REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000093

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ROSALES NAVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.900.867.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO y JHENNY RIVAS ALBERTI, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.503 y 100.075, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL BMW MOTOCLUB VENEZUELA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA contra la ASOCIACION CIVIL BMW MOTOCLUB VENEZUELA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha 08 de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto; asimismo, se dicto despacho saneador mediante el cual se le concedió al accionante un lapso perentorio de cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha, a fin de que el mismo señalara la dirección donde debía practicarse la notificación del presunto agraviante. En fecha 16 de septiembre de 2016, la parte accionante consigno la información solicitada en fecha 08 de septiembre de 2016.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
”En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona
que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación
de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados
de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven
la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Por su parte el artículo 341 ejusdem, contiene el principio general para declarar inadmisible una demanda, el cual establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como vemos dicha norma autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La facultad de examinar de oficio in limine litis la demanda no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso.
En este sentido el nuestro máximo Tribunal ha reiterado que dentro de la normativa contenida en el articulo 341 del código de Procedimiento Civil, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose que tal rechazo no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 2016, se dicto despacho saneador mediante el cual se le concedió al accionante un lapso perentorio de cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha, a fin de que el mismo señalara la dirección donde debía practicarse la notificación del presunto agraviante, incumpliendo este con lo ordenado por el tribunal, toda vez que el presunto agraviado, consigno a los autos la información requerida en fecha 16 de septiembre de 2016, es decir, tres (3) días posteriores al lapso concedido para suministrar la misma.
Así las cosas, y siendo que la citada Ley Adjetiva impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 18 de esa mismo Ley para la interposición de una acción de amparo, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con los requisitos legales contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar Inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVA contra la ASOCIACION CIVIL BMW MOTOCLUB VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

En esta misma fecha, siendo las 2:31 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
WGMP/AJ/LT
AP11-O-2016-000093