REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-M-2005-000016

PARTE ACTORA: Ciudadano ELADIO MARTINEZ TOUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-12.374.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DAVID E. CASTRO ARRIETA y MAYKELIN ESPINOZA FLORES venezolanas, mayores de edad, hábiles, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.060 y 97.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de abril de 1964, bajo el Nº 61, Tomo 15 A, en el expediente Nro. 23.844, que representa el 25% del Capital Social, Acciones que le pertenecen según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 22 de noviembre de 1999, inserta en el predicha Oficina de Registro Mercantil el 12 de enero de 2000, bajo el nº 8, Tomo 342 A Sgdo, como consta en la totalidad del expediente Mercantil 23844 y los ciudadanos JOSÉ TOUZA DOMINGUEZ y FELIPE TOUZA AUTUMURO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.287.965 y 10.333.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS GAZSÓ H., PEDRO MIGUEL DOLÁNYI R y SANDOR NYISZTOR K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.060 y 97.506, respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
-I-

Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho DAVID E. CASTRO ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, apoderado judicial del ciudadano ELADIO MARTINEZ TOUZA contra CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A. y los ciudadanos JOSÉ TOUZA DOMINGUEZ y FELIPE TOUZA AUTUMURO, la cual fue presentada el 07 de julio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 21 de julio de 2004, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la respectiva compulsa de la parte demandada, siendo libradas en fecha 17 de agosto de 2004.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin firma de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y cartel de citación.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación.
En fecha 10 de agosto de 2005, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, desistió de la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente falló, Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ELADIO MARTINEZ TOUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-12.374.085, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ELADIO MARTINEZ TOUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-12.374.085, en contra de la CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de abril de 1964, bajo el Nº 61, Tomo 15 A, en el expediente Nro. 23.844, que representa el 25% del Capital Social, Acciones que le pertenecen según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 22 de noviembre de 1999, inserta en el predicha Oficina de Registro Mercantil el 12 de enero de 2000, bajo el nº 8, Tomo 342 A Sgdo, como consta en la totalidad del expediente Mercantil 23844, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción realizado el día 27 de noviembre de 2006, por la el abogado DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.060, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano ELADIO MARTINEZ TOUZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-12.374.085, ello con motivo del juicio que por INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES y DEBERES ADMINISTRATIVOS sigue contra en contra de la CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de abril de 1964, bajo el Nº 61, Tomo 15 A, en el expediente Nro. 23.844, que representa el 25% del Capital Social, Acciones que le pertenecen según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 22 de noviembre de 1999, inserta en el predicha Oficina de Registro Mercantil el 12 de enero de 2000, bajo el nº 8, Tomo 342 A Sgdo, como consta en la totalidad del expediente Mercantil 23844 y los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ TOUZA DOMINGUEZ y FELIPE TOUZA AUTUMURO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.287.965 y 10.333.105, respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de Agosto de 2004, este Tribunal se pronunciará respecto a la misma en el Cuaderno de Medidas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2005-000016