REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000095
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente, la primera de las nombradas, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.843, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo de los mencionados.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.821.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, quien actuando en su condición de socios de la sociedad mercantil NEMIGLA, C.A. procedieron a demandar a la ciudadana ISABEL QUINTERO, por CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la declaratoria de cesación de funciones de comisario ad hoc de la ciudadana ISABEL QUINTERO en la sociedad mercantil NEMIGLA, C.A., quien fue designada en la asamblea realizada en fecha 28 de febrero de 2011 y registrada posteriormente en fecha 27 de diciembre del mismo año, sin que hubiese renunciado o hubiese sido removida del cargo la licenciada TIBISAY MARTINEZ GRAFFE, designada estatutariamente en fecha 20 de febrero de 1999, y en la cual se aprobaron balances de los ejercicios económicos desde el año 1999 hasta el 2005, por lo que al no estar facultada para ello, puso en entredicho su idoneidad profesional.
Así las cosas, resulta imperativo citar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, al ser presentada una demanda, el Tribunal debe estudiarla minuciosamente a fin de determinar si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siguiendo la línea argumentativa, es oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.A., y otra, en donde dejó sentado lo siguiente:
“….esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…”.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego al criterio jurisprudencial citado, destaca esta Juzgadora que los órganos jurisdiccionales no deben inmiscuirse en las funciones que son propias de los órganos societarios, valga decir, administradores, comisario o asamblea, siendo el caso de la última, a quien corresponde conforme a los estatutos y la Ley, el nombramiento y remoción de los comisarios en las sociedades de capital, por lo que pretender lo contrario atenta contra las previsiones prevista en el Código de Comercio, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CESACIÓN DE FUNCIONES DE COMISARIO incoada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, contra la ciudadana ISABEL QUINTERO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
|