REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-F-2002-000005
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEX DAVID MISLE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.226.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON Y VICENTE CALDERON TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.777 y 38.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALFREDO MISLE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.150.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENIA ALEJANDRA ROMERO ORTEGA e IRVING MAURELL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.846 y 83.025, respectivamente.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ALEX DAVID MISLE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.226.298, debidamente asistido por la Profesional del Derecho TAMARA PAZMIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65811, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y procedió a la admisión de la misma.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela para que informara sobre el último sueldo que devengaba el ciudadano JOSÉ ALFREDO MISLE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.150.321, para esa fecha.
El día 30 de septiembre de 2002, el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito dejó constancia de que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada en virtud de que el demandado no se encontraba en la dirección señalada, por cuanto se encontraba de reposo.
En fecha 28 de octubre de 2002, este tribunal acordó librar cartel de citación al demandado, y en efecto se libró. Luego, la parte actora solicito se le volviera a librar el prenombrado cartel en virtud de que se había vencido el lapso para publicarlo, y en consecuencia por auto de fecha 12 de febrero de 2003 se le acordó y nuevamente se libró el cartel solicitado.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2003, el ciudadano el ciudadano DAVID MISLE MORALES, debidamente asistido, solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, y por auto de fecha 09 de mayo de 2003, se le acordó, nombrándosele defensor judicial de la parte demandada, a la abogada LINA SANCHÉZ PONCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.846, nombramiento éste que fue revocado por auto de fecha 16 de mayo de 2003, ya que no se habían cumplido las formalidades de artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2003, la ciudadana GLENDA COLMENARES, en su carácter de Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se habían cumplido dichas formalidades.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2003, la parte actora solicitó nuevamente se nombrara defensor judicial, y se le nombró al abogado OSWALDO JESÚS MADRID ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, el cual fue imposible localizar por el alguacil, y por esa razón, se designó a la abogada LINA SANCHÉZ PONCE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.846, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 13 de octubre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre la defensora judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 11 de marzo de 2004, expuso que no tenía objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2004, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALFREDO MISLE PARRA, debidamente asistido por la abogada YENIA ROMERO ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.846, consignando escrito mediante el cual solicitan se declare nula la aceptación de la defensora judicial designado, así como la nulidad de lo actuado y se ordenara la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado. Luego, en fecha 27 de abril de 2004, se declaró la Reposición de la Causa.
En fecha 03 de noviembre se dictó auto mediante el cual se hizo de conocimiento a las partes que en fecha 03 de mayo de 2005, la parte demandada se hizo presente en el en la causa, es decir que las funciones del defensor judicial habrían cesado, y en consecuente los lapsos habían comenzado a transcurrir a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, quién se abocó mediante auto de fecha 11 de julio de 2006.
Por auto de esta misma fecha me aboque al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al 29 de junio de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-F-2002-000005