REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000173.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Empresa CROMADOS RÍO COVO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 63-A Segdo, de fecha 9 de noviembre de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.840.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro, de fecha 25 de septiembre de 2008, y/o en la persona de su presidente y Representante Legal ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.972.672, y a éste último en su propio nombre en su carácter de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Profesional del Derecho NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CROMADOS RÍO COVO, C.A., mediante la cual solicitó a este Juzgado que se sirva ordenar la citación nuevamente por medio de correo certificado con acuse de recibo de la co-demandada UNISEGUROS, toda vez que han pasado más de seis (6) meses entre la primera y la última citación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, considera lo siguiente:
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por el Profesional del Derecho NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.840, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), procedió a admitir la presente demanda.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal libró las compulsas dirigidas a la parte accionada; y, en fecha cinco (5) de junio del mismo año, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó a los autos las compulsas dirigidas a la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado libró oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo la información que reposa en base de datos respecto al ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, ampliamente identificado.
Asimismo, en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), mediante auto se acordó la citación de la parte co-demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyo aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, fue agregado a las actas que integran el presente asunto en fecha 02/10/2015.
Igualmente, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto agregó oficio, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal de Instancia ordenó librar comisión de citación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el objeto que fuera citado el co-demandada RONALD RAFAEL PEÑALVER, plenamente identificado.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la presente demanda; y, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 30/10/2015 y se ordenó librar nueva comisión de citación dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De la misma manera, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó a los autos la compulsa dirigida a la parte co-demandada ciudadano RONALD PEÑALVER, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de la parte actora, quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de citación dirigido al prenombrado ciudadano RONALD PEÑALVER, ya identificado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Seguidamente, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar de prensa, donde aparece publicado el cartel de citación librado en el presente juicio.
-II-
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
En fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), mediante auto este Tribunal ordenó agregar el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegrafico de Venezuela, a través del cual se evidencia que la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional UNISEGUROS, quedó debidamente citada por medio de correo certificado (V. folios 318 y 319 de la pieza principal signada con el Nro. 1); sin que se haya materializado dentro de los subsiguientes días la citación en forma personal del ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, ampliamente identificado, circunstancia que pone en evidencia la preclusión del lapso legal establecido por el Legislador para que se haga efectiva la comparecencia de los demandados.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0966 dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional en el expediente Nº 01-1884 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Rincón & Co., S.A., estableció:
“…Del Análisis de las Normas Transcrita (Art. 228 C.P.C.) se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los Litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la practica de las mismas... En criterio de esta sala, en dichas norma no existe vació legislativos que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede expresarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…”
Igualmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa, Auto dictado el 26 de Enero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, en el juicio PDVSA Petróleo S.A., Vs. Aquiles López Vargas y otros, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012, estableció:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedará sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Negrillas del Tribunal).
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto el presente caso se subsume perfectamente dentro del supuesto contenido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el día dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional UNISEGUROS, S.A., quedó debidamente citada por medio de correo certificado, y hasta la presente fecha no se ha concretado la citación del ciudadano co-demandado RONALD RAFAEL PEÑALVER, evidenciándose que han transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra; en consecuencia, se declara el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citación de la parte demandada; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro, de fecha 25 de septiembre de 2008, y/o en la persona de su presidente y Representante Legal ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.972.672, y a éste último en su propio nombre en su carácter de fiador solidario. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: El DECAIMIENTO de la citación en este proceso, quedando sin efecto las citaciones efectivas; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada Empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro, de fecha 25 de septiembre de 2008, y/o en la persona de su presidente y Representante Legal ciudadano RONALD RAFAEL PEÑALVER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.972.672, y a éste último en su propio nombre en su carácter de fiador solidario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/nsr*
Asunto: AP11-M-2015-000173.
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