REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001312
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 7 de julio de 2016 por el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.333, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO DERVIHS JAVIER SEIJAS, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.-
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el escrito de pruebas presentado por la actora el 7 de julio de 2016, y al respecto considera:
PRIMERO: En relación a la promoción del Merito Favorable promovido en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de fechas 7 de julio de 2016, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.
SEGUNDO: En Relación a la experticia de Inspección ocular del inmueble, promovida en el particular primero, del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado trae a colación el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Por otra parte, la inspección ocular o judicial extralitem no puede ser confundida con una prueba testimonial ni de posiciones juradas, ya que no puede el juez proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección ocular extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de la prueba.
Ahora bien, en la presente solicitud de inspección ocular la parte promovente solicita la inspección ocular del inmueble que vienen ocupando la señora YARITZA GONZÁLEZ, su hijo LUÍS ALEJANDRO, su madre ANA SEIJAS, su hermano FRANCISCO SEIJAS y su concubina MARÍA CARMINA RODRÍGUEZ y el ciudadano ALEJANDRO JAVIER; esto a los fines de poder determinar el espacio ocupado por la ciudadana YARITZA GONZÁLEZ, para dormir y el espacio que usa ALEJANDRO JAVIER para dormir en el balcón, con un colchón en el suelo, esto desde el día 16 de marzo de 2015, razón por la cual considerar esta Juzgadora que la misma resultan manifiestamente impertinentes, en virtud que el objeto de dicha prueba es solo a los fines de dejar constancia que de hechos y circunstancia existentes, motivo por el cual este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de inspección ocular, promovida por el abogado RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la experticia técnica de mensajes telefónicos, promovidas en el particular segundo, del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de julio de 2016, esta Juzgadora estima pertinente hacer énfasis a lo establecido este Juzgado considera traer a colación lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En esta materia el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA, ha señalado:
“Los mensajes o comunicaciones privadas escritas de puño y letra de quien las envía o de quien los ha suscrito, permiten conocer su autenticidad y, por tanto, atribuírselas con certeza a una persona. (…)
Pero con los mensajes telefónicos de texto o de voz, la situación no es idéntica. El mensaje de texto enviado por un celular no va firmado por el emisor y menos manuscrito por él. Se supone que la persona que tiene asignada la línea por la empresa telefónica, lo está enviando, pero no hay certeza de quién lo recibe. (…)
Si no se sabe, y hasta puede no conocerse a quien está utilizando el teléfono, es difícil hasta imposible determinar quién tiene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y por ello el tratamiento de los celulares en cuanto a las comunicaciones por su intermedio, tiene que ser diferente al de otras fuentes de comunicación, incluyendo los teléfonos fijos.
Con respecto a los mensajes de voz, la situación tiene variantes. Quien utiliza el teléfono para enviar un mensaje o mantener una conversación, goza de la protección del art. 48 CRBV, así no sea el suscriptor de la línea que usa, ya que es el número (línea) y no el aparato el que se hace inviolable…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo; La Prueba Ilegitima por Inconstitucional; Ediciones Homero; Caracas, Venezuela; 2012, Pág. 381).
La calificada conclusión que precede, en criterio de este Tribunal, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada al presente caso en virtud de la protección consagrada constitucionalmente aunque del mismo texto fundamental se prevea la posibilidad de que sean interferidas –las comunicaciones– mediante orden judicial, siempre que guarde relación con lo debatido en juicio, lo cual a entender de este Tribunal comportaría una intromisión y una clara violación a las comunicaciones privadas de los titulares de tales líneas telefónicas, es decir, que en caso de solicitar la información indicada, ésta sólo versaría sobre los supuestos datos intercambiados entre los números telefónicos antes aludidos, sin que se tenga certeza sobre el contenido de tales mensajes.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte promovente no aporto en su escrito de pruebas ningún medio escrito o impresión digital de los mensajes sobre los cuales pretende que recaiga este medio de pruebas a los fines que el tribunal tenga su presunción de su existencia obligación que recae encabeza del promovente por lo tanto quien suscribe considera que existe una insuficiencia en cuanto al acebo probatorio en cuanto a este punto y que hace imposible la promoción de esta prueba, en razón de ello, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de experticia técnica de mensajes telefónicos promovida por la parte accionada en virtud de su ilegalidad e impertinencia. Y así se decide.
CUARTO: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado las ADMITE, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de las ciudadanas ANA JOSEFINA SEIJAS y MARÍA CARMINA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.951.590 y E-82.105.627; y el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SEIJAS y FERNANDO HEREDIA RODRÍGUES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.344.150 y V- 6.089.779. Así se establece.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/maría*
ASUNTO: AP11-V-2015-0001312
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