REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000075

Vistos los escritos presentados por los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-1.727.493, mediante los cuales alegan la Incompetencia de este Juzgado para conocer la presente acción de amparo, arguyendo que lo pretendido por los accionantes, en definitiva, no es impugnar (vía amparo) el acto jurisdiccional del juez comisionado para ejecutar la medida, sino la realidad es que estos persiguen y pretenden hacer nugatorias y dejar sin efecto jurídico alguno el decreto cautelar dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia. Asimismo solicitaron que el Tribunal declare el decaimiento de la presenta Acción de Amparo Constitucional, ordenando la revocatoria de la medida y el archivo del expediente, ya que el presunto agraviado no actúa produciendo un abandono del trámite que excede al plazo de caducidad, procediendo el decaimiento por perdida del interés.
-I-
DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora que los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, alegaron la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, manifestando que lo pretendido por los accionantes no era impugnar (vía amparo) el acto jurisdiccional del juez comisionado para ejecutar la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción Judicial, sino que lo pretendido es hacer nugatorias y dejar sin efecto jurídico alguno el decreto cautelar dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien a los fines de pronunciarse con relación a la Incompetencia alegada, este Tribunal observa:

En principio debe tenerse presente que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.

En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma precedentemente citada, se desprende que en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

El presente caso, se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del derecho GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN y ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.897 y 47.556, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra la violación presunta de derechos constitucionales efectuada en fecha 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la materialización y ejecución de una medida cautelar de secuestro recaída sobre la “Quinta Landamar, ubicada en la Avenida El Bosque con principal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”, la cual fue decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando la parte accionante que el referido Juzgado de Municipio actuó en contravención a la competencia legalmente atribuida, abusando de su poder jurisdiccional, al momento en el que vulneró groseramente el debido proceso, desconociendo y contraviniendo una decisión judicial dictada por un Tribunal Jerárquico funcional, que había dispuesto, impartido y ordenado una orden judicial contraria; de lo que se desprende que en el caso de marras se acciona contra la presunta actuación lesiva devenida por la ejecución de la Medida decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, y no contra el decretó Cautela de Medida, razón por la cual resulta ineludible para este Juzgado declararse COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la Incompetencia alegada por la representación Judicial de la ciudadana LOLA LANDAETA DE MORALES. ASÍ SE ESTABLECE.-

-II-
DEL DECAIMIENTO
Observa esta Juzgadora que los abogados JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI y JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, solicitaron que el Tribunal declare el decaimiento de la presenta Acción de Amparo Constitucional, ordenando la revocatoria de la medida y el archivo del expediente, ya que el presunto agraviado no actúa y no insta el expediente por un plazo igual al plazo de caducidad, procediendo el decaimiento por perdida del interés.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto al decaimiento de la presente acción de amparo, previamente observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde la fecha en que se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional el 9 de agosto de 2016, siendo la última diligencia de la presunta agraviada en fecha 18 de Agosto de 2016, sin que haya transcurrido desde la fecha en que fue admitida la presenta acción de amparo constitucional el lapso de Seis (6) meses, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Incompetencia alegada por la representación Judicial de la ciudadana LOLA LANDAETA DE MORALES. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-O-2016-000075