REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2002-000097
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 64-A Pro, de fecha 27 de noviembre de 1990.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA, CARLA VERSCHUUR y ANGELA MEROLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.987, 55.861 y 41.372, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SILVINO FIGUEROA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.858.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2002, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES presentado por los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., contra el ciudadano SILVINO FIGUEROA FONSECA, solicitando que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho.-
En fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal ADMITIÓ la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda.-
En fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de febrero de 2003, el Juez IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, se abocó el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2003, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil, dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 21 de mayo de 2003, este Juzgado acordó solicitud de fecha 19 de mayo de ese mismo año, suscrita por los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, en consecuencia, agotada como se encontraba la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación mediante cartel, conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de febrero de 2004, se libró boleta de notificación mediante la cual se designó Defensor ad-litem al ciudadano OLIVER CURVELO MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821, en virtud de haber cumplido con todas las formalidades de Ley; notificación firmada en fecha 10/03/2004.-
En fecha 27 de septiembre de 2004, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 26 de octubre de 2004, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado en fecha 28 de octubre de 2004 y admitido en fecha 08 de noviembre de 2004.-
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juez que suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la presente causa, librándose el correspondiente oficio.-
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita la de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio al tribunal de origen, a los fines de la continuación de la presente causa.-
Por último, en fecha 19 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encuentra.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la anterior narración de hechos, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 19 de diciembre de 2013, fecha en que se dio por recibida la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses de absoluta inactividad procesal.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, en virtud de que, luego del recibimiento de la presente demanda, las partes no han efectuado ningún acto destinado a la continuidad de la presente causa, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.