REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000096

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS EDUARDO CARDENAS RINCON, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.628.019.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ADSCRITA EL CONSEJO CONUMAL DEL RETIRO II.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS RINCON contra la UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ADSCRITA EL CONSEJO CONUMAL DEL RETIRO II, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 184 numeral 6º, define a los Consejos Comunales como una instancia de descentralización de los Estados y Municipios en los términos siguientes:
“La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: (…Omissis…) 6º La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.”

Así las cosas, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, define en su artículo 2 a los Consejos Comunales como:
“Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”

Ahora bien, para determinar la competencia o no de este juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario analizar lo siguiente:
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Subrayado y negritas de este Juzgado).

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 7 y 11 prevé lo siguiente:
“Articulo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (Subrayado y negritas del tribunal).

De la misma forma, el artículo 9 de la precitada Ley Orgánica establece:

“Artículo 9.- Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 11 eiusdem define cuales son los órganos de la precitada jurisdicción Contenciosa Administrativa al establecer:

“Articulo 11: Son órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Subrayado y negritas del tribunal).

De acuerdo a la normativa transcrita, resulta evidente que los Consejos Comunales, son por calificación legal, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsumen en la definición contenida en el referido artículo 184 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Los consejos comunales son un ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional; por lo que el conocimiento de las demandas contra un Consejo Comunal corresponde a un tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa. Desprendiéndose del libelo de demanda que se analiza, que la acción está propuesta contra un Consejo Comunal, concluye quien aquí decide que corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia Contencioso administrativa. Así se declara.-
En el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano LUIS EDUARDO CARDENAS RINCON, acciona a la UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ADSCRITA EL CONSEJO CONUMAL DEL RETIRO II, en las personas de Alexander Funes, Rubén Darío Perdomo, Edgar Escorcha, Ramón Arguelles, Norma Hernández y Lenin Marrero por la Contraloría Social, en la persona de los ciudadanos Milagros Delgado y Aida Blones por la Unidad de administración y Finanzas, y en la persona del ciudadano Alejandro Martínez, como vocero del Consejo Comunal del Retiro II, evidenciándose de manera clara que al verse involucrado un organismo del Estado, resulta forzoso para este jurisdicente declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto no es competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de las acciones que se propongan contra entes públicos del Estado, bien sea por reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa pública o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa, en virtud de que los tribunales contentes para conocer de la misma son los tribunales en materia Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se debe declinar su competencia. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo sobre la presente causa. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístres y déjese copia.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

WGMP/AJ/LT
AP11-O-2016-000096