REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2009-000029
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A Nro. 35, Folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), domiciliada en la Avenida 1, Galpones E-09 y E-11 de la Zona Industrial de la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nro. 75, Tomo 8-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nro. 34, Tomo 1-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF) J-31114416-1, en la persona de sus presidente JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.121.737.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, procediendo en este acto es su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A Nro. 35, Folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y procedió a la admisión de la misma,
En fecha 11 de agosto de 2009, se acordó librar la boleta de intimación y se ordenó comisionar a la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) en la persona de su presidente JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, parte demandada en el presente juicio. Luego en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño, Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue recibida la comisión librada por este Despacho, en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles y se librara comisión para la fijación del mismo, la cual fue acordada y librada en fecha 09 de marzo de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, y se designó al Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL MORENO, librándose la respectiva boleta de notificación, en fecha 15 de febrero del 2011; aceptando éste el cargo recaído en su persona en fecha 18 de marzo de 2011.
El día 11 de abril de 2011, se acordó librar boleta de intimación dirigida al defensor ad-litem, la cual fue firmada por él mismo en fecha 26 de abril del mismo año. Seguidamente dio contestación de la demanda mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 08 de agosto de 2012, se declaró Perimida la Instancia, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Despacho. Luego, en fecha 14 de agosto del mismo año, la apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A., parte actora en este juicio, apeló de dicha sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos remitiéndose el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 23180-1, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo de la prenombrada juridicción.
EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de de abril de 2013 dictó sentencia en la que declaro Con Lugar el recurso de apelación y no ha lugar a la Perención de la Instancia.
Mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2013 fue remitido el expediente a este despacho, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 9 de Abril de 2015, este Tribuna el razón a la cesión de derechos y acciones litigiosos de la presente causa, se oirdenó la notificación de la co-demandada PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), en la persona de su presidente JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA o cualesquiera de sus apoderados judiciales y a este en su propio nombre.
En fecha 11 de agosto de 2015, mediante diligencia la parte actora solicito se librara nueva boleta de notificación al defensor publico.
Por auto de esta misma fecha me aboque al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al 11de Agosto de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2009-000029
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