REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-M-2003-000008
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a BANCO FEDERAL, C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.564, de esa misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRNKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSICA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y ALFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.745.133, V-12.748.423, V-6977.541, V-16.952.823, V-10.350397, V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-11.008.764, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11.038.988 y V-15.911.451, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588.185.073, 177.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.406.171, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.049, quien actúa en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal luego de su revisión, ha podido constatar que en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a BANCO FEDERAL, C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.564, de esa misma fecha contra la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.406.171, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.049, quien actúa en su propio nombre y representación; y en consecuencia, queda resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, entre la parte demandada y la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora. A tales efectos, se condena a la parte demandada a Entregar a la parte actora, el siguiente bien: vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776.-
SEGUNDO: SE DECLARA que las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada, con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo identificado.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Ahora bien, en la referida decisión de fecha 10 de Mayo de 2016, éste Juzgado aún cuando declaro CON LUGAR la presente causa, en el particular TERCERO de la parte dispositiva condenó en costas a la parte gananciosa, siendo lo correcto la condenatoria en costas de la parte demandada conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia definitiva, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 10 de mayo de 2016, DONDE SE LEE: “…TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, DEBE LEERSE: “…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva 10 de mayo de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de mayo de 2016. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2016, por lo que queda subsanado el error material cometido en la referida sentencia, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, DEBE LEERSE: “…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

ºEn esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2003-000008