REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000207
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ISMAEL GONZALEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.116.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ, MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427, 33.869, 97.814, 37.120, 25.402 y 253.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA I.D.V C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/03/1995, bajo el No. 77, tomo 68-A-Pro y el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.653.857.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543 y 3843, respectivemente
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 16/02/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 24/02/2011, por los tramites del juicio breve (art. 881 CPC), en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999.
En fecha 04/03/2011, se libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 08/04/2011, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarla en forma personal.
Previa petición de la parte demandante se libró en fecha 03/05/2011, el cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada y en fecha 23/05/2011, la representación judicial demandante consignó en autos los ejemplares de la publicación del cartel.
Mediante diligencia de fecha 22/09/2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada, por lo que previa solicitud de la parte interesada en fecha 24/10/2011, se le designó defensor judicial a la parte demandada.
Posterior a los tramites de notificación y aceptación al cargo del defensor judicial por parte del auxiliar de justicia designado, en fecha 21/11/2011, compareció ante este Juzgado el profesional del derecho Duglas Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.497, actuando en nombre y representación del ciudadano José Bruno Sánchez y la profesional del derecho Raquel Mendoza de Pardo, representando a la sociedad mercantil Industrias Derpaca de Venezuela I.D.V C.A., según instrumento poder consignado a tal efecto en las actas, quienes procedieron a dar se por citados en nombre de sus representados.
Mediante escritos de fecha 23/11/2011, la profesional del derecho Raquel Mendoza de Pardo, actuando en representación de la sociedad mercantil Industrias Derpaca de Venezuela I.D.V C.A. y el abogado José Bruno Sánchez, debidamente asistido por el abogado Douglas Pacheco, ambos en su carácter de parte demandada procedieron a interponer en defensa de su representados las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo igualmente a dar contestación a la demanda. Igualmente impugnaron las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento aportados al proceso por la parte actora junto al libelo de la demanda.
En fecha 29/11/2011, la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas que le opuso su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 30/11/2011, la parte actora procedió a consignar copia certificada de los contratos de arrendamiento impugnados por su antagonista jurídico en el acto de la contestación.
En fecha 01/12/2011, la parte demandante promovió escrito de pruebas y en fecha 14/12/2011, la parte demandada representada por sus respectivos abogados promovieron pruebas, siendo agradados en la misma fecha dichos escritos probatorios y admitidos al proceso salvo su apreciación o no en la sentencia de definitiva.
Mediante auto de fecha 15/12/2011, el Tribunal advirtió la omisión en cuanto a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora y reaperturó el lapso probatorio durante cinco (05) días de despacho, fijando la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 19/12/2011, el Tribunal llevó a cabo la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora y en fecha 20/12/2011, el experto fotógrafo designado por el Tribunal consignó las reproducciones fotográficas tomadas en la inspección judicial.
En fecha 21/12/2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previas opuesta por el co-demandado José Bruno Sánchez alusiva al ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa referida al ordinal 8° del mismo Código propuesta por la sociedad mercantil co-demandada, ordenándose la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 355 ibídem.
En fecha 16/01/2012, la parte demandante en la persona de su representante judicial apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21/12/2011 y en fecha 05/03/2012, le solicitó al Tribunal la revocatoria de la referida decisión, ambos pedimentos le fueron negados por auto de fecha 04/12/2013.
Mediante diligencia de fecha 11/07/2016, compareció al proceso el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.120, solicitando el abocamiento de la presente causa de la Juez, pedimento que le fue acordado en fecha 12/07/2016.
En fecha 01/08/2016, la abogada Maiteder Idigoras Londoño, actuando en representación de la parte actora alegó el cese de los efectos de la cuestión prejudicial delatada en la sentencia de fecha 21/12/2011, solicitando en consecuencia la reanulación de la causa en el estado procesal que se encontraba.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que celebró dos (02) contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Industrias Derpaca de Venezuela I.D.V C.A., los cuales tuvieron por objeto un local comercial signado con los números 502-12-10, situado en la Calle Madeleine, Calle Pérez de León y la Calle del Baño o Calle Clemente, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el primero de los contratos fue suscrito en fecha 01/06/1995, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 16/04/1996, bajo el No. 113, tomo 17 y el segundo en fecha 06/04/1999, suscrito de manera privada, cuyos ejemplares acompañó al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”.
En el primer contrato celebrado entre las partes se estableció que la duración del mismo sería de tres (03) años fijos contados a partir del 01/06/1995, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, convenidos como plazos fijos, luego en fecha 01/06/1999 ambas partes suscribieron el segundo contrato de arrendamiento que dejó sin efecto el anterior, convenio que tuvo por lapso temporal un (01) año fijo contado a partir de su fecha de suscripción, pero una vez fenecido el lapso antes señalado la relación arrendaticia continuó y se transformó a tiempo indeterminado por efectos de la tacita reconducción.
Durante el transcurso de la relación el canon de arrendamiento fue modificado de mutuo acuerdo entre las partes iniciando en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) y para el mes de marzo de 2009 dicho canon sufrió una modificación para llegar a la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00).
Posteriormente entró en vigencia un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.539,40), producto de la regulación contenida en la resolución No. 00012765 de fecha 15/08/2008 ,dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obra Públicas y Viviendas, decisión contra la cual el inquilino (hoy demandado) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Sexto de en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Juzgado lo declaró sin lugar en fecha 08/02/2010, decisión que fue apelada y se encuentra aún a la espera de decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que la arrendataria a dejado de pagar las pensiones arrendaticias que van desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011, ambos inclusive, suma que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 353.074,41).
Asimismo, alegó el demandante que conforme los contratos suscritos entre las partes la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de uso, limpieza y conversación y en los actuales momentos el inmueble esta en estado de deterioro progresivo en sus instalaciones eléctricas, sanitarias, tuberías aguas negras, blancas, techos, paredes, pisos, puertas, ventanas y en general, razón por la cual procedió en este mismo acto a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA I.D.V C.A y al ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, quien se constituyó como fiador solidario de las obligaciones asumidas por la persona jurídica demandada, basando su pretensión en la supuesta falta de pago de los cánones arrendaticios y el deterioro del inmueble objeto del contrato conforme lo previsto en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario promulgada en el año 1999.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Durante el acto de contestación a la demanda este Tribunal puedo constatar que tanto la sociedad mercantil Industrias Derpaca de Venezuela I.D.V C.A, como el ciudadano José Bruno Sánchez, en su carácter de presunto fiador de las obligaciones asumidas por la persona jurídica demandada, procedieron a presentar ambos por separado su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, de la lectura de los aludidos escritos se pudo determinar que contienen los mismos alegatos y defensas, salvo que el ciudadano José Bruno Sánchez, interpuso en su defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la representante judicial de la persona jurídica demandada alegó a favor de su representada la presunta existencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° ibídem.
Por lo tanto, plasmada en esta narrativa de manera general ambas contestaciones ya que no existe impedimento legal alguno (siendo lo usual) que ambos persona tanto la jurídica, como la personal den contestación a la litis en un mismo escrito, más aun cuando sus defensas y alegatos son prácticamente los mismos, salvo como se dijo con antelación la interposición de las defensas previas antes señaladas.
En Primero lugar, procedieron a impugnar las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01/06/1995 y 06/04/1999 con, alegando para ello que fueron acompañados en copia simple al libelo.
En segundo lugar, interpusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° art. 346 CPC, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundando a su criterio en el hecho que el ciudadano José Ismael González Da Silva, no es el propietario del inmueble objeto de arriendo ya que actúa solo en su carácter de arrendador; 4° art. 346 CPC, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, alegado para ello el ciudadano José Bruno Sánchez que fue demandado en su presunto carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, pero en la actualidad no representa a la citada empresa, ya que sus funciones han cesado por el vencimiento del período de ejercicio de sus funciones dentro de la directiva de esa compañía; y 8° art. 346 CPC, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Aduciendo para ello que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una causa signada con el No. AH1A-V-2004-000165, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo asunto el ciudadano José Ismael González Da Silva interpuso en su contra demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, demanda que fue declara improcedente en fecha 11/10/2004 y sobre la cual la parte actora de este juicio ejerció recurso de apelación y se encuentra aun en estado de decisión.
Rechazaron y contradijeron, en sus respectivas condiciones (fiador y demandada) en todas y cada una de sus partes y el derecho invocado en la demanda que por DESALOJO fue incoado en su contra, ya que en ningún momento desde hace más de 22 años de duración de la relación arrendaticia han dejado de cumplir como buen padre de familia, sus obligaciones legales y contractuales como arrendataria y prueba de ello fue que el actor-arrendador rehusó recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2004, convenida en la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), actualmente Mil Ciento Bolívares (Bs. 1.100,00), mensuales y en vista de ello el ciudadano José Bruno Sánchez, en su carácter de presidente procedió a aperturar el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado bajo el No. 2004-472118, donde se han consignado las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2004; de enero a diciembre de 2005; de enero a diciembre de 2006; de enero a febrero de 2007; de enero a febrero de 2008; de enero a febrero de 2008; de enero a febrero de 2009; de enero a febrero de 2010 y el mes de enero del año 2011, lo que a su criterio hace improcedente la presente acción de DESALOJO interpuesta en su contra.
Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo referente al nuevo canon de arrendamiento por la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.539,40), fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), en fecha 15/12/2008, mediante resolución No. 00012765, ya que ese acto administrativo fue impugnado por ilegal y actualmente conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. AP41-R-2009-00288, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución No. 00012765 de fecha 15/12/2008, recurso que aun no se ha decidido y en consecuencia el acto administrativo recurrido no ha quedado firme.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que sobre el estado de deterioro del inmueble arrendado, ya que por el transcurso del tiempo son construcciones viejas que se ven como deterioradas, ya que han ejecutado obras de mantenimiento ante la manifiesta falta de interés del propietario en mejorarla.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; tanto al libelo, en el escrito de litis contestación y en el lapso de pruebas para cumplir con el imperativo deber del Juez de analizar los elementos probatorios aportados al proceso conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE ACTORA
a). Pruebas de la parte actora adjuntas al libelo.
1) Consta del folio 12 al folio 27 copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha 01/06/1995 y 06/04/1999, entre el ciudadano JOSÉ ISMAEL GONZALEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.116.517 en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA I.D.V. C.A., representada por el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.653.857 (quien funge a su vez como fiador de la referida empresa) en su carácter de arrendatario, los cuales tienen como objeto el arriendo del inmueble ampliamente descrito en autos.
Dichas copias fueron objeto de impugnación por la parte demanda durante el lapso de litis contestación, alegando para ello que fueron traídas al proceso en copia simple. Sin embargo, la parte actora aportó al proceso los referidos instrumentos objetados en copia certificada el primero de ellos, el cual emana de los libros de autenticación que reposan en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, según su original inserto bajo el No. 113, tomo 17 en fecha 16/04/1996 y el segundo contrato de arrendamiento inserto a los folios 167 al 174, dentro de un manojo de copias certificadas pertenecientes al expediente signado con el No. 20047218 del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 24/05/2004, asunto que fue aperturado por la propia parte demandada con la incorporación de los contratos que procedió a impugnar en esta instancia judicial y el cual tiene como fin la consignación de los cánones arrendaticios donde la parte actora es la beneficiara y que corresponden a su vez a las copias consignadas por la parte demandada a los folios 62 al 75 de la segunda pieza de esta causa.
Adicionalmente, es importante destacar que la propia parte demandada reconoce a lo largo de sus escritos de contestación la existencia de la relación arrendaticia y más aún la existencia de los referidos contratos, siendo esto así sumado al hecho que la parte actora oporto al proceso en copia certificada los documentos impugnados, este Tribunal debe ineludiblemente darle pleno valor probatorio a los referidos contratos de arrendamiento conforme lo establecido en el artículo 429 del Código Civil y 1.384 del Código Civil. De su contenido se aprecia la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual gira en torno al inmueble objeto de contratación. Así se decide.-
2) Consta del folio 28 al folio 89 copias certificadas de la resolución No. 00012765 de fecha 15/12/2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Obra Públicas y Viviendas cuya decisión fijó el canon de arrendamiento a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.539,40); escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo contra la referida regulación y copia de la sentencia de fecha 08/02/2010 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el aludido recurso contencioso administrativo, estos documentos que gozan de pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y de su contenido se aprecia en primer lugar, la existencia de la referida regulación No. No. 00012765 de fecha 15/12/2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato que fijó el canon de arrendamiento para el local comercial objeto de arriendo a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.539,40), en segundo lugar que el recurso de nulidad ejercido por el inquilino fue declaro sin lugar mediante sentencia de fecha 08/02/2010.
b) Pruebas promovidas en el lapso correspondiente.
1) Consta del folio 402 al 433 inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AP31-S-2011-001150, solicitada por el ciudadano JOSÉ ISMAEL GONZALEZ DA SILVA parte actora en este proceso, actuación que se efectuó en fecha 11/02/2011, sobre el inmueble objeto de litigio con el propósito de dejar constancia del estado de conservación externo e interno del local comercial No. 502/12/10.
Este elemento probatorio será adminiculado con los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, de allí podemos establecer que dicha inspección fue practicada en la misma dirección contentiva en los contratos y que concuerda con inspección judicial promovida por la parte actora durante el lapso probatorio, en el mismo lugar, siendo así se le confiere valor probatorio, no obstante, sobre el posible deterioro del inmueble este Tribunal ampliara este punto durante la fase motivo de esta decisión al momento de ponderar si existen o no los presuntos daños o deterioro del inmueble alegado por la parte actora en el libelo. Así de decide.
2) Consta a los folios 215 al 238 inspección judicial promovida por la parte actora sobre el local comercial No. 502/12/10 objeto de contratación, a los fines de constatar el presunto estado de conservación externo e interno del mismo, dicha actuación fue practicada en fecha 19/12/2011. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que versa sobre el mismo local comercial y concatena con la inspección judicial (folios 402 al folios 433) evacuada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. AP31-S-2011-001150. De manera que será apreciada en detalle al momento de efectuar el análisis de la procedencia o no de los supuestos deterioros alegatos por la parte actora en el local comercial arrendado.
3) Consta a los folios 271 al 276 de la segunda pieza copias certificadas de la decisión de fecha 27/06/2016, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento al ejercido del recurso de apelación ejercida por el ciudadano José Ismael González Da Silva contra la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1) Consta del folio 07 al folio 18 de la segunda pieza copias certificadas y del folio 149 al folio 160 de la segunda pieza copias simples del documento de propiedad del inmueble constituido por el local comercial No. 502-12-10, objeto de contratación entre las partes, emanadas del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirada, de fecha 28/07/1.970, bajo el No. 10, tomo 16, este documento no fue objetado por la parte actora.
Sin embargo, es necesario señalar que en este proceso no se esta discutiendo la titularidad del inmueble objeto de los contratos arrendaticios suscritos entre las partes, sino la presunta falta de pago de ciertas mensualidades del cánones de arrendamiento y el supuesto deterioro del mismo, por ende y en vista que este documento tiene como única finalidad demostrar la propiedad del local comercial, más no aporta algún elemento adicional que coadyuve a este operadora de justicia a verificar si la parte demandada cumplió con la obligación que se le demanda, dichas copias no serán apreciadas y deben ser desechadas, ya que no guardan relación directa con el conflicto de fondo debatido, que no es otro que la falta de pago y el deterioro del inmueble, en torno a este punto quien decide ampliara su criterio en el próximo capítulo de esta decisión. Así se decide.-.
2) Consta del folio 19 al folio 27 de la segunda pieza certificación de consignación del pago de canon de arrendamiento (folio 140 al folio 148 en copias simples) efectuadas por la sociedad mercantil Industrias Derpaca de Venezuela I.D.V. C.A., (arrendataria) en beneficio del ciudadano José Ismael González Da Silva (arrendador) correspondiente al expediente signado con el No. 2004-7218, y copia del cheque No. 71003809 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0552-24-0000034403 a nombre del ciudadano José Ismael González Da Silva por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 67.100,00) por motivo del retiro de las pensiones arrendaticias consignadas por la parte demandada, estas copias no fue objeto de impugnación por parte del actor y se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido será analizado al momento de verificar la presunta falta de pago reclamada por la parte demandante.
3) Consta del folio 28 al 135 copia fotostáticas simples del expediente No. AH1A-V-2004-000165 que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano José Ismael González Da Silva contra la sociedad mercantil Industrias Deparca de Venezuela I.D.V. C.A., tramitado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura No. 31176, estas copias no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandante y se les confiere pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia la existencia de un procedimiento en otra sede judicial de esta misma categoría que involucra a las mismas partes de este proceso y el mismo objeto de contratación, es decir, el local comercial No. 502/12/10, al no haber sido atacadas en modo alguno por la parte actora se les confiere valor probatorio y la incidencia que pudieran tener estas copias en este proceso será dirimida en el próximo capítulo de esta decisión. Así se decide.-
4) Consta del folio 161 al folio 206 de la segunda pieza copias certificadas pertenecientes al expediente signado con el No. AP42-R-2010-000288 tramitado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo al recurso de ejercido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo en representación de la sociedad mercantil Industrias Deparca de Venezuela I.D.V. C.A., parte demandada en este proceso (inquilina) contra la decisión de fecha 08/02/2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contencioso contra la resolución No. 00012765 de fecha 15/12/2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, estas copias serán valoradas conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en virtud que no fueron objeto de impugnación por parte del actor. Así decide.-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Luego de un revisión detallada de las actas que componen este asunto, quien aquí decide, observa que al momento de trabar la litis la parte demandada procedió a interponerle las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ende en fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió a dictar sentencia sobre la procedencia de las cuestiones previas relativas a los ordinales 4° y 8° ibídem, reservándose la decisión del ordinal 2° para el momento de dictar sentencia de merito, siendo así pasa esta Juzgadora a decir sobre la pertinencia de la defensa perentoria invocada por la parte demandada.
Alegó la parte demandada que el ciudadano José Ismael González Da Silva, actuando en su carácter de arrendador dio en arriendo a la sociedad mercantil demandada el local comercial supra identificado en autos, situación que no esta en discusión en este proceso ya que quedó plenamente demostrado en autos. Asimismo, sostiene que el demandante no es el legitimado activo del derecho que reclama en esta sede judicial, ya que no es propietario del local comercial arrendado y por ende no puede interponer esta acción civil en su contra.
Al respecto observa esta Juzgadora, que tal cuestión previa es atinente a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en ese sentido la doctrina nos enseña que la falta de capacidad procesal concierne a la ilegitimidad para actuar en el proceso, establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, por lo que analizados los hechos en los cuales el demandado fundamenta la cuestión previa por el opuesta, se evidencia que están referidos a una cuestión distinta, (hechos atinentes a la cualidad y no a la capacidad del actor para actuar en juicio), de manera que los presupuestos esgrimidos no sirven para configurar la Cuestión Previa a que se contrae el citado Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tal Cuestión previa no puede prosperar
No obstante se hace necesario para quien aquí decide, observar que la ley especial por la cual se tramitó este asunto, es decir, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, establece que la persona facultada por el legislador civil para peticionar la acción de desalojo es el arrendador, siendo así, salvo la acción contenida en el literal “b” del artículo 34, referida a la necesidad que tenga el propietario del inmueble en ocuparlo el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, bien puede ser ejercida por el arrendador quien esta facultado expresamente por la ley para ello.
Igualmente se hace necesario señalar, que el contrato de arrendamiento no trasmite la propiedad del bien arrendado, solo el uso, goce y disfrute de la cosa a cambio de la contraprestación dineraria pactada por las partes (arrendador y arrendatario), he allí la primordial razón por la cual bien puede ser arrendada cosa ajena, con las implicaciones legales contenidas en la ley en cabeza del dueño contra el arrendador.
Por lo tanto, no es necesario como requisito de procedencia para la acción aquí ejercida que deba ser interpuesta por el propietario, tomando en consideración que como bien señaló la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la relación arrendaticia entre las partes tiene una data de más de 22 años de duración, lo que quiere decir, que durante este lapso de tiempo ha reconocido como arrendador al ciudadano José Ismael González Da Silva, por tanto mal puede ahora desconocerlo como titular del derecho reclamado ante esta sede civil, más aún cuando inclusive ha aperturado en su beneficio un procedimiento de consignación de cánones arrendaticios, en el cual lo reconoce como arrendador beneficiario del pago de los cánones arrendaticios derivados de los contratos locativos suscritos, por lo tanto el arrendador tiene la legitimación activa para actuar en el presente juicio.
DEL CONFLICTO DE FONDO
El demandante alegó en su escrito introductorio de la demanda que es arrendador de un local comercial signado con el No. 502/12/10, situado en la Calle Madeleine, Calle Pérez de León y la Calle del Baño o Calle Clemente, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo inmueble le fue dado en arrendamiento a la sociedad Industrias Deparca de Venezuela I.D.V. C.A., hecho que esta suficientemente probado en autos con la consignación de los contratos de arrendamiento y la declaración de la parte demandada en el libelo, así como la documentación que aportó al proceso.
El quid del asunto aquí debatido es verificar la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde mes de marzo del año 2009 hasta el mes de enero de 2011, a razón de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.207,61), para el mes de marzo del 2009, y los meses restantes a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.539,40), monto fijado para el canon de arrendamiento por la resolución No. 00012765 de fecha 15/12/2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como el supuesto deterioro general en que se encuentra el inmueble arrendado.
Ahora bien, el acto administrativo contentivo de la resolución supra mencionada fue objeto de la interposición de un recurso de nulidad por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo tribunal en fecha 08/02/2010 (folios 70 al 89) dictó sentencia declarando SIN LUGAR el referido recurso y en fecha 17/02/2010, la abogada Raquel Mendoza de Pardo apeló de esta decisión, oyéndose en ambos efectos (folio 186 segunda pieza) y remitiéndose la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la cual no consta en autos que haya sido decidida.
En base de lo anterior, la parte demandada alegó que el acto administrativo recurrido no ha quedado firme, por lo que no es procedente el cobro del canon de arrendamiento establecido en la resolución y que está siendo reclamado por la parte actora en este proceso. En tal sentido, este Tribunal observa que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“...Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…”
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Considerar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones, criterio que es consonante con la decisión Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“…El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)…” Negrita y subrayado del Tribunal de la causa.
Ahora bien, con respecto a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados. En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Negrita y subrayado del Tribunal de la causa.
Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente), siendo así y en vista que no consta en autos ningún medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de marras que sería la única vía para detener su ejecución inmediata, este Tribunal considera que el contenido de la resolución No. 00012765 de fecha 15/12/2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.539,40), mensuales por el arriendo del local comercial signado con el número 502-12-10, situado en la Calle Madeleine, Calle Pérez de León y la Calle del Baño o Calle Clemente, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, deba ser cumplido de manera inmediata y no supeditarse a la espera de la sentencia que deba recaer sobre el recurso ejercido contra la decisión de fecha 08/02/2010, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte demandada ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, cotejada como ha sido por este Tribunal la certificación de solvencia de consignaciones emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial emitida en el expediente No. 20047218, aperturado por la parte demandada sociedad mercantil Industrias Deparca de Venezuela I.D.V. C.A., (arrendatario) a favor del ciudadano José Ismael González Da Silva (arrendador), la cual fue traída a la causa por la propia parte demandada, esta Juzgadora pudo verificar que el monto consignado por la arrendataria por concepto del canon de arrendamiento es la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), es decir, inferior a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.539,40), fijado por la resolución No. 00012765 de fecha 15/12/2008, por lo tanto se declara la insolvencia de los cánones de arrendamiento demandados que van desde el mes de marzo del año 2009 hasta el mes de enero de 2011, los cuales sumados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 353.047,41), resultando procedente el desalojo invocado por la parte actora conforme el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así de decide.-
Pasa de seguidas este Tribunal a verificar la presunta causal de desalojo el razón al deterioro del local comercial signado con el número 502-12-10, lo cual fue alegado por la parte actora en su escrito libelar, que manifestó que el inmueble esta sometido a un estado general de deterioro, situación que puede evidenciarse de las inspecciones promovidas por la parte actora en el lapso de pruebas, las cuales de manera al unísonas demuestran el estado de manteniendo del local, actuaciones que tuvieron como único objeto verificar el estado exterior e interior del inmueble, es importante destacar sobre este punto que la parte demandada no efectuó contra prueba o alguna experticia para desvirtuar el alegato de la parte contraria, ya que solo se limitó a explanar una serie de argumentos alusivos a que realizó una serie de mejoras en el local para procurar su mantenimiento, sin embargo no probo la veracidad de sus afirmaciones (art. 506 CPC), situación que obra en su contra.
En el contrato que suscribieron las partes y que es ley entre ellas (art. 1.264 CC), se estableció que el inmueble le fue entregado en perfectas condiciones al inquilino y a su entera satisfacción, obligándose a consérvalo en perfecto estado de conservación y uso, según el contenido de la cláusula primera y en la cláusula octava se estableció que la arrendataria lo recibía en perfecto estado en cuanto a pintura, cerraduras, sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, puertas, ventanas y se obligaba a devolverlo al termino del contrato en las mismas condiciones, hecho que es contrario al estado que actualmente posee el inmueble según se aprecia de las inspecciones promovidas por la parte actora, a los fines de demostrar el estado de deterioro alegado en el libelo de la demandada, en consecuencia este Tribunal considera que es procedente en derecho el desalojo del inmueble conforme al literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.-
En vista de los argumentos de hecho y derecho antes señalados, existiendo plena prueba de los hechos invocados por la parte demandante en el libelo conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano José Ismael González Da Silva contra la sociedad mercantil Industrias Deparca de Venezuela I.D.V. C.A., y el ciudadano José Bruno Sánchez, quien según el contenido de los contratos de arrendamientos que soportan esta demandada (plenamente reconocidos por la demandada) es el fiador de las obligaciones asumidas por la persona jurídica demandada. Así de decide.-
En cuanto a que el Tribunal condene a la parte demandada a pagar a la parte actora, el costo total de las reparaciones necesarias para lograr el óptimo estado de uso y conservación en que fue entrega el inmueble, para lo cual solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, a fin de que un perito determine la magnitud del daño causado al inmueble.
Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la presenta acción de desalojo se fundamenta en los literales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la falta de pago y por el deterioro que se haya causado al inmueble objeto del arrendamiento, mal puede pretender la parte actora que a través de una experticia complementaria del fallo se determine la magnitud de los daños causados al inmueble y en razón a ello ordenar el pago de éstas reparaciones, más aun cuando durante la secuela del proceso si bien es cierto se estableció que el inmueble se encontraba deteriorado, lo cual dio lugar a la procedencia de la acción respecto al literal “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la indemnización de dichos daños no fueron debatidos durante la secuela del proceso, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 2º del 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V. C.A y el ciudadano JOSÉ BRUNO SÁNCHEZ
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso JOSÉ ISMAEL GONZÁLEZ DA SILVA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V. C.A y el ciudadano JOSÉ BRUNO SÁNCHEZ y como consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial signado con el número 502-12-10, situado en la Calle Madeleine, Calle Pérez de León y la Calle del Baño o Calle Clemente, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia. Así de decide.-
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 353.047,41), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de marzo del año 2009 hasta el mes de enero de 2011, a razón de ONCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.207,61), para el mes de marzo del 2009 y los meses restantes a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.539,40), según el contenido de la resolución No. 00012765 de fecha 15/12/2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, monto al cual se le deberá restar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), por mes reclamado en el libelo en virtud que éste monto fue consignado por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a favor del arrendador. Asimismo, se acuerda que la parte demandada pague al arrendador los cánones de arrendamiento subsiguientes al monto establecido en la resolución desde el mes de febrero del año 2011 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.-
CUARTO: Improcedente el pago del costo de las reparaciones del inmueble objeto del presente juicio, así como la experticia complementaria para determinar dichos daños.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las sumas de dinero condenadas al pago en el particular tercero del presente dispositivo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2011-000207
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