REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2000-000028
PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1961, bajo el Nº 61, Tomo 23-A, asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 10.472 de fecha 11 de septiembre de 1961, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 78-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES MAIONICA PAJOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.682.309, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.393.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 5 de marzo de 1993, bajo el Nº 0121, Tomo II, del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS PINTO OSORIO y GLADYS TAM DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.582.364 y V-3.662.653, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.149 y 14.870, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2000, por el abogado MOISES MAIONICA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.393, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA ALTAMIRA, C.A., mediante el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud de un contrato de préstamo a corto plazo con garantía hipotecaria, anexo junto al escrito libelar marcado con el numero “2” e inserto del folio 15 al 19 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de octubre de 2000, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, los cuales correrán con prelación al término anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según Oficio Nº 980/2000.-
Consta al folio 54 del presente expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2000, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil del Juzgado ut supra dejó constancia de haber consignado la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL CABRERA HERNANDEZ, quien actúa en representación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA ALTAMIRA, C.A., quedando cumplida la formalidad de la intimación.-
Durante el despacho del 30 de noviembre de 2000, compareció el abogado ELIAS PINTO OSORIO, quien mediante diligencia consignó instrumentos poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA ALTAMIRA, C.A., e igualmente consigno escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca, intentada contra su mandante. De igual manera la representación judicial de la parte demandada se opuso a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem.-
Posteriormente el día 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez e igualmente solicito se dictara sentencia en la referida causa. Seguidamente en la misma fecha, el Dr. MARTIN VALVERDE GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose las mismas conforme a Derecho.-
Consta al folio 84 del presente expediente, que en fecha 30 de junio de 2004, se dicto auto mediante el cual se fijó dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día referido, para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, acordado en conformidad mediante auto proferido el día 26 de mayo de 2005, ordenando la notificación de las partes en juicio, cumpliéndose las mismas conforme a Derecho.-
Seguidamente, el día 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial actor, solicito el avocamiento de la Juez de este Despacho, mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2006, la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma conforme a Derecho.-
Así las cosas, en fecha 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas.
Finalmente mediante Decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado ordenó la Reposición de la Presente Causa, al estado de intimar a los terceros referidos en el cuerpo de la referida sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó sentencia mediante el cual este Juzgado ordenó la Reposición de la Presente Causa, al estado de intimar a los terceros referidos en el cuerpo de la referida sentencia y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente fecha 19 de septiembre de 2016, ha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-