REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001406
DEMANDANTE: SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.674.874, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.674.874.
DEMANDADO: MANUEL PITA FARIAS MACEDO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, portador de la cédula de identidad Nº V-6.058.764.
APODERADOS
ACTOR: ANTHONY J. ROJAS G, YAM ANTONIO ROJAS G. YSABEL C. FEBRES y JANET GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 205.313, 244.767, 30.918 y 80.025, respectivamente.
APODERADO
DEMANDANDO: LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287.
MOTIVO: Inquisición e Impugnación de Filiación (Desistimiento)
Vista la diligencia presentada en fecha 10/08/2016, suscrita por la abogada JANET GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual DESISTIÓ del presente procedimiento, este Juzgado Observa:
EL DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada JANET GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así se Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2015-001406
CAMR/IBG/Gustavo Ponce
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