REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AH1B-F-2000-000025.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ISRAEL YEHOSHUA BERGER, de nacionalidad israelí, mayor de edad, de este domicilio, identificado con pasaporte Nro. 7.449.310.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadana ETLA KERZEMBAUM DE DACH, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 970.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DIANA CAMPOS BRANDANI, LUÍS EDUARDO LÓPEZ DURÁN, FRANKLIN HOET LINARES, LAURA SILVA CHAPELLIN, LUÍS JOSÉ ARCIA, EDGAR RAUL LEONI, JUAN ENRIQUE AIGSTER, XIOMARA MAGDALENO DE RODRÍGUEZ, MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, MANUELA TOMASELLI MOCCIA, MARÍA DANIELA BARRIOS QUINTANA y GABRIEL LEAL CEDILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.226, 42.810, 6.913, 17.591, 3.221, 66.412, 5.485, 68.361, 66.500, 98.595 y 98.593, en su orden.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Interdicción Provisional, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre del año 2000, por los Profesionales del Derecho LUÍS JOSÉ ARCIA y DIANA CAMPOS BRANDANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.221 y 77.226, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL YEHOSHUA BERGER, de nacionalidad israelí, mayor de edad, de este domicilio, identificado con pasaporte Nro. 7.449.310, mediante la cual solicitó la Interdicciónla Civil de la presunta entredicha ciudadana ETLA KERZEMBAUM DE DACH, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 970.257, cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Despacho.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2000, consignados como fueron los recaudos necesarios fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cumplido el tramite sumario de Ley correspondiente, en fecha seis (6) de octubre del año dos mil tres (2003), se declaró la interdicción provisional de la ciudadana ETLA KERZERBAUM DE DACH, ampliamente identificada y se ordenó abrir el presente procedimiento a pruebas, por los parámetros establecidos en el juicio ordinario.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), se dictó aclaratoria de la decisión proferida en fecha 06/10/2003 y se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003), mediante auto se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte solicitante, a los fines que surtiera sus efectos legales pertinentes.
En fecha siete (7) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho MARÍA DANIELA BARRIOS QUINTANA, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del solicitante, consignó copia del acta de defunción signada con el Nro. 980, correspondiente a la ciudadana ETLA KERZEMBAUM DE DACH, ad efectum videndi, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que fuera declarado terminado el procedimiento de interdicción seguido contra la prenombrada ciudadana.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte solicitante MARÍA DANIELA BARRIOS QUINTANA, antes identificada, bajo las siguientes consideraciones:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la Interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o de un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses lúcidos. Por defectos debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognosticitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual, tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la presunta entredicha ciudadana ETLA KERZEMBAUM DE DACH, plenamente identificada en autos, falleció en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia fotostática del acta defunción asentada bajo el Nro. 980, que corre inserta al folio Ciento Diecisiete (117) del presente expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, por cuanto la muerte puede definirse como la cesación o término de la vida, siendo indispensable señalar que cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones.
Por otra parte, vale la pena destacar que las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales, siendo que las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de la sucesión mortis causa, pero sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas de éste tipo de acciones no pueden transmitirse y, por eso, terminan, se extinguen, y como ya antes se hizo mención que la presunta entredicha ETLA KERZEMBAUM DE DACH, plenamente identificada en autos, falleció el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003), es forzoso para este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara la Extinción del presente proceso de Interdicción Civil, incoado por el ciudadano ISRAEL YEHOSHUA BERGER, de nacionalidad israelí, mayor de edad, de este domicilio, identificado con pasaporte Nro. 7449310, a favor de la ciudadana ETLA KERZEMBAUM DE DACH, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 970.257, en virtud de su fallecimiento en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003).
Segundo: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-F-2000-000025
MB/IQ/nsr*