REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º.
ASUNTO: AP11-M-2016-000256.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), S.A., denominada anteriormente VENEZOLANA DE FERROSILICIO, C.A. (CVG-FESILVEN), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 266-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN ALVINS SANTI, PEDRO SAGHY CADENAS, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 85.559, 225.420 y 219.070, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (“CORPOELEC”).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ARBITRAMENTO.
-I-
Se da por recibida la demanda con motivo de Arbitramento, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los Profesionales del Derecho RAMÓN ALVINS SANTI, PEDRO SAGHY CADENAS, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 85.559, 225.420 y 219.070, en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), S.A., denominada anteriormente VENEZOLANA DE FERROSILICIO, C.A. (CVG-FESILVEN), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 266-A-Qto., contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (“CORPOELEC”), correspondiéndole el conocimiento de la misma previa distribución de Ley a este Tribunal.
Alegó la actora que la presente acción tiene por finalidad solicitar la constitución del Tribunal Arbitral, para que conozca y decida la controversia que actualmente existe entre su representada y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (“CORPOELEC”), en razón de la cláusula 36 del contrato suscrito entre las partes y los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones observa:
Que la parte demandada en el presente juicio es la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (“CORPOELEC”), evidenciándose que su patrimonio resulta de interés social para el Estado; y en tal sentido, en lo que a esta Juzgadora respecta, considera oportuno traer a colación lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual entre otras cosas establece el nuevo régimen de competencias dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los Órganos que la componen, lo cual se encuentra delimitado en el Titulo III, De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo I, II, III y IV, de dicha Ley, a saber:
“…TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Competencias de la Sala Político-Administrativa:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en
la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.
24. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
25. Las demás causas previstas en la ley.
Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establece en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de cada uno de los distintos Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manteniéndose como factor común en la competencia atribuida a la Sala Político Administrativa, lo que referente a las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, siendo que la Sala Político Administrativa conocerá de las referidas demandas si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), todo ello siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En este orden de ideas, infiere quien suscribe que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con los requisitos enunciados a continuación:
1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y,
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En consecuencia, tomando en cuenta la norma antes citada tenemos que, en el caso de autos, la demanda interpuesta se encuentra estimada en QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 15.427.937,08), cantidad esta que en Unidades Tributarias se traduce en OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 87.427,08). En consecuencia, siendo que como se dejó sentado en cuerpo de este fallo la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (“CORPOELEC”), es un ente del Estado venezolano conforme a su creación y su acervo patrimonial, y la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato, y no habiendo ley que de manera especial atribuya la competencia para conocer de la presente demanda a otro Tribunal, motivo por el cual este Juzgador en virtud que son concurrentes en el caso bajo estudios los requisitos para la tramitación de la presente demanda por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera incompetente en razón de la Jurisdicción para conocer de la presente demanda y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo, razón por la cual se declina el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon de la jurisdicción para conocer de la presente demanda por ARBITRAMENTO incoada por la FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), S.A. denominada anteriormente VENEZOLANA DE FERROSILICIO, C.A. (CVG-FESILVEN), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 266-A-Qto. contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (“CORPOELEC”); en consecuencia, DECLINA su competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las ¬¬2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ
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