REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000092
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.679.391.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.027.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GLADYS VALLE BELLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.068.982.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2015, ese juzgado ordenó a la parte accionante corregir su escrito de amparo constitucional en el sentido de que especifique si su pretensión consiste en la nulidad de las normas que menciona, o contra una persona determinada que pudiera estar infringiendo alguno de sus derechos constitucionales, supuesto en el cual deberá describir en qué consiste, sin menoscabo de realizar cualquier otra especificación complementaria relacionada con la presunta situación jurídica vulnerada, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, debiendo además consignar el documento de condominio al que alude en su escrito, concediéndole al mismo dos (2) días hábiles, cuyo cómputo se iniciaría a partir del día siguiente a su notificación.
A derecho como se encontraba el accionante de los ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2015, este consignó escrito de subsanación; en esa misma fecha, ese tribunal, dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2016, quien repuso la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre la subsanación por el ordenada.
En fecha 21 de julio de 2016, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y le dio entrada a la presente acción de amparo, en virtud de que le correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma, previa distribución de ley.
En fecha 30 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2016, por cuanto sus resultas no reposaban en las actas que conforman el presente expediente, solicitando el pronunciamiento respectivo.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

-DE LA COMPETENCIA-

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…Omissis…)» (subrayado de este Juzgado).

Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviado es un amparo, quien alega que la acción desplegada por la presunta agraviante constituye una amenaza cierta e inminente de lesión de los derechos constitucionales de este, de su vida privada, intimidad, igualdad y prohibición de discriminaciones, que están garantizados en los artículos 21 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 115 ejusdem, que consagra el derecho de ejercer la propiedad de las áreas comunes del inmueble donde vive, en concordancia con los artículos 20 y 22 de la Carta Magna, por lo que este tribunal posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-DE LA ADMISIÓN-

Declarada la competencia de este Juzgado, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
De una lectura realizada a la presente acción, así como a los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano Juan Jakso Dioro Krecisz, parte presuntamente agraviada, asistido por el abogado Darry Miguel Rangel Sánchez, este Juzgado observa que en el escrito de subsanación presentado en fecha 03 de septiembre de 2015, la parte presuntamente agraviada expresamente indicó que se trataba de una “ACIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONTRA NORMAS, … CONTRA EL MEMORANDUM DICTADO y que (sic) POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PERLA , el día 11de junio de 2015, que únicamente esta firmado por la hoy agraviante GLADYS VALLE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.982, en virtud de que dicha nueva norma constituía una amenaza cierta e inminente de lesión de derechos constitucionales de los solicitantes de amparo.
En este sentido, se desprende del escrito de subsanación presentado, que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto lo que el presuntamente agraviado denomino “EL MEMORANDUM DICTADO y que (sic) POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PERLA , el día 11de junio de 2015, que únicamente esta firmado por la hoy agraviante GLADYS VALLE BELLO, el cual es del siguiente tenor:
“Señor Dioro:
Sirve la presente para hacer de su conocimiento que la Asamblea Extraordinaria de propietarios e inquilinos del Edf. Perla, celebrada el día martes 09 de junio, 2015, en el punto 4 de la Convocatoria, por unanimidad se tomó la decisión siguiente:
Se acordó el desalojo del área ocupada por Ud. en la terraza, dándole un plazo de 15 días a partir de la presente fecha para que retire los repuestos y demás objetos que tiene depositados en esa área del edificio, retiro de tabiquería colocado por Ud., de no hacerlo en tiempo acordado, la Junta de Condominio gestionará por la Fiscalia el retiro de los mismos, y el costo será por cuenta de Ud. Se le advierte que las terrazas han sido impermeabilizadas recientemente a un costo de BS. 82.000,00por lo tanto cualquier daño que sufra motivado a la movilización y retiro de los repuestos, partes y otros, será por su cuenta.
Queda terminantemente prohibido el acceso a las terrazas, tenencia de llave y uso de espacios comunes para deposito de ningún vecino, bien sea propietario, inquilino o cualquier otra condición.”

A este respecto, estima este despacho pertinente precisar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, el objeto del amparo constitucional contra actos normativos, a los fines de la procedencia de acción interpuesta y, entre otros aspectos, el alcance de los efectos del fallo que se pudiera dictar.
En efecto, luego de acoger, sin disidencias, la jurisprudencia pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia en materia de “amparo contra norma” (vid., entre otras, sentencias de la SPA-CSJ de 12.08.92, caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal, SPA-CSJ de 24.05.93, caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, SP-CSJ de 14.05.98, caso: Hotel Alta Baviera), la Sala Constitucional, en su ardua labor interpretativa -dada la complejidad de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, ha tratado de precisar en diversas oportunidades el objeto de esta modalidad de amparo constitucional (vid. sentencias de 28.07.00, caso: Braulio Sánchez Martínez, 31.10.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., 02.03.01, caso: Fanny Alicia Silva Atacho y otros, 10.08.01, caso: Elken Asa, 24.04.02, caso: Noris Vivas De Pirone).
Así pues, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.
Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales.
Al respecto la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del Distrito Federal), expresó que el amparo constitucional ejercido conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene “por objeto la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, la Sala ha entendido que la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo”. Sin embargo, en virtud de una interpretación menos rígida, la propia jurisprudencia advirtió que existen situaciones particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser autoaplicativa, esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior.
Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina (vid. sentencias SPA-CSJ de 08.08.94, caso: Banco Venezolano de Crédito, y de 12.08.94, caso: José Muci-Abraham y otros, SP-CSJ de 12.09.95, caso: Andrés Delmant Mauri y de 03.10.96, caso: Coporpa S.R.L., SC-TSJ de 10.08.01, caso: Elken Asa), es necesario mencionar la dictada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 1998 (caso: Monarch Minera Suramericana y otras), en la cual se señala, en relación a las formas de amparo contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, que las mismas plantean un conflicto de derechos, agregando respecto al tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:
“...el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo –como la presente situación-, por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma –como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza”.

Siguiendo la tendencia jurisprudencial señalada, que ha afirmado de manera categórica que el amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, salvo que se trate de normas autoaplicativas, la Sala Constitucional a partir de la referida doctrina, ha precisado que lo que vendría a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional es el objeto de la acción, esto es, “la situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia SC-TSJ de 31.11.00, caso: Ivanis Inversiones S.R.L., y de 02.03.01, caso: Fanny Alivia Silva Atacho y otros). De manera que, deberá determinarse, en principio, cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos, le correspondería a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción en cuestión; será competente, en cambio, la Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinación de la competencia, ratione personae, prevista en el artículo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisión adoptado en ejecución de la norma procede de una de las altas autoridades allí mencionadas, o de las que la jurisprudencia que la Sala Constitucional ha venido incorporando.
De otra parte, la Sala Constitucional, siguiendo los argumentos expuestos en sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de 12 de agosto de 1994 (caso: Juan B. Abrante L. y otros), sobre el legitimado pasivo en esta modalidad de amparo constitucional, sostuvo lo siguiente:
“...de seguirse un procedimiento de amparo con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de ser llamado a la causa, para conformar el contradictorio, sea o no solicitado por la parte presuntamente agraviada, el órgano del cual emanó la norma delatada como violatoria, o aquél al que corresponda imponer su aplicación, a los fines de que sean aportados ‘...los elementos de juicio necesarios, para conformar el criterio del juzgador sobre la ‘mens legis’ o las simples razones de aplicación de la norma” (vid. sentencias SC-TSJ de 28.07.00, caso: Braulio Sánchez Martínez, y de 24.04.02, caso: Noris Vivas de Pirone).

Por último, en atención al objeto de la acción de amparo constitucional contra actos normativos, la jurisprudencia a partir de la ya mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, del 6 de agosto de 1992, dejó claramente establecido respecto de los efectos de la decisión, que el juez deberá “apreciar la inaplicación de la norma impugnada” al caso concreto y sólo con efectos interpartes, dentro de los términos que señale el fallo emitido, “no teniendo poder alguno para decidir la no aplicación en forma general e indefinida del acto normativo”. Por consiguiente, la disposición cuestionada mantiene su validez y eficacia, y en modo alguno, puede entenderse anulada, pues sus efectos durarán en el tiempo hasta tanto recaiga sobre el asunto sentencia con fuerza de cosa juzgada material que declare la nulidad.
No obstante, se observa que, distinto serían los efectos del fallo que se dicta, cuando la acción de amparo constitucional contra actos normativos se fundamenta en intereses y derechos colectivos o difusos, pues no tendría sentido alguno admitir el amparo en protección de los derechos e intereses de un gremio profesional o de todos los venezolanos, si la decisión se reduce solamente a la desaplicación de la norma para una situación jurídica concreta.
De modo que, la doctrina jurisprudencial dominante antes aludida, que limita los poderes del juez constitucional a la simple suspensión del acto de aplicación de la norma para el caso concreto, no resulta procedente extenderla a la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, pues la Sala Constitucional ha venido asentado que los efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos, produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectiva en general o a sectores de ésta, y produce cosa juzgada al respecto (vid. sentencias de 29.05.00, caso: Cofavic y Queremos Elegir, 30.06.00, caso: Dilia Parra Guillén, 22.08.01, caso: ASODEVIPRILARA). Siendo ello así, la sentencia que se dicte en el “amparo contra norma” ejercido con fundamento en esos derechos e intereses, deberá entonces ordenar la inaplicación de la norma para todos los sujetos vinculados por el texto normativo, para garantizar así la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que propugna el nuevo modelo constitucional.
En definitiva, la jurisprudencia patria ha establecido de manera categórica que en la modalidad de amparo contra norma se precisa la existencia de una norma de carácter general y abstracto, la cual al momento de aplicarse lesionara derechos constitucionales del accionante en amparo, presupuestos los cuales no se encuentran satisfechos en la presente acción, pues la actuación señalada por el accionante resulta ser la materialización de la decisión de la junta de condominio de la residencia donde habita el presunto agraviante, no constituyendo la misma una norma de carácter general y abstracto recurrible mediante la especial vía de amparo constitucional contra normas. Y así se decide.-
De la misma forma y a mayor abundamiento, se observa que el accionante en amparo coloca en tela de juicio la constitución de la asamblea extraordinaria del día 11 de junio de 2015 de la Junta de Condominio del Edificio Perla, sin aportar mayores elementos de convicción que lleven a la convicción de este juzgador la existencia de situaciones, decisiones o normas que pudieran estar lacerando sus derechos constitucionales, y ameriten la tramitación por la vía especial de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración que subsisten vías ordinarias para tutelar los derechos que señala violentados, como lo es la nulidad de asamblea extraordinaria antes señalada, a la cual el accionante ha podido acceder desde el 11 de junio de 2015, debiendo concluir quien aquí administra justicia que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece quesera causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístres y déjese copia.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

AP11-O-2015-000092