REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (21) de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000254
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.717.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIANNEY VIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.163.065, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.388.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.492.610 y V-16.620.348, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.047.378.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL JOSE COVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.369.999, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.999.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente juicio sin informes de las partes, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2015, por la ciudadana VIANNEY VIANA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, por motivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, quienes actúan con el carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), correspondiéndole conocer de la misma, a éste Juzgado previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, procedió a dar entrada al presente asunto, a admitir la mencionada demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades y trámites para la citación personal de la parte demandada, mediante consignaciones de fechas 15 y 16 de julio de 2015, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que citó a los demandados quines le firmaron el recibo de citación.-
En el escrito de fecha 3 de agosto de 2015, los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, procedieron a convenir parcialmente en la demanda.-
En fecha 8 de diciembre de 2015, se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 parte in fine del Código Civil.-
El día 19 de enero de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que notificó al Ministerio Público.-
Mediante actuaciones de fecha 4 de marzo de 2016, se dejó constancia que la formalidades de Ley se encontraban cumplidas y que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia de la parte demandada establecido en el auto de admisión.-
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la representación judicial procedió a promover testigos.-
Quien suscribe el presente fallo, en fecha 11 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
La representación judicial de la parte actora, en fechas 19, 29 de julio y 19 de septiembre de 2016, presentó diligencias en las que solicitó se dicte sentencia.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda presentado el día 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, expuso lo siguiente:
Que, en el año 2000, su representada inició una unión concubinaria o de hecho con el de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), hasta el momento de su fallecimiento, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, como si hubiesen estado casados, fijando su residencia en la avenida Fuerzas Armadas, entre esquinas de Esperanza a Crucecita, Sector Aguacatito, Casa No. 34, Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital, y que no procrearon hijos.-
Que, en fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), falleció según consta en el acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José.-
Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando a su vez la sentencia No. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.-
Procedió a demandar como en efecto demandó, a los herederos conocidos del de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, para que convinieran en lo siguiente: Primero: Que existió una unión concubinaria o de hecho entre ella y el de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+). Segundo: Al pago de las costas y costos procesales.-
Por último, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda presentado el día 3 de agosto de 2015, por la parte demandada, ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, quienes expusieron lo siguiente:
Procedieron a convenir en la totalidad de los hechos narrados por la actora, salvo el pago de las costas procesales.-
Señalaron que, es cierto que la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, y su padre ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, como si hubiesen estado casados, fijando su residencia en la avenida Fuerzas Armadas, De Esperanza a Crucecita, Sector Aguacatito, Casa No. 34, Parroquia San José, Caracas, Distrito Capital.-
Solicitaron que, se le reconozcan los derechos como concubina que le corresponde a la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, y se declare la existencia de la relación estable de hecho.-
Señalaron que, las manifestaciones las hacían por ser los únicos y universales herederos del de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+).-
Por último, solicitó que el escrito fuera agregado y sustanciado conforme a derecho.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 2000 hasta el día 10 de febrero de 2015, con el ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Son estos los requisitos que caracterizan tal unión, los cuales la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, aun cuando la parte demandada haya convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juzgadora descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• Marcado “A”, original del CONTRATO DE MANDATO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de marzo de 2015, bajo el No. 48, Tomo 29, folios 184 hasta 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene la ciudadana VIANNEY VIANA, en nombre de la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ. Así se establece.-
• Marcado “B”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 155, folio 155, de fecha 11 de febrero de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento aun cuando no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, éste Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 10 de Febrero de 2015, falleció el ciudadano HENRY DE JESÚS PEÑA CAMACHO. Así se establece.-
• Marcado “C”, original de la FACTURA No. F000285047194, de fecha 4 de febrero de 2015, librada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Dicho documento aun cuando no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha del acervo probatorio, toda vez que con él mismo no se demuestra que efectivamente existió la relación estable de hecho alegada. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió la prueba de testigos de las ciudadanas FLORES MERY DEL VALLE y JOSEFA CASIMIRO VIVES.-
Dicha prueba fue admitida y evacuada, éste Tribunal al respecto de las testimoniales en el acto de declaración fijado para ello, expusieron lo siguiente:
La ciudadana FLORES MERY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.335.054:
“…PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNÁNDEZ y al hoy de cujus HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO?.- Contestó: si los conozco.- SEGUNDO: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mecnionado, mantuvieron una relación de pareja desde hace aproximadamente 15 años?.- Contestó: si, si tengo conocimiento.- TERCERO: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mecnionado, mantuvieron una relación de pareja publica, notoria e ininterrunpida desde hace 15 años?. Contestó: si, si tengo conocimiento.- CUARTO: ¿ Diga la testigo, de cómo les consta los hechos antes narrados?.- Contesto: siempre se comportaron como una pareja demostrando que estaban juntos como pareja.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce el domicilio donde establecieron su comunidad conyugal? contesto: si, si lo conozco y alguna vez fuy a visitar a la pareja en la Av. Fuerza Armadas, sector los aguacaticos, casa Nro. 34. SEXTO: ¿ Diga la testigo, desde hace aproximadamente cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos? constesto: aproximadamente 12 años.…”.-
La ciudadana JOSEFA CASIMIRO VIVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.406.307:
“…PRIMERA: ¿ Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNÁNDEZ y al hoy de cujus HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO?.- Contestó: si los conozco desde mas 10 años, estudie con zenaide en el Ince, en el curso de atentcion para los adultos mayores en la esquina de pelota abanico.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mecnionado, mantuvieron una relación de pareja desde hace aproximadamente 15 años?.- Contestó: si, si la tenia e inclusive el la iva a buscar de vez en cuando donde estudiabamos y conjuntamente laboraban por lo lados de la candelaria.- TERCERO: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mecnionado, mantuvieron una relación de pareja publica, notoria e ininterrunpida desde hace 15 años?. Contestó: si, si la tenia desde hace varios años e inclusive henry vivía en la casa de ella. CUARTO: ¿ Diga la testigo, de cómo les consta los hechos antes narrados?.- Contesto: me consta porque comparti con ellos y estuvi personalemnte en acto presente en la casa de ella y fuera de la casa de ella.- QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce el domicilio donde establecieron su comunidad conyugal? contesto: en la parroquia de San José, cerca del Instituto Nacional de Nutricion por la esquina a crucesita casa Nro. 34 y de color azul. SEXTO: ¿Diga la testigo, desde hace aproximadamente cuanto tiempo conoce a ambos ciudadanos? constesto: los conozco mas de 10 años…”.-
Ahora bien, de las deposiciones realizadas por los testigos, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Se infiere de la norma antes referida, que la prueba testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entiéndase, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.-
Así las cosas, en el presente caso ésta Sentenciadora luego de analizar detenidamente las deposiciones de las testigos, ciudadanas FLORES MERY DEL VALLE y JOSEFA CASIMIRO VIVES, constató que las mismas se aportan una serie de datos y fechas, referentes a la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, y el de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+); por lo que a éste Tribunal le merecen fé, en consecuencia, las aprecia y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado por el conocimiento que tiene las declarantes, como así lo manifestaron, que los ciudadanos ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ y HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), mantuvieron una relación como pareja, por un lapso prolongado de tiempo, que se comportaron como marido y mujer y que vivían en el mismo domicilio. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente incidencia, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora, se circunscribe a lograr por vía judicial la mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho que recae sobre la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 2000 hasta el día 10 de febrero de 2015, con el ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+); ahora bien, antes de decidir el fondo del presente asunto, éste Tribunal procede en punto previo, a emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por los demandados en el momento de la contestación, bajo los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.-
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.-
En atención a lo anterior, considera ésta juzgadora, que el convenimiento realizado por la demandada, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, éste Juzgado considera que no puede tener como válido el convenimiento realizado por los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, en el escrito de fecha 3 de agosto de 2015, respecto a los hechos expuestos por la parte actora, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente en derecho el convenimiento antes referido. Y así se decide.-
DEL FONDO:
En fuerza de las razones antes expuestas, y al no ser válido el convenimiento realizado por la parte demandada por las razones supra expuestas, ésta Juzgadora procede a decidir el fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.-
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.-
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.-
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Omissis...-
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.-
...omissis...-
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-
...omissis...-
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.-
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.-
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con en fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.-
En consecuencia, en el presente caso la parte actora, ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, alegó y afirmó que desde el año 2000 inició una relación concubinaria con el de cujus ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 10 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la actora fueron declarados como ciertos por los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, quienes son herederos del ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), los cuales concatenados con la prueba testimonial valorada anteriormente, queda demostrado la unión concubinaria que existió entre la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, y el ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), desde el año 2000 hasta el día 10 de febrero de 2015, en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento realizado por los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.492.610 y V-16.620.348, en el escrito de fecha 3 de agosto de 2015, respecto a los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, por cuanto lo demandado en el presente asunto no puede ser objeto de disposición, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.717 contra los ciudadanos HENRY JESUS PEÑA RUIZ y GIOVANNY DE JESUS PEÑA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.492.610 y V-16.620.348.-
TERCERO: LA EXISTENCIA de la unión concubinaria entre la ciudadana ZENAIDA JAQUELINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.328.717 y el ciudadano HENRY DE JESUS PEÑA CAMACHO (+), desde el año 2000 hasta el día 10 de febrero de 2015, por un lapso aproximado de quince (15) años, en consecuencia, esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000254
MB/IQ/RB
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