REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2000-000040
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1298
PARTE ACTORA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES”, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrito en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nos 145 y 26, respectivamente, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siendo la ultima de ellas en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el No 67, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO, GUSTAVO JOSÉ OJEDA BRICEÑO, MARINA OJEDA BRICEÑO y ROSELIANO OJEDA BRICEÑO venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.845.433, V-12.630.190, V-4.355.670, V-5.536.904 y V-6.913.293, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.962, 31.097, 26.523, 21.214 Y 43.180, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SALINAS DE ARAYA, SALARAYA, C.A., y TECNOLOGÍAS REALES DE VENEZUELA, TECNOREV, C.A.,la primera de ellas inscrita originalmente bajo la denominación TECNO-SAL VENEZUELA C.A., por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de de 1995, bajo el Nº 41, Tomo 133-A-Pro, reformados totalmente sus estatutos por ante la misma oficina de Registro el 10 de agosto de 1995, bajo el Nº 1 Tomo 249-A-Pro y con posteriores modificaciones en el citado Registro siendo la ultima de ellas en fecha 23 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 97-A-Pro y por cambio de denominación mercantil como SALINAS DE ARAYA, SALARAYA, C.A., el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 262-A-Pro, y la ultima de las nombradas domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1989, bajo el Nº 52, Tomo 12-A Sgdo, con modificaciones insertas bajo el mismo registro el 6 de julio de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 280-A Sgdo.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.953
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 19 de mayo de 2000, por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES”, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), a las sociedades mercantiles SALINAS DE ARAYA, SALARAYA, C.A., y TECNOLOGÍAS REALES DE VENEZUELA, TECNOREV, C.A.
Previa la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2000, admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles SALINAS DE ARAYA, SALARAYA, C.A., y TECNOLOGÍAS REALES DE VENEZUELA, TECNOREV, C.A, en las personas de su representante legal y director general respectivamente, ciudadanos JOSE RAMON DUQUE CORREDOR y IMRE NAGY RENCE, a fin de que apercibidos de la ejecución paguen p acrediten haber pagado las cantidades de dinero demandadas, asimismo se ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la Republica y a la Procuraduría General del Estado sucre, librándose a tal efecto en fecha 2 de junio de 2000, oficios Nos 557-00 y 558-00, respectivamente.
Posteriormente este Juzgado dejó constancia que en fecha 16 de junio de 2000, fue entregado a la parte actora oficios Nos 557-00 y 558-00 y las compulsas respectivas al Alguacil correspondiente.
Así las cosas, en fechas 30 de junio y 10 de julio de 2000, el alguacil adscrito a este despacho judicial, dejo constancia de la imposibilidad de lograr la practica de la citación de los demandados, por lo que mediante diligencia fechada 17 de julio de 2000, la representación actora solicito la citación de los codemandados mediante cartel, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, librándose dicho cartel en fecha 27 de julio de 2000.
En fecha 25 de octubre de 2000, la representación judicial actora consigno carteles de intimación a la parte demandada publicados y posteriormente en fecha 16 de octubre de 2000, la referida parte actora solicito el traslado de la en esa momento secretaria de este Juzgado, para la fijación de los carteles.
Consecutivamente, en fecha 22 de mayo de 2001 la representación actora solicito se librara nuevamente oficios a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Sucre, acordado por auto de fecha 23 de mayo de 2001 y librándose en esa misma fecha oficios Nos 458-01 y 459-01 dirigido a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Sucre, respectivamente.
Mediante auto de fecha 2 de agosto 2001, este Juzgado dio por recibido oficio Nº D.G.S.P.J.-2-01894, de fecha 30 de julio de 2001, procedente de la Procuraduría General de la República, manifestando que se dirigieron al Ejecutivo Nacional con el objeto de informar de la notificación efectuada a dicha procuraduría.
Así pues, en fecha 21 de enero de 2003, el entonces Juez Temporal ciudadano MARTIN VALVERDE GARCIA, se avoco al conocimiento de la presente causa y en fecha 23 de enero de 2003 la entonces secretaria de este Juzgado dejo constancia de la fijación de los carteles de intimación en la morada de los demandados.
Seguidamente, mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2003, la representación actora solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, por lo que este Despacho judicial mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003 designo al abogado MANUEL PEREZ CARRIZALES, como defensor de las referidas sociedades mercantiles demandadas, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al referido abogado, siendo juramentado el mismo con las formalidades de ley por ante este Juzgado en fecha 10 de julio de 2003.
Posteriormente y previa solicitud del defensor ad-litem de los codemandados, este Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, repuso la presente causa al estado de dar cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre, por lo que la representación actora solicitó de librara el oficio respectivo, librado a tal efecto por este Juzgado oficio Nº 614-06 en fecha 1 de noviembre de 2006.
Así pues, mediante auto fechado 6 de noviembre de 2007, la Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa, dejando sin efecto oficio Nº 614-06 y auto que lo acordó de fecha 1 de noviembre de 2006, ordenando a su vez la notificación de las partes y de la Procuraduría del Estado Sucre del referido abocamiento y de la decisión que ordenó la reposición de la presente causa, librándose las referidas boletas y oficio Nº 479-07, en esa misma fecha.
Finalmente el Ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 14 de enero de 2008, de notificar al defensor ad-litem.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que desde el 6 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se dictó auto mediante en el que se dejó sin efecto oficio Nº 614-06 y auto que lo acordó de fecha 1 de noviembre de 2006, ordenando a su vez la notificación de las partes y de la Procuraduría del Estado Sucre,, hasta la presente fecha 16 de septiembre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES, contra las sociedades mercantiles SALINAS DE ARAYA, SALARAYA, C.A., y TECNOLOGÍAS REALES DE VENEZUELA, TECNOREV, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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