REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000088
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Granita de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo numero 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627, de fecha 22 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.767.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.155.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVER RESTAURACION C.A., domiciliada en local 4-02, piso 4, Centro Comercial Paseo, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 1747 A, en la persona de sus Directores y Fiadores Solidarios ciudadanos MAURICIO ARAQUE MORALES y DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.231.259 y V- 11.733.055 y los ciudadanos HECTOR HENRIQUE SOUCY RODRIGUEZ y MANUEL ALBERTO TANGIR PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.936.330 y V- 11.230.473, en su orden, en su condición de Fiadores Solidarios
NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra Sociedad Mercantil INVER RESTAURACION C.A., la cual fue presentada el 11 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y canceló los emolumentos para proceder a la citación personal de la parte demandada. Siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 26 de marzo de 2014.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de los demandados, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de la declaración del alguacil de las fechas 21 de abril de 2014 y 24 de abril de 2014, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 ordeno la citación de los demandados mediante Cartel de citación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Universal y EL NACIONAL. Los cuales fueron librados en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno copias certificadas del poder y solicito fuera librado nuevamente el cartel de citación. Siendo librado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, el cual ordenó publicar en el Nacional y Ultimas Noticias.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal insto al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la Taquilla de Guardia de Secretarios de este Circuito Judicial.
Por auto de esta misma fecha me aboque al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso, luego de verificadas las actas procesales, observó de manera clara, la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado de éste Tribunal)

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éste, para que comparezca al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho Institución procesal está regulada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.-

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.-
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa radica en el hecho de que no se agotó correctamente la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, pues se pudo observar en el caso de marras que en fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado realizó las consignaciones en la cual devolvió las compulsas de citación libradas a las parte demandada ciudadanos MAURICIO ARAQUE MORALES y HECTOR HENRIQUE SOUCY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V12.231.259 y V-11.936.330, respectivamente, toda vez que en la declaración del alguacil respecto a la citación personal del ciudadano MAURICIO ARAQUE MORALES, manifestó que al trasladarse al domicilio de dicho ciudadano fue atendido por el Sr de seguridad Juan Contreras, quien le manifestó que dicho ciudadano se mudo de ese lugar hace aproximadamente como 5 años atrás. Respecto a la citación personal del ciudadano HECTOR HENRIQUE SOUCY RODRIGUEZ, manifestó que al momento de trasladarse para realizar su citación personal, fue atendido por al Sr. De seguridad de dicha residencia, quien dijo llamarse German Marín, quien le manifestó que el ciudadano HECTOR HENRIQUE SOUCY RODRIGUEZ, ya no vivía en ese lugar. Asimismo por diligencia de fecha 24 de Abril de 2014, el ciudadano alguacil manifestó respecto a la citación del ciudadano MANUEL ALBERTO TANGIR PALACIOS, que al momento de trasladarse para practicar su citación personal, no fue atendido por persona alguna, y que el edificio al cual se trasladó posee ladrillos en la pared principal y la misma pared está cubierta de un tipo de grama, por lo que consigna la compulsa.
En razón a lo anteriormente señalado, se evidencia que no se ha agotado la citación personal de los ciudadanos MAURICIO ARAQUE MORALES, HECTOR HENRIQUE SOUCY RODRIGUEZ y MANUEL ALBERTO TANGIR PALACIOS, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no se ha agotado su citación personal.-
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan a partir del folio 57 de la presente causa hasta el folio 96 ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal del ciudadano MAURICIO ARAQUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.231.259, en su carácter de Director de Sociedad Mercantil INVER RESTAURACIÓN, C.A., así como la citación personal de los ciudadanos HECTOR HENRIQUE SOUCY RODRIGUEZ y MANUEL ALBERTO TANGIR PALACIOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.936.330 y 11.733.055, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios de la Sociedad Mercantil INVER RESTAURACIÓN, C.A. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 57 de la presente causa hasta el folio 96 ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal del ciudadano MAURICIO ARAQUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.231.259, en su carácter de Director de Sociedad Mercantil INVER RESTAURACIÓN, C.A., así como la citación personal de los ciudadanos HECTOR HENRIQUE SOUCY RODRIGUEZ y MANUEL ALBERTO TANGIR PALACIOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.936.330 y 11.733.055, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios de la Sociedad Mercantil INVER RESTAURACIÓN, C.A.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2014-000088