REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000067.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.535.007.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ADELMO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.381.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.030.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de Interdicción Provisional, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2007, por la ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS DE QUINTERO, identificada en autos, debidamente asistida por el Profesional del Derecho IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.030, mediante la cual solicitó la Interdicciónla Civil del presunto entredicho ciudadano ADELMO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.381.287, cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Despacho.
Consignado como fueron los recaudos necesarios, este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y al Jefe del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de la Boleta de Notificación debidamente firmando y sellado.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2008, se fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente al presente auto, para que tenga lugar el acto de declaración de presunto entredicho, y el séptimo (7º) día de despacho siguiente al presente auto, para que tenga lugar el acto de declaración de los cuatros (4) parientes o amigos de la familia.
En fecha 30 de julio de 2008, fue declarado desierto el acto de declaración del entredicho.
El día 01 de agosto de 2008, se llevó acabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos FRANK EDUARDO CHACON ROJAS, FRANKLIN DANILO PADRÓN PULGAR, RAFAEL, LEVY RAMIREZ y JANETH MAXIMINA QUINTERO ROJAS, identificados en autos.
Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, se libró oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin que dicho Organismo suministre información respecto al presunto entredicho ciudadano ADELMO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381.287.-
En fecha 27 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se dio por recibido el oficio Nº 1005/2016, de fecha 22 de julio de 2016, proveniente Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual informó que el status del ciudadano ADELMO ANTONIO ROJAS, es fallecido.
-II-
MOTIVA

Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la Interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o de un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses lúcidos. Por defectos debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognosticitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual, tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que el presunto entredicho ciudadano ADELMO ANTONIO ROJAS, plenamente identificada en autos, falleció, tal y como se evidencia de la Información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 22 de julio de 2016, que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente; y, por cuanto la muerte puede definirse como la cesación o término de la vida, siendo indispensable señalar que cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones.
Por otra parte, vale la pena destacar que las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales, siendo que las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de la sucesión mortis causa, pero sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas de éste tipo de acciones no pueden transmitirse y, por eso, terminan, se extinguen, y como ya antes se hizo mención que el presunto entredicho ADELMO ANTONIO ROJAS, plenamente identificado en autos, falleció como se evidencia de la Información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 22 de julio de 2016, que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, es forzoso para este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara la Extinción del presente proceso de Interdicción Civil, incoado por la ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.535.007, a favor del ciudadano ADELMO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.381.287, en virtud de su fallecimiento tal y como se evidencia de la Información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 22 de julio de 2016, que corre inserta al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-F-2007-000067
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