REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001240
SOLICITANTE: Ciudadano ALCIDES RAMON LEON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.291.785, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.387.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.738.948.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciara el ciudadano ALCIDES RAMON LEON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.291.785, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.387, actuando en su condición de pariente legítimo de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.738.948, ésta última señalada como presunta entredicho en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.

DE LOS HECHOS

En su escrito de solicitud originario, la representación judicial del solicitante señaló expresamente que su hermana la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, a lo largo de su vida a presentado síntomas de trastornos de salud mental, específicamente ESQUIZOFRENIA RESIDUAL, que le hace incapaz de proteger sus intereses, todo ello de acuerdo al informe medico realizado por la doctora CAROLINA CARRILLO medico psiquiatra Nº 45.530, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
Que tal situación se agravo de tal forma, al punto de que se encuentra recluida en la Residencia Medico Integral de Salud 1960, C.A. clinica adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 06 de Diciembre de 2012., por encontrarse totalmente desasistida por su madre la ciudadana MARIA MILAGRO ACOSTA PEREZ, ya que la misma presenta problemas de adicción a las bebidas alcohólicas, con registro acentuado que la hace incapaz de proveer los intereses de su hija ELIA COROMOTO LEON ACOSTA.-
Que su estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; se encuentra incapacitada mentalmente para realizar sus actividades cognitivas o intelectuales.
Por los argumentos anteriormente esbozados acude por ante esta competente autoridad con el fin de que se le tramite la interdicción de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, previamente identificado, y, en consecuencia le sea designado un tutor previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley para lograr así el buen desempeño de las actividades concernientes al citado entredicho.
Recibida como fue la presente solicitud de interdicción, así como consignados como fueron los recaudos fundamentales en los cuales se sustenta y ampara la misma, el Tribunal Vigesimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2013, ordenó su admisión y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente al Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines que el citado organismo procediera a nombrar y remitir una terna de médicos psiquiatras para la práctica del examen médico legal a efectuarse en la persona del presunto notado de defecto intelectual, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, ordenó la notificación al Ministerio Público, verificándose de autos que todos estos requisitos fueron cabalmente cumplidos.
Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrolló la presente solicitud de interdicción, se verifica de autos que se dio cumplimiento en su debida oportunidad a los postulados contemplados en los artículos 733 del Código de procedimiento Civil y 396 del Código Civil vigente, lográndose el interrogatorio a los parientes o amigos de la familia del presunto notado de demencia, así como también la declaración personal de ésta última.
En el mismo orden procesal desarrollado y cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de médicos psiquiatras pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y, posterior realización del informe pericial por parte de los galenos que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona del presunto entredicho, se observa que en fecha 26 de Marzo de 2014, se realizó el estudio psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas a dicho tribunal y agregadas a los autos del respectivo expediente, observándose del contenido íntegro del informe que realizaron los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y JOSE SISO Psiquiatras Forenses, dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente se transcribe:
“Posterior a la evaluación psiquiatrica se concluye que se trata de adulta femenina, quien presenta un diagnostico de Retraso Mental Leve, caracterizado por un desarrollo mental incompleto o detenido, con deterioro de las funciones cognoscitivas, del lenguaje, motrices y socialización, vulnerable a ser victima de riesgos de explotación o abusos físicos y sexuales. Se acompaña de otro trastorno mental empeorando aun mas si situación como la esquizofrenia; la cual se caracteriza por alteraciones de la percepción, del pensamiento y de las emociones que cursan con embotellamiento afectivo. Están presentes el aislamiento, soliloquios, risas inmotivadas, ideas delirantes de daño y perjuicio, la afectividad son la superficialidad, su carácter caprichoso y la incongruencia. La ambivalencia y el trastorno de la voluntad se manifiestan como inercia, negativismo o estupor. Síntomas negativos como apatía marcada, empobrecimiento del lenguaje, bloqueo o incongruencia de la respuesta emocional causando retraimiento social y deterioro en sus relaciones sociales. Cambios de aspectos de la conducta personal que se manifiestan como perdida de interés, falta de objetivos y planificación de metas. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no se puede discriminar entre el bien y el mal y no puede anticipar posibles consecuencias de sus actos; se cuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando guia y supervisión de familiares o terceros encargados de forma responsable en el cuidado de la evaluada. Se sugiere mantener el control psicofarmacologico supervisado, para evitar recaídas.”
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, a través de la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana ELIA CORMOTO LEON ACOSTA, ampliamente identificado en autos designándole como tutor interino al ciudadano ALCIDES RAMON LEON MANSALVE.
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, evidenciándose en este último episodio que la representación de los solicitantes hicieron formal uso de este derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el juzgado de municipio ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,
Recibida la presente causa, en este Juzgado se procedió a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de un (1) pariente del presunto notado de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, plenamente identificado en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadano ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 72 al 75, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de RETRASO MENTAL LEVE (F70) ESQUIZOFRENIA (F20), que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo mental leve, caracterizado por un desarrollo mental incompleto o detenido con deterioro de las funciones cognoscitivas, del lenguaje, motrices y socialización.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que esta juzgadora apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos IRIS COROMOTO LEON MONSALVE, MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, MIRIAM RAMONA CARDOZO LEON, ANA ISABEL LEON CARDOZO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 6.291.780, V.- 6.844.403, V.- 6.165.684 y V.- 6.145.831, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano ALCIDES RAMON LEON MONSALVE plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.738.948, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano ALCEIDES RAMON LEON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.291.785.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-