REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-M-2004-00060
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE INTIMANTE:
 Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el nº 63, Tomo 70-A, por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002. cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADO JUDICIAL- DE LA PARTE INTIMANTE:
 GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 675.271.
PARTE INTIMADA:
• Los ciudadanos LILIANA CAROLINA HERNANDEZ y ALEXIS JOSÉ PERDOMO, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 411.406.105 y V- 6.332.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
 NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECAS.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECAS, consignado en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), por el Profesional del Derecho GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 675.271, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos LILIANA CAROLINA HERNANDEZ y ALEXIS JOSÉ PERDOMO, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de Ley.
En fecha 18 de Mayo de 2004, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los los ciudadanos LILIANA CAROLINA HERNANDEZ y ALEXIS JOSÉ PERDOMO.
Por auto de fecha 1º de junio de 2004, se dio complemento al auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2004.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de intimación, sin cumplir.
Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva librara cartel de intimación de conformidad con el articulo 650 del Código de procedimiento Civil; asimismo en fecha 21 de octubre de 2004, se dictó auto mediante la cual se dio cumplimiento a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 27 de julio de 2006, se dicto auto mediante el cual se ordenó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1º de junio de 2004; asimismo se ordena librar el respectivo oficio.
Seguidamente en fecha 2 octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento del procedimiento y suspensión de la medida.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ratifica el auto librado por este Juzgado en fecha 24 de enero del 2005 y se NIEGA lo solicitado por el abogado en ejercicio GILBERTO CARABALLO CHACIN por ser contrario a una disposición expresa de la Ley.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010, 12 de abril de 2010 y 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana LILIANA CAROLINA HERNÁNDEZ, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto la demandada canceló el préstamo.
En fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicito se oficie al BANAVIH, a los fines de solicitar la Certificación de deuda según lo indica sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se Exhortó a la representación judicial de la parte actora, a consignar copias simples del libelo de demandada, del auto de admisión, del documento de préstamo y del auto de paralización del presente juicio, ello a los fines de remitir anexas al oficio dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Por último en fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Juzgado Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora esta debidamente representada por GILBERTO CARABALLO CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 675.271, quien compareció personalmente y desistió del procedimiento en fecha Dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009); por cuanto beneficia a su defendido, verificándose lo siguiente:
Que el abogado diligenciante que suscribió el supra mencionado desistimiento tiene plenas facultades para desistir en el presente juicio, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representación judicial de la parte accionante, está expresamente facultada para realizar el desistimiento formulado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del Procedimiento en el presente juicio, realizado el día Dos (02) de Octubre de dos mil nueve (2009), por ante este Despacho por GILBERTO CARABALLO CHACIN, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento, realizado el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por el abogado por GILBERTO CARABALLO CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2004-000060