REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000593
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ARTE ACTORA:
• Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011 y de conformidad a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106, del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, número 626.09, del 27 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada la Margarita, entidad de Ahorro y Préstamo C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, protocolo 1º, Tomo 2º, sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyas última reforma de los estatutos sociales fue la realiza mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha de 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, identificada con el Número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J- 08003532-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA EUGENIA BLANCO ALFONSO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 143.769.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil INVERSIONES RHJG identificada, con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00252608-4, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1986, anotada bajo el Nº 42,Tomo 43-A-Sgdo, modificada sus estatutos sociales, conforme consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 79-A-Sgdo. representada por su Director Gerente ciudadano GUSTAVO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.012.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
I

Se inició el presente juicio, incoado por la profesional de Derecho MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 143.769, actuando como apoderada judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos este Tribunal admitio en fecha 14 de febrero de 2013, la presente causa ordenando el emplazamiento a la parte demandada. Asimismo se ordeno oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que tenga conocimiento del presente juicio, igualmente se ordeno suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, el cual comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la respectiva notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la abogada MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostátos correspondientes para librar la respectiva compulsa y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2013, este tribunal ordenó oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, librándose el respectivo oficio en esa misma fecha.
Mediante diligencia 30 de junio de 2013, la abogada MARIA EUGENIA BLANCO, en su carácter Apoderada judicial de la parte actora y FEDOR SALDIVIA, apoderado judicial de la parte demandada, suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos. Igualmente, en ese mismo acto el abogado FEDOR SALDIVIA, consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado instó a la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO a consignar documento poder o en su defecto copia certificada.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dio por recibido oficio signado con el número 09078, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada MARIA EUGENIA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder al ciudadano RODNY VALBUENA.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decretó la Reanudación de la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión es decir al estado de citación a la parte demandada, ordenando la notificación de las partes para la continuación de la presente causa.
En esta misma fecha me aboque al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 27 de noviembre de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2012-000593