REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000479.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana ANNA MARÍA SUMMA FAVUZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.884.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.808.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JULIO MORÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.435.964.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAYMA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.072.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana ANNA MARÍA SUMMA FAVUZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.884.682, debidamente asistida por la Profesional del Derecho INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.808, contra el ciudadano CARLOS JULIO MORÓN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.435.964, el cual previa distribución de Ley le fue asignado a este Tribunal de Instancia.
Previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal mediante auto dictado en fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), la parte actora le confirió poder apud-acta a su abogado asistente, a los fines de su representación.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la Profesional del Derecho INÉS MARÍA PERDOMO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNA MARÍA SUMMA FAVUZA, por una parte; y, por la otra, el ciudadano CARLOS JULIO MORÓN CALDERÓN, plenamente identificados, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ZULAYMA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.072, mediante la cual acordaron dar por terminado el presente litigio y el demandado reconoció la cualidad de comunera de la demandante, convinieron en vender el bien inmueble y los muebles objeto de este litigio, a los fines de su división; igualmente, acordaron en pagar conjuntamente los honorarios profesionales de la apoderada actora y declararon renunciar a cualquier acción judicial derivada del presente juicio y que nada quedan a deberse ni por éste, ni por ningún otro concepto.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
-III-
DISPOSITIVA
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado una Transacción Judicial, el cual no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa en la ley, le imparte HOMOLOGACION en los términos establecidos, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ¬¬¬¬26 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/nsr*
ASUNTO: AP11-V-2016-000479.