REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-1997-0000005.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de Noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, Sociedad mercantil que forma parte del Consorcio Confianzas-Metropolitano Crédito Urbano, actualmente en liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, JULIO CESAR RIVAS, PEDRO ROJAS NUÑEZ, HAYDEE HURTADO DE ROJAS y AGUSTIN HURTADO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.865, 65.168, 69.348, 32.865, 3.109 y 3.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CLINICA CAURIMARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de abril de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 15-A, estatutos modificados el 26 de abril de 1978, bajo el Nº 41, Tomo 59-A; y el ciudadano OSLANDO HEBERTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.190, en su carácter de avalista y fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Sociedad mercantil CLINICA CAURIMARE C.A: ENRIQUE PARRA PARADISI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OSLANDO HEBERTO MUÑOZ: Ciudadano JUAN F. COLMENARES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicio la presente causa, mediante libelo interpuesto por las abogadas LUISA FERNANDA MARQUEZ y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.865 y 65.168, respectivamente., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANDRES ALIBRANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.816.418, en contra de la Sociedad mercantil CLINICA CAURIMARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de abril de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 15-A, estatutos modificados el 26 de abril de 1978, bajo el Nº 41, Tomo 59-A; y el ciudadano OSLANDO HEBERTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.190, en su carácter de avalista y fiador solidario, en fecha 21 de marzo de 1997, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción y siendo remitida para su distribución, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la presente demanda mediante sorteo de Ley a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a admitir la presente demanda en fecha 21 de marzo de 1997, siendo remitida en fecha 14 de abril de 1997.-
Por auto de fecha 7 de mayo de 1997, el Juez de este Juzgado Dr. Luís Alberto Villasmil se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 15 de mayo de 1997, la Juez de este Juzgado Dra. Bersy Parilli de Barrios, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordeno la notificación del Procurador General.-
En fecha 12 de marzo se dicto auto complementario al auto de fecha 7 de mayo de 1997, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 2 de junio de 1998.-
Luego en fecha 10 de marzo de 1998, se libró oficio Nº 6351, dirigido al Procurador General de la Repúblicas de Venezuela.-
En fecha 13 de agosto de 1998, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría de la República de Venezuela, en el cual expresa que no se cumplió con la práctica de su notificación en virtud de que no se les envió los recaudos necesarios para poder emitir un criterio acerca de la presente causa.-
En virtud de que la citación de la parte demandada fue infructuosa, en fecha 28 de julio de 1998, se ordenó librar cartel de citación, siendo librado en fecha 07 de octubre de 1998y consignada su publicación en fecha 5 de noviembre, y cumplidas todas sus formalidades en fecha 12 de noviembre de 1998.-
En fecha 26 de octubre de 1998, se recibió Escrito de Reforma de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitido por auto de fecha 02 de noviembre de 1998.-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 1999 la apoderad judicial de la parte actora solicita se oficio a la Oni-Dex, siendo librado el oficio en fecha 17 de marzo de 1999, y en fecha 20 de julio de 1999, se recibió oficio proviniendo de la Oni-Dex en el cual informa que la parte demandada tiene como domicilio en el Estado Zulia.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 1999, la Juez Dra. Cora Alexis Farias, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2000, se ordeno librar comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la parte demanda.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, la Juez Dra. Ana Violeta Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de abril de 2002 se recibió comulación de la Procuraduría General de la República de Venezuela.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2002, se designo como defensor Ad-Litem, de la parte demandada al ciudadano Juan Colmenar, abogado en ejercicio, y en esta misma fecha se libro la notificación respectiva quedando notificado en fecha 5 de agosto de 2002, aceptando el cargo en fecha 9 de agosto de 2002, librándole compulsa en fecha 13 de diciembre de 2002, quedando citado en fecha 5 de febrero de 2005.-
En fecha 24 de febrero de 2003, el defensor judicial de la parte demanda presento escrito de Contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2003, presentada por el abogado Enrique Parra, en su carácter de representante judicial de CLINICA CAURIMARE, C.A., presento escrito de solicitud de Perención y de Cuestiones Previas.-
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicito fuese dictada la sentencia.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, la Juez Dra. Elizabeth Breto, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la Clínica Caurimare y en fecha 22 de marzo de 2006, se libro boleta de notificación al defensor Judicial del ciudadano Oslando Muños, siendo librada la boleta en fecha 23 de mayo de 2006 y fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el Juez Dr. Ángel Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En feecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado dictó decisión en la cual se ordenó la PARALIZACIÓN de la presente causa, hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
_II_
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera trae a colación el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción.
Teniendo así, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, el Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
En relación a la perención de la instancia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2002, Exp. 1985, en la cual estableció:
“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”.

Dicha Jurisprudencia, dispone que la Perención de la Instancia opera de pleno derecho, al transcurrir un tiempo sin impulso procesal, y que esa falta de impulso procesal produce el efecto de extinción del proceso.
En cuanto a la pérdida del interese procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
...(omisis)...
(…)¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así pues, este sentenciador observa, que el presente caso, se encuentra en espera de una sentencia interlocutoria, en virtud que la parte demandada en fecha 9 de junio de 2003, opuso cuestiones previas, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció lo siguiente:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir claramente, el castigo creado por el Legislador, en virtud de la inactividad de las partes por el transcurso de un tiempo determinado expuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, se extiende a toda inactividad, aún cuando el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia interlocutoria, pues el criterio jurisprudencial aludido, abandona “el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES,...” y UNIFICÓ criterio con la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en decisión Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, en la cual se dejó asentado que la perención de la instancia por ser de orden publico, procede en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria, la cual opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de partes.
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que el presente expediente se encuentra en espera de una sentencia interlocutoria, sin embargo, se constató que la parte interesada, no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, puesto que la parte actora desde el 06 de agosto de 2008, fecha en la cual solicitó sentencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido ocho (08) años, sin que se produzca ninguna otra actuación procesal de la parte actora, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado o un abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en que el juicio llegue a su fin o de que se le sentencie, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que castiga la inactividad de las partes por más de un (1) año, aún cuando el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia interlocutoria, en consecuencia se da por terminado.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT,
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-M-1997-000005
AVR/IQ/RS**