REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000577
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.249, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.974.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.248.078, y V-5.567.885, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS y PEDRO CESAR RAMÍREZ IRIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.405.608, V-3.120.342, V-40.082.583 y V-3.807.849, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos12.194, 7.759, 26.208 y 12.200 en el mismo orden anunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 8 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ,mediante el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados, asimismo consignó los fotostatos necesario a fin de la elaboración de las compulsas siendo libradas en la misma fecha.-
Así, gestionada la citación, compareció en fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, quien consignando instrumento poder, se dio por citado en nombre de los codemandados.-
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus respectivos representados y oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, lo cual fue decidido mediante providencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, apelando de la misma la representación judicial de la parte demandada y oída en un solo efecto el 24 de febrero de 2016.-
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 30 de mayo de 2016, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Así, en fecha 16 de junio de 2016, la representación actora presentó las observaciones a los informes presentados por su contraria.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones, solicitando la representación actora en fecha 13 de julio de 2016, que el mismo no sea tomado en cuenta por extemporáneo.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 1994 bajo el Nº 26, Tomo 25, Protocolo Primero, que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ y AIDE AGUSTINA MARTÍN DE GONZÁLEZ, adquirieron un apartamento en el Edificio “ANNA MARA”, ubicado en el cuarto (4to) piso, distinguido con el Nº 41, con un área aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (211,60 MTS2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio y foso del ascensor de servicio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE; con patio de ventilación, hall de servicio, foso del ascensor principal de este apartamento y ducto vertical; así como también le corresponden 4 puestos de estacionamientos distinguidos con los Nos: Nueve (9), Diez (10). Veintidós (22) y Veintitrés (23), y dos maleteros distinguidos con los Nos cuatro (4) y el otro con la letra y número M-41. Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Nueve con setenta y tres por ciento (9,73%), según consta en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo: 51, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del conocimiento para buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio. “ANA MARA” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales indica se encuentran detallados en los mencionados recibos, que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ y AIDE AGUSTINA MARTÍN DE GONZÁLEZ, por ser propietarios del apartamento del referido Edificio “ ANNA MARA” y por mandato de la regla contenidas en el documento de condominio deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por gastos comunes. Es el caso que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los mencionados ciudadanos, éstos adeudan a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 936.501,04) correspondientes a los años, meses y montos discriminados en cuadros incorporados en su libelo así como en los recibos anexos constante de 47 folios útiles, de junio de 2011 a abril de 2015.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales dirigidas a obtener el pago de las cantidades detalladas, es por lo que en nombre de su representada procede a demandar a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ y AIDE AGUSTINA MARTÍN DE GONZÁLEZ, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar las cantidades siguientes:
• La suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 936.501,04) por concepto del monto total de la cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas.
• La corrección monetaria o indemnización de los valores contenidos en las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria al fallo.
• Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal y 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada primeramente indicó que de la revisión de los recibos de condominios acompañados al libelo se aprecian 3 ítems o conceptos relativos a: 1) gasto administrativo que son los honorarios profesionales de la Administradora Ibiza, C.A., por su trabajo; 2) intereses de mora, que legal y obligatoriamente debe calcularse al 1% mensual, y 3) Manejo Morosidad, el cual indica es un cobro ilegal calculado sobre el monto total de la deuda y a su decir, está enclavado y determinado dentro del delito de usura. Que igualmente incurren en anatocismo, lo cual a su decir queda ratificado mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2015, a las 9:25 a.m., dirigido por el ciudadano JULIO PALAO CORONEL, gerente de administración de la accionante, al Presidente de la Junta de Condominio de Residencias ANNA MARA, indicó: “Todo saldo de capital por pagar que refleja el sistema al día de cierre de la facturación, genera de forma automática un 1% de interés moratorio que será inmediatamente reflejado en el fondo de intereses moratorios de la comunidad, sea efectivamente cancelado o no por el propietario en mora y forma parte de las acreencias de la comunidad. Adicionalmente le serán facturados sobre el capital adeudado un 2% como Manejo de morosidad que corresponden a la Administradora, esto debido a que es deber del propietario cancelar antes del vencimiento su recibo de condominio ya que de no ser así genera déficit en la caja del inmueble y el manejo de estos recibos en estado de morosidad salen del movimiento regular de cobro, ya que nosotros como administradores estamos conscientes que dicha actividad es contraria a lo establecido en el código de procedimiento civil y la constitución nacional,…” (subrayado de la cita), por lo que solicita se oficie al Ministerio Público a fin de ejercer las acciones penales correspondientes a su decir, por la comisión de los delitos señalados.
Seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra sus representados alegando conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, que riela al folio 9, una presunta autorización expedida por la Junta de Condominio de Residencias Anna Mara, en la que indica fue celebrada el 19 de diciembre de 2014 y en su dorso, envía una nota con un mensaje navideño y la participación del cierre de sus actividades administrativas desde el 15 de diciembre de 2014, al 9 de enero de 2015, por tanto no laborables, lo cual indica probará en la oportunidad legal.
Que igualmente, en el correo electrónico antes mencionado, se señaló: “…en su oportunidad se les solicito a ustedes firmaran el Acta de autorización para demandar a dicho propietario, acción esta que fue demorada en el edificio por diferentes circunstancias…”, de tal manera que dicha autorización no fue firmada ese día y lo cual indica demostrará en la etapa probatoria.
Que tal falta de cualidad está sustentada en la falsedad de dicho documento pues la ciudadana María de Moreno, quien indica aparece como compareciente a la Asamblea y firmante del Acta, no estaba en el país, siendo imposible que hubiera asistido. Que asimismo, aparece supuestamente como asistente a la reunión, el ciudadano Víctor Laviosa, quien no firmó la referida autorización. Que al evidenciarse la ilegalidad, inexistencia y falsedad de la autorización, solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo y sin lugar la demanda.
Asimismo, que en caso de no ser considerada la anterior defensa, alegó igualmente la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte accionante no acompañó el contrato de administración celebrado entre la ADMINISTRADORA IBIZA.C..A., y Residencias Anna Mara, del que se derive el carácter de administrador de la accionante que conforme a la jurisprudencia patria es requisito necesario e indispensable de legitimación para instaurar la demanda, lo cual indica se encuentra fundamentado en el literal “C” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo y en consecuencia desestimada la demanda.
En el capítulo tercero de su escrito, negó, rechazó y contradijo que la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., haya efectuado una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de RESIDENCIAS ANNA MARA.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Quinientos un Bolívares con Cuarenta (sic) Céntimos (Bs. 936.501,04) por recibos de condominios, pues éstos efectuaron un pago de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), el día 27 de enero de 2012, a las 9-04.55 am, en Banco Banesco, cuenta corriente Nº 01340335073351003951 de Administradora Ibiza, C.A., código de validación Nº 91337100, según voucher Nº 91337100 y cuyos intereses de mora (1%) y manejo de morosidad sobre estos Bs. 26.000,00 pagados y no reflejados ascienden a Bs.27.533,35, lo cual indica será acompañado en la promoción de pruebas, y que este pago no aparece reflejado como tal en la deuda y está siendo demandado.
Negó, rechazó y contradijo que la Administradora Ibiza.C.A., tenga cualidad, ni autorización de Resistencias Anna Mara para cobrar, para ellos, un 2% por manejos de morosidad sobre el monto de los recibos de condominio más una partida de gastos administrativos, que son honorarios profesionales por administración, es decir, aparte de sus honorarios profesionales por su trabajo la Administradora Ibiza., C.A., fijó unilateralmente un 2% por “manejo de morosidad “ lo cual negó , rechazo y contradijo por ilegal, abusivo y no estar facultado para ese cobro.
Negó, rechazó y contradijo que la Administradora Ibiza, C.A., nuevamente en forma ilegal, abusiva y antiética fijó en los recibos de condominio de sus representados de los meses de diciembre de 2014 y abril de 2015, las sumas de Bs. 18.000,00 y 10.000,00, respectivamente “por pagos judiciales” para intentar la presente demanda, es decir, sin autorización de la comunidad de propietarios incluyó en forma festinada unos gastos judiciales no causados, ni determinados y menos aún autorizados para efectuar tal cobro.
Negó, rechazó y contradijo la petición de realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en la cantidades demandadas por cuanto conforme a sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en fechas 29 de abril de 2003 y 29 de junio de 2004, Nos 00611 y 00696, respectivamente, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, pues implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, de tal manera que no puede demandarse simultáneamente los intereses moratorios y la indexación judicial pues ésta actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia, así, la indexación comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios, ello conforme sentencia Nº 430 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.



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Punto Previo
Antes de entrar a considerar los aspectos relacionados al mérito del asunto, considera necesario esta Juzgadora, analizar las pruebas, para verificar si la actora demostró su cualidad para intentar la demanda.
La parte actora se hace representar mediante documento poder otorgado ante Notario Público, folios 7 y 8, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que allí se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces, a los fines del proceso. Sin embargo, nada aporta sobre la cualidad de la actora para intentar la demanda, aspecto a resolver en el Punto Previo que nos ocupa.
Al folio 9, cursa Acta de Autorización consignada en copia simple, la cual fue calificada por la representación judicial de la parte demandada de ilegal, inexistente y falsa, por cuanto para la fecha de celebración de la misma, la accionante había cerrado sus actividades administrativas, por tanto, que fue en un día no laborable; que adicionalmente, era de imposible cumplimiento la asistencia y firma de la señora María de Moreno, por cuanto la misma se encontraba fuera del país para dicha oportunidad y que el ciudadano Víctor Laviosa, presunto asistente, no firmó la referida Acta.
Durante la etapa probatoria, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limitó a hacer valer la mencionada copia simple, indicando al efecto que la misma no fue impugnada por la demandada señalando igualmente que la Autorización contenida en dicha Acta fue otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Anna Mara, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., indistintamente que ésta se encontrara de vacaciones por no ser necesaria su asistencia, pues quien otorga la autorización es la Junta de Condominio y no la Administradora, ello de conformidad con el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Respecto a la falta de impugnación observa primeramente esta Juzgadora que la referida Acta, es una copia simple de un documento privado, puro y simple, es decir, no se trata de un documento de los referidos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que no es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República ha reiterado su criterio sobre ese tipo de documento, indicando que “…sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 de abril de 2003, juicio Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A.
En ese mismo sentido, más recientemente, el Máximo Tribunal, estableció:“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este género, esto es, si se trae a un juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…” Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14/03/2006, juicio Marshall y Asociados, C.A., Vs. VENALUM.
Al no haberse cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 429 eiusdem, el Acta que riela al folio 9 del presente expediente, carece de todo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Facturas (recibos de Condominio) varias que cursan desde el folio 10 al folio 56, ambos inclusive de este expediente. Dichos documentos si bien es cierto que no fueron impugnados en modo alguno, emanan de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal, el administrador de bienes sometidos a la nombrada ley, está facultado para ejercer la representación en juicio de los propietarios, pero para ello resulta indispensable, que haya sido debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio del inmueble de que se trate. Además la norma in comento exige que dicha autorización debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Al adminicular lo señalado en el párrafo que precede con la autorización que riela al folio 9 del expediente, Acta que como se indicó carece de todo valor probatorio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., no representa a los propietarios del edificio Residencias ANNA MARA, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, ya que no acompañó a los autos, la autorización emanada de la Junta de Condominio del edificio Anna Mara que lo faculta para ejercer su representación, la cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, lo cual tampoco probó.
Copia simple del documento de condominio del edificio Anna Mara, folios 140 al 164, ambos inclusive. Dicho documento nada demuestra sobre la cualidad del actor para actuar en juicio.
Contrato de Administración del Condominio entre Administradora Ibiza, C.A. y la Junta de Condominio del edificio Anna Mara, folios 165 y 166, en el cual se identifica a los ciudadanos XIOVEL SVOBODA, JOSÉ LUIS PEREIRA y JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.814.357, V-6.487.577 y V-4.248.078, respectivamente, como representantes de la Junta de Condominio, observándose al efecto que el último de los nombrados no suscribió la misma, la rúbrica de los dos primeros se encuentra en copia simple y la firma de la Administradora es la única que se encuentra en original, por lo que dicho documento carece de valor probatorio alguno por no corresponder a alguno de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue expuesto anteriormente.
Copia simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 5 de abril de 2001, folio 167 al 184, ambos inclusive. Dicha copia, nada refiere respecto a la aplicación del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige como se indicó anteriormente, la autorización emanada de la Junta de Condominio de que se trate, para ejercer su representación en juicio, la cual debe estar inscrita en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, que en el caso que nos ocupa, es la del edificio Anna Mara, se refiere a la obligación de los propietarios de contribuir al pago de los gastos comunes y la naturaleza de las planillas de dichos gastos, lo cual no es objeto del debate probatorio, por lo que nada aporta sobre la cualidad de la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para actuar como actora en la presente causa.
Copias simples varias, consignadas por la representación judicial de la parte demandada, folios 189 al 197, ambas inclusive. Dichas copias además de haber sido impugnadas por el actor, nada prueban a favor de la cualidad del actor para actuar en juicio.
Oficio y anexo emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), folios 240 al 245, ambos inclusive. Dichos documentos nada demuestran sobre la cualidad del actor para actuar en juicio.
Esta situación, de modo ineludible conduce a esta administradora de justicia a analizar la institución de la falta de cualidad, la cual no solo puede ser alegada por las partes, sino que puede ser declarada de oficio por el Juez, por constituir un presupuesto de validez de la sentencia.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de diciembre de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en acción de amparo constitucional incoada por Carlos E. Troconis y otros contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”

Acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia, el cual mantiene su vigencia hasta la fecha, resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar que habiendo actuado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., como administradora de las Residencias Anna Mara, sin haber acompañado a los autos, la autorización emanada de la Junta de Condominio del edificio Anna Mara que lo faculta para ejercer su representación, ni la constancia de que la misma conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio de las Residencias Anna Mara, como exige el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, carece de la cualidad para intentar demanda contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad, es la inadmisibilidad de la acción, como quedó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C. A., contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ. ASI SE DECIDE.-
Declarada inadmisible la demanda, como punto previo al mérito del asunto, le está impedido a esta Juzgadora pasar a revisar el resto de los alegatos.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C. A., contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ