REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000081

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.338.649.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARMINE ROMALIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., Asociación Civil inicialmente inscrita como Club Balneario La Ribera de Playa Azul, C.A., el 05 de marzo de 1959, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 3-A, posteriormente transformada en Asociación Civil, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folio 33 vto, protocolo primero, Tomo 4, cuyos estatutos vigentes quedaron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 05 de marzo de 1990, bajo el Nº 8, protocolo primero, Tomo 7.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., en fecha 18 de agosto de 2016, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de esa misma fecha se admitió la presente acción de amparo y a derecho como se encontraban las partes y la representación de de Ministerio Público, en fecha 09 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 15 de septiembre de 2016, la Fiscal 88º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito contentivo de opinión de la Fiscalía sobre la presente acción de amparo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada consigno escrito de observaciones a los informes del Ministerio Público.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte accionante alegan que su representado, ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, adquirió una acción distinguida con el Nº 0411, de la Asociación Civil Club Balneario Playa Azul, C.A., en fecha 25 de enero de 2001, de la cual era titular el ciudadano Israel Montes de Oca, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 08, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
Que la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., parte presuntamente agraviante, en reunión celebrada en fecha 29 de marzo de 2016, en las oficinas administrativas de esta, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Easo, piso 1, oficina C-D, Chacaito, entrevistaron a su representado, como propietario de un apartamento ubicado en los espacios del Club Balneario La Ribera de Playa Azul y comprador de la acción N° 0411, según los requisitos para la admisión y aprobación personal, por lo cual, encontrándose llenos los extremos legales, en fecha 5 de abril de 2016, dicha Junta Directiva aprobó y aceptó a su mandatario como titular de la acción signada bajo el N` 0411, por vía de mayoría de votos, conforme a los estatutos del Club, dejando constancia de su ingreso en el libro de acta respectivo, acordándose su notificación.
Asimismo señalo, que había efectuado el pago del traspaso de la acción a una cuenta perteneciente al Club suministrada por correo electrónico, sin poder hasta la fecha hacer uso de tal acción ni de su propiedad ubicada dentro de los espacios del tantas veces referido Club.
Continua arguyendo que su mandatario completó todos los procesos establecidos sin objeciones tempestivas a su admisión, teniendo cualidad para ejercer el cumplimiento de sus derechos y obligaciones, solicitando se restituya su libre acceso como socio al Club, ya que en razón a una comunicación recibida en fecha 27 de abril de 2016, la Junta Directiva del Club Playa Azul le participó que se dejaban sin efectos todos los actos tendientes a su admisión y la de su grupo familiar, siendo firmada la misma en representación de la Junta Directiva por el ciudadano René Lepervanche Orellana, violando de esta manera los derechos constitucionales adquiridos por votación unánime el 5 de abril de 2016, según aprobación del acta N` 2493, al debido proceso por la invalidación de una decisión y aprobación de un acta por votación de la Junta Directiva y a la tutela judicial efectiva de sus derechos y del grupo familiar de su mandante.
Por lo antes expuesto, la parte presuntamente agraviada sostuvo que en fecha 22 de junio de 2016, compareció ante las oficinas administrativas del Club antes referido en compañía del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los efectos de realizar inspección extra-litem, a los fines de obtener copias certificadas de todas las actas relacionadas con el proceso de admisión de su mandatario, siendo recibidos en la sede por personal administrativo del Club, los cuales se negaron a suministrar cualquier información.
Asimismo, le fue importante destacar, que su representado y dicha representación judicial enviaron cinco (5) comunicaciones a los miembros de la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, con atención al Presidente de la misma, siendo recibidas, selladas y firmadas, sin recibir respuesta alguna de las razones o el porque la violación del proceso al revocar la decisión tomada por ellos al impedir el uso, goce y disfrute de la acción y el bien inmueble del que es propietario su mandante dentro de los espacios del referido Club.
Con base a las consideraciones de hecho como de derecho, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; que se ordene a la Junta Directiva inscribir en el libro de accionistas la transferencia de la acción 0411, a nombre de su mandatario en su condición de legítimo propietario y socio del Club, toda vez que cumplió con lo establecido en los estatutos que rigen la Asociación Civil y que fue admitido conforme se desprende del contenido del acta suscrita en reunión Nº 2493 de fecha 5 de abril de 2016; que se restablezca la situación jurídica infringida permitiendo el libre uso, goce y disfrute del ciudadano CAMILO LAMALETTO y su grupo familiar de las instalaciones del Club y del inmueble que les pertenece; que una vez restituido los derechos violentados se ordene a la Junta Directiva emitir las credenciales correspondientes definitivas de socios, que permitan al grupo familiar hacer vida libre de perturbaciones en los espacios del Club.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Esgrimen los apoderados de la presunta agraviante que el Poder Judicial carece de Jurisdicción para conocer de la presente acción de amparo y en el supuesto que se concluya que existe Jurisdicción este Tribunal resultaría incompetente por razón del territorio, ello motivado a que su contrincante se sometió a la decisión de un tribunal arbitral, más concretamente al CEDCA, ante cualquier controversia, contractual o extracontractual, que se suscitara en relación al proceso de admisión a la Sociedad Mercantil de sus representados; y en cuanto a la incompetencia de este Juzgado por el territorio alegó que su mandante tiene su domicilio en el Estado Vargas, razón por la cual serian los Tribunales de dicha Jurisdicción los competentes para el conocimiento de la presente acción.
Arguye igualmente la inadmisibilidad de la acción propuesta por estar incursa en varias causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, dentro de los cuales puntualiza que existen otras vías para resolver los planteamientos del presunto agraviado; que la supuesta lesión constitucional fue expresamente consentida por el accionante y que en el caso de considerarse improcedente las anteriores, la misma (lesión) no puede ser reparada por la Junta Directiva del Club Playa Azul.
Asimismo, señalaron que los estatutos sociales del Club Playa Azul prohíben expresamente que una persona o su grupo familiar se postule en más de dos ocasiones como aspirante a socio, siendo que en el presente caso, el presunto agraviado, quien adquirió hace mas de quince (15) años la acción supra identificada, pretende ingresar a la Asociación Civil que representa luego de transcurridas casi dos décadas, sin tomar en consideración que ha sido rechazado en dos oportunidades previas por el precitado Club, razón por la cual le estaba estatutariamente vedado presentar una nueva solicitud conforme al articulo 30 de los Estatutos Sociales.
Que el artículo 16 de los Estatutos Sociales del Club Playa Azul dispone que toda solicitud para ser aceptado como miembro propietario puede ser rechazada libremente sin ninguna explicación, siendo esta una disposición claramente conocida y aceptada por el accionante, quien no solo adquirió en contra de las disposiciones estatutarias una acción hace mas de 15 años antes de ser aceptado, sino que además se sometió previamente a dos procesos de admisiones, siendo rechazado en ambas oportunidades.
Aunado a lo anterior, indican los apoderados de la parte presuntamente agraviante que el Comité de Admisiones del Club Plaza Azul y los Comisarios de dicha Asociación Civil verificaron que el accionante había presentado una tercera postulación a miembro del Club, lo cual motivó la consignación de sendas cartas advirtiendo de dicha situación, llevando a la Junta Directiva a designar una comisión encargada de interpretar el alcance del articulo 30 de los Estatutos, concluyendo la misma que la aceptación de una nueva postulación iba en contravención de tales estatutos, lo cual derivó en el rechazo final de la solicitud, y en la comunicación emitida el 27 de abril de 2016, arguyendo lo apoderados accionados que no se trató de una razón meramente emotiva y discriminatoria de carácter personal producto de la falsa hegemonía que ejercen estos Clubes privados sino, como insisten, de una prohibición expresa de los Estatutos Sociales.
En consecuencia, solicitaron sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo dispuesto en el contenido jurídico del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

El día 09 de septiembre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, parte presuntamente agraviada, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., parte presuntamente agraviante, anunciado como fue el acto por el Alguacil del Tribunal, se realizó la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la comparecencia de la representación fiscal, tomando la palabra el presunto agraviado, quien expuso:
“Mi representado es socio-propietario de la acción 0411 del Club Playa Azul, me permito señalar que la parte accionada, alega que hay una falta de jurisdicción, arguyendo que el Club se encuentra en una ciudad distinta a la ciudad de Caracas, no obstante en la documentación que reposa en el expediente, se desprende que el domicilio del Club y de las oficinas del mismo es en la ciudad de caracas, Edificio Easo del Municipio Chacao; asimismo, de las actas consignada por el accionado, específicamente del acta de aceptación de mi representado como miembro del Club, se estableció que el domicilio es en la ciudad de Caracas; por lo que insisto que el tribunal competente por el territorio es el que esta conociendo de la causa. De igual forma, señalo que mi representado no estuvo en conocimiento del contrato de adhesión donde se plasmo su nombre, con tres (3) tipos de letras diferentes, donde se establece que los tribunales para conocer de acciones relacionadas con el Club, son los tribunales arbitrales, por lo que insisto en que el tribunal ante el cual se debe llevar la presente acción de amparo es el competente. Asimismo, señalo que en el escrito de oposición presentado por la parte accionada, señalan que se le impuso al accionante el contrato de adhesión a que se hace referencia, donde se estableció la cláusula arbitral. En este estado, la representación judicial de la parte accionante, consigna credenciales que le fueron dadas a ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO y a su grupo familiar, con lo cual pretende demostrar que a estas personas se les estaría violando el derecho a la propiedad y acceso del referido ciudadano, en virtud de que el mismo es propietario de un inmueble ubicado dentro de las instalaciones del Club. De la misma forma, señala que en el acta donde se le revoca el ingreso como accionista al Club, al ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, hay un voto salvado del presidente de la junta directiva del referido Club, por lo que solicita saber cual fue el motivo de ese voto salvado, por lo que solicita el amparo sea declarado con lugar”.

De seguidas, el Tribunal puso a la vista de los presentes las credenciales consignadas por la representación judicial de la parte accionante y la diligencia consignada en esta misma fecha por la parte accionada, a fin de que ambas partes puedan revisarlas, tomando la palabra al presunto agraviante, quien expuso:
“La representación judicial alega que la falta de jurisdicción del tribunal, arguyendo que el accionante al momento de suscribir el compromiso de ingreso al Club, estuvo en conocimiento de la cláusula arbitral contenida en este, por lo que se evidencia que el accionado renunció a la vía judicial; asimismo, señala atribuible a los tribunales arbitrales, incluso los asuntos en materia de amparo. De igual forma, señala que este tribunal es incompetente para conocer de la presente acción, en virtud de que el domicilio del Club es en Naiquatá, Estado Vargas, que es donde se maneja la parte administrativa del Club y donde se celebran las juntas directivas, por lo que los tribunales competentes para conocer de la causa son los tribunales del Estado Vargas. Asimismo, alega que no se cumple con el carácter extraordinario del amparo, expresando que existen otras vías ordinarias judiciales para ventilar este tipo de asuntos, como lo es la acción mero-declarativa, la cual le corresponde a los tribunales arbitrales; por otra parte señala que esta es la tercera vez que se le niega al presunto agraviado el ingreso como accionista al Club; asimismo, señala que el mismo, firmó libremente una carta de compromiso donde se estableció que su ingreso como accionista puede ser revocado en cualquier momento. Arguye, que no hay violación de derechos constitucionales, por cuanto el señor LAMALETTO no es titular de ninguna acción del Club, por cuanto no esta inscrito en el libro de accionistas, en virtud de que el ingreso al Club del accionante nunca fue concluida ya que de hacerlo, la junta directiva del Club estaría incurriendo en violación de sus estatutos sociales. Señaló que no hay violación del derecho a la defensa ni al derecho de asociación que vagamente se alega en el escrito contentivo de la acción de amparo. Solicitó al tribunal declare su incompetencia o en su defecto sea declarado inadmisible la presente acción de amparo por se improcedente”.

Posteriormente tomo la palabra la representación judicial de la parte accionante, haciendo uso a su derecho de replica, e indicó:
“Señalo que es totalmente falso que el ciudadano LAMALETTO estuviese en el estudio de su admisión, lo cual puede demostrarse mediante el cheque consignado por mi representado, el cual fue devuelto por el Club, pago que deben hacer las personas que optan a ser socios del Club, una vez culmine esa fase de estudio de admisión; asimismo, expresa que si las credenciales consignadas y dadas a su representado y grupo familiar no tienen ningún tipo de validez y no les permite el libre acceso a las instalaciones del Club, para que les fueron dadas las mismas. De igual forma, alega que el señor LAMALETTO presento su primera solicitud en el año 2003, la cual fue rechazada y luego de presentar la ultima solicitud su representado fue admitido, solicitando se desestime lo alegado por su contraparte por cuanto considera que si hay derechos constitucionales violados.

En ese estado tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, haciendo uso de su derecho a contra replica, y expuso:
“Considero que se ha abusado de la figura de amparo, por cuanto estamos en época de vacaciones judiciales. Asimismo, expresó que si es cierto que la señora LAMALETTO solicitó ser accionista del Club en una oportunidad distinta a la solicitud efectuada por el señor LAMALETTO, no es menos cierto que las solicitudes efectuadas por el accionante fueron sobre la misma acción Nº 0411, por lo que la junta directiva del Club, consideró que era la misma solicitud, por lo que no fue concluido el proceso de ingreso al Club, insistiendo el apoderado en que no hay violación de ningún derecho constitucional y en la falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal”

Finalizadas las intervenciones, el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal 88º del Ministerio Publico, quien expuso: “Solicito a la parte presuntamente agraviante indique si efectivamente remitieron una comunicación formal al accionado sonde se le señala que fue admitido al Club.”, a lo que la representación judicial del presunto agraviante respondió: “Solo se le envió un correo electrónico de la administración del Club donde se dejo constancia del acuse de recibo de un de posito bancario”. Seguidamente la Fiscal 88º del Ministerio Publico, solicitó a la parte presuntamente agraviante dijera como tuvo conocimiento el accionado que fue admitido con 7 votos al Club, quien respondió: “No tenemos como demostrar eso, no hay prueba, pregúntele al señor LAMALETTO”; De igual forma, la Fiscal 88º del Ministerio Publico, solicitó a la parte presuntamente agraviada que señalara si consta en el expediente prueba alguna que el Club exigió el pago de la acción, quien señalo que si consta en el expediente. En este estado, el Tribunal puso a la vista de la fiscal el correo a que hace referencia la parte accionante y la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de alegatos de improcedencia y causas de admisibilidad constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos de dos (02) folios útiles.
De seguidas la representación fiscal, tomó la palabra nuevamente y solicitó se le concedieran 48 horas para emitir formalmente su opinión en relación al presente amparo. En este estado, el Juez de este Despacho, se dirigió a la parte presuntamente agraviante, a los fines de requerir información sobre el voto salvado emitido por el Doctor René Lepervanche, en el acta mediante la cual se hizo la interpretación del artículo 30 de los Estatutos del Club presuntamente agraviante, respondiendo los apoderados no contaban con ella, razón por la cual este Juzgado, en atención a las interrogantes de la Fiscal del Ministerio Público, así como las del propio Tribunal, requirió a la parte presuntamente agraviante, consignara en las siguientes 48 horas, el libro de actas de la Sociedad Mercantil, en la cual reposa el acta Nº 2493, así como las actas que motivan la comunicación de fecha 27 de abril de 2016, emanada de la parte presuntamente agraviante a la presuntamente agraviada, estableciendo claramente para los presentes que vencidas las horas otorgadas y presentado el libro respectivo, comenzarían a correr las 48 horas para que la representación fiscal consignara su opinión en el presente caso.

DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en su escrito de informe consignado en fecha 15 de septiembre de 2016, expresó que el Juzgado que está conociendo de la causa tiene Jurisdicción para resolver el presente asunto, en virtud de que la propia Ley de Arbitraje Comercial, señala que no podrá someterse a ninguno de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos el arbitraje, las controversias que sean contrarias al orden público o las que afecten directamente las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o de entes de derecho público, como lo es el caso de marras, en el que un Juez de la República en ejercicio de sus atribuciones debe determinar, si existe o no violación de los derechos constitucionales del accionante, inherentes al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, al derecho de la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la libre asociación, lo cual a su juicio no puede ser sometido a un laudo arbitral, entre otras razones porque se encuentran excluidas todas las formas de arreglo entre las partes ante la violación de un derecho constitucional, por cuanto dicha atribución es de exclusiva y excluyente competencia de los órganos del Poder Judicial, solicitando así sea declarado.
De igual forma, señala que el Tribunal competente por el territorio para tramitar el presente asunto es el que está conociendo del mismo, en virtud de que dicha acción ha sido intentada contra la Junta Directiva del Club Playa Azul, la cual tiene su domicilio y sede en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, tal como se evidencia del articulo 1 de sus Estatutos Sociales, por cuanto cualquier acto, hecho u omisión atribuible a su Junta Directiva debería en principio, ser cuestionado ante los Tribunales del Estado Vargas.
No obstante lo anterior, en relación a ese señalamiento, destacó que de las actas que conforman el expediente se observó que la Asociación Civil Club Balneario “La Ribera” de Playa Azul, posee dos direcciones físicas, la primera en la Avenida Francisco de Miranda, Torre EASO, piso 1, oficina C-D, Chacaito, donde se encuentran las oficinas administrativas desde donde se emiten y se recibe todo tipo de comunicaciones y donde se realizo la entrevista al ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ ALESSANDRO en fecha 29 de marzo de 2016, y la segunda, la sede del Club Social y sus áreas recreativas ubicada en la Carretera Vía Naiguatá, Estado Vargas, lo cual se evidencia, entre otras, de la comunicación emitida por el ciudadano René Lepervanche, en representación de la Junta Directiva del Club Balneario “La Ribera” de Playa Azul, de fecha 27 de abril de 2016, dirigida al ciudadano CAMILO LAMALETTO, mediante el cual se le informa que se dejó sin efecto todos los actos tendientes a su proceso de admisión y de su grupo familiar, donde además ponen a su disposición la oficina ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre EASO, piso 1, oficina C-D, Chacaito, para que proceda a retirar el cheque producto de dicha negociación, siendo estas razones suficientes para desestimar los argumentos expuestos por la representación judicial de la presunta agraviante, considerando a este Tribunal competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional y así solicita sea declarado.
Finalmente luego de exponer sus razones de derecho, solicitó sea declarada: Con lugar la presente causa, en virtud de considerar que el presunto agraviante violentó derechos constitucionales del presunto agraviado; se restituya la inmediata reincorporación del accionante en su condición de socio de la precitada Asociación Civil, condenándose en costas a la Junta Directiva de agraviante, advirtiéndose a los mismos de los procedimientos a seguir en estos casos.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera.
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración, resulta necesario dilucidar previamente los argumentos de la parte presuntamente agraviante referidos a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, la competencia por el territorio de este Juzgado en razón del domicilio de la parte presuntamente agraviante, así como argumentos mediante los cuales sustenta la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
PRIMER PUNTO PREVIO
De la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente
Acción de Amparo Constitucional

Alegó la representación judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud de que el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, en el proceso de admisión como socio-accionista del Club Balneario La Ribera De Playa Azul, C.A., suscribió una carta de “COMPROMISO ARBITRAL”, la cual en su numeral tercero prevé una Cláusula de Arbitraje que reza de la siguiente manera: “3- En virtud de lo anterior, me comprometo irrevocablemente a resolver cualquier controversia, contractual o extracontractual, que se suscite en relación con esa aspiración, mientras me encuentre en el proceso de admisión y luego de ello, en caso de ser admitido o no, así como durante mi permanencia como miembro de la asociación, si fuese el caso, mediante Arbitraje de derecho, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por uno o mas Árbitros, de acuerdo a la normativa del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) o cualquier otra reglamentación elegida por las partes de mutuo acuerdo y el idioma será el castellano, excluyéndose expresamente la jurisdicción de los tribunales de instancia”.
Asimismo, señalo que ese tipo de “cartas compromiso” son frecuentes y hasta constantes en todos los procesos de admisiones de los Clubes Sociales.
Ahora bien, de una simple revisión de los autos, específicamente a los folios 100 y 101, pudo quien suscribe evidenciar que la carta compromiso a la que hace referencia el accionado, no es mas que un formato que contiene una cláusula arbitral al cual, las personas que pretendan postularse como aspirantes para ser socios-accionistas del Club Balneario La Ribera de Playa Azul, C.A., deben someterse de manera obligatoria, conclusión esta que se desprende del mismo texto del escrito de contestación de la parte presuntamente agraviante cuando al folio 3 de su contestación indica que “(…) por lo general, todo aspirante a ingresar en un Club social suscribe y acepta las condiciones impuestas por la Asociación Civil respectiva” violentando así preceptos constitucionales, toda vez que se le estaría negando el acceso a los órganos de administración de justicia venezolanos.
Lo antes expuesto, lleva la convicción de quien aquí administra justicia, de que en el análisis del documento presentado se está en presencia de lo que la doctrina, la jurisprudencia e incluso la Ley nacional ha denominado “CONTRATO DE ADHESIÓN”.
El término "contrato de adhesión" fue elaborado en Francia a principios del siglo XX, aunque pronto se extendió al Derecho anglosajón, hasta llegar a Estados Unidos, que acogió y generalizó tanto el término ("adhesión contract") como esta especial forma de contratación.
El contrato de adhesión es aquél cuyo clausulado se redacta por una de las partes sin intervención de la otra, cuya libertad contractual queda limitada a manifestar o no la aceptación de sus estipulaciones, de adherirse o no al contrato.
La peculiaridad del contrato de adhesión reside en el hecho de que no son ambas partes las que redactan el clausulado, sino que éste es predispuesto e impuesto por una de ellas a la otra, que no puede más que aceptarlo o rechazarlo.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido en numerosas ocasiones el contrato de adhesión como aquél en que sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino que simplemente puede aceptarlas o no, criterio éste desarrollado más ampliamente en la decisión N° 1652 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2014 (caso: Plan Ford), con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, mediante la cual se afirma que en los contratos de adhesión, “(…) no participa la voluntad de uno de los contratantes, es …, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas, lo que origina un desequilibrio que puede generar una lesión a los derechos de los consumidores”.
Es evidente que en esta tipología de contratos las partes no pactan en igualdad de condiciones, siendo sumamente significativo el hecho de que una de las partes encuentra limitada la autonomía de su voluntad a la mera "libertad de contratar", a decidir si acepta o no, pero carece de auténtica "libertad de contratación", es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla.
En base a tales consideraciones y las repercusiones que las mismas pueden tener en el desarrollo de los derechos de las personas, la nueva Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ha conceptualizado en su artículo 70 lo siguiente:
“Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellas cuyas clausulas han sido aprobados por la autoridad competente por la materia o establecidos unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento del contrato.
En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicio unilateralmente establezcan la cláusula del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquella que ponga en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.” (Subrayado y negritas del tribunal)

De la norma antes transcrita resulta evidente que en el contrato objeto del presente análisis resulta ser un requisito de admisibilidad de la Asociación Civil presuntamente agraviante, el cual, en palabas de sus apoderados, es impuesto a los aspirantes a socios, quienes deben optar entre aceptarla pura y simplemente o rechazarla y concluir anticipadamente su aspiración a asociarse, viéndose limitada su capacidad de discusión sobre los términos en él expresados, e incluso la capacidad de realizarle modificaciones sustanciales a su contenido, correspondiéndose de manera inequívoca su naturaleza a la del supuesto normativo contenido en el artículo 70 de la precitada Ley, es decir, a un contrato de adhesión. Y así se establece.-
Ahora bien, visto de esta manera, considera este Juzgado que si bien es cierto que se está en presencia de un contrato de adhesión por las características que este presenta y así quedo debidamente demostrado y declarado por este Juzgado, resulta pertinente para quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual en relación a la vigencia de estas cláusulas dispone lo siguiente:
“Artículo 74: Se consideraran nulas las clausulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2) Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas o limite su ejercicio.
3) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio a las personas.
4) Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5) Permitan a la proveedora o proveedora variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6) Autoricen a la proveedora o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.
7) Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y a la buena fe.
8) Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.
9) Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento del inmueble y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social.
10) Así como cualquier otra cláusula que contravenga las disposiciones de la presente ley.
El Acto Administrativo que declare la nulidad de una o varias cláusulas de un contrato de adhesión, deberá ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, visto lo anterior, resulta necesario para quien suscribe establecer que la materia de arbitraje, es un medio alternativo de resolución de conflicto contenido en el artículo 258 de la Carta Política de 1999, la cual se erige, con status constitucional, como un medio de justicia alternativa al sistema de administración de justicia en manos del Poder Judicial, teniendo como bifronte el principio de cooperación y subsidiaridad de la actividad judicial. Sin embargo, esta especial materia, descansa sobre un pilar fundamental que guarda como presupuesto de fondo, la necesidad de un acuerdo de arbitraje como manifestación expresa e inequívoca de la voluntad de las partes.
Se plantea así, un desahogo a la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, que si bien comporta vías diferentes pero complementarias, buscan una finalidad única que no es más que el ideal de impartir justicia expedita a los ciudadanos que acceden a los estrados.
La asunción de los criterios antes expuestos, conmina a quien suscribe a analizar detenidamente el formato presentado –compromiso arbitral- como fundamento del argumento de falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción de amparo constitucional; en efecto, no quedan dudas para quien suscribe, que en el “COMPROMISO ARBITRAL” presentado, no se encuentra expresada la voluntad contractual de quien aspiraba para el momento de su suscripción, ser socio de la Asociación Civil hoy accionada, lo cual aunado a la prohibición expresa de la Ley, según la cual se consideraran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que impongan la utilización del ARBITRAJE, otorgan a este juzgador la obligación de declarar nula e inexistente la cláusula tercera del Compromiso Arbitral suscrito por las partes y que riela a los folios 100 y 101 del presente expediente. Y así se decide.
Declarada la anterior nulidad, no existiendo un acuerdo de arbitraje como manifestación expresa e inequívoca de la voluntad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente el argumento de falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, vale preguntarse ¿un contrato que incluye una cláusula compromisoria que comporte el sometimiento al órgano arbitral con la finalidad de dirimir controversias, vedaría a un juez ordinario el conocimiento de la acción de amparo constitucional, ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales?
Sobre este aspecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1529, de fecha 04 de julio de 2002, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: Four Seansons Caracas, C.A., la pretermitibilidad de la acción de amparo constitucional cuando medie o no un contrato que prevea una cláusula compromisoria de arbitraje. Al respecto se expresó:
“(…)Por tanto, no existe negación expresa de esta Sala al ejercicio del amparo constitucional, ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que medie o no un contrato en el cual se prevea el arbitraje, toda vez que éste no constituye un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos (artículo 257 constitucional) con ocasión -en el presente caso- a una relación de índole contractual, para la cual el arbitraje funciona para hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes; derechos y garantías cuya protección es preminente con relación a los pactos de los contratos.

Además de ello, aprecia la Sala que lo sometido a arbitraje, en el contrato de operación suscrito por CONSORCIO BARR, S.A. y FOUR SEASONS, que cursa en el Anexo 2 del presente expediente, es la solución de “...todas las disputas, controversias o desavenencias que surjan de este Contrato o se relacionen con el mismo...”, sin que pueda considerarse que las denuncias de violación a derechos constitucionales tengan que ser resueltos por esa vía, pues ello sería -sin lugar a dudas- contrario al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (artículo 26 constitucional) y al derecho de ser amparado por los tribunales competentes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículos 27 y 253 constitucionales)”.

De manera que, a la luz de la jurisprudencia citada, no puede considerarse que una cláusula contractual que prevea el arbitraje, derogue la competencia de los Tribunales de la República, como órganos del Poder Judicial Venezolano, para conocer de las acciones de amparo constitucional que ante ellos se presenten, y para otorgar cuando sea procedente, mandamientos de protección a los derechos y garantías constitucionales violadas, acordando el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, lo cual en forma alguna, discute la sustracción de la Jurisdicción Ordinaria del Poder Judicial para dirimir conflictos contractuales, extracontractuales y afines, en tanto la clausula arbitral, como expresión de la autonomía de la voluntad de la partes se encuentre en plena vigencia.



SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la incompetencia por la materia de este órgano Jurisdiccional para conocer
la presente Acción de Amparo Constitucional

La parte accionada alegó que, el órgano jurisdiccional que está conociendo del caso de marras no es competente por el territorio para conocer del mismo, arguyendo que en los estatutos sociales del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., se estableció que se encuentra domiciliado en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas.
En este sentido, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

En el caso que nos ocupa, de la revisión a los elementos probatorios consignados por las partes, se desprende a los folios 28, comunicado marcado con la letra “F”, emanado del Club Playa Azul, dirigido al ciudadano CAMILO LAMALETTO, en el cual le expresan a este ultimo que la Junta Directiva del Club dejó sin efecto todos los actos tendientes al proceso de admisión de su grupo familiar, poniendo a la disposición del accionante su sede, ubicada en la “Avenida Francisco de Miranda, Torre EASO, piso 1, oficina C-D, Chacaito”; esto en la ciudad de Caracas, para que retirara a conveniencia, cheque por la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000), encontrándose al pie de la hoja, e incluso en el sobre consignado a los autos al folio 123 del presente expediente, la misma dirección como sede de la Asociación Civil accionada, aun cuando en los Estatutos Sociales del presunto agraviante se estableció la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, como domicilio de la misma.
Misma observación es factible realizar del documento de compromiso arbitral consignado por la parte presuntamente agraviante y marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 100 del presente expediente, en el cual se expresa la dirección antes señalada de la ciudad de Caracas, como sede administrativa; y de las actas de Junta Directiva N° 2493 y 2494 del 5 y 12 de abril de 2016, respectivamente, consignada en fecha 12 de septiembre de 2016 a las actas que conforman el presente expediente, las cuales se encabezan “(…) Hoy, … de abril de 2016, a la 1:00 p.m, se reunió en la sede de caracas, la Junta Directiva del Club Balneario La Ribiera de Playa Azul…”
Aunado a lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe el hecho cierto que el accionante en su escrito libelar señaló como domicilio del presunto agraviante la dirección de la ciudad de Caracas, donde fue posible practicar de manera satisfactoria la notificación de Ley al accionado, tal como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil encargado de practicar dicha notificación, la cual riela inserta al folio 77 del presente expediente, convalidando de esta manera el accionado que en el citado domicilio funciona sus oficinas Administrativas.
Por los razonamientos antes señalados, en aras de garantizar la efectividad de las garantías y principios constitucionales, como la celeridad, la economía procesal y con el fin supremo de administrar justicia, siendo evidente que la Asociación Civil funciona de manera permanente en sede administrativa en la Ciudad de Caracas, considera quien aquí decide, en sintonía con la opinión de la representación del Ministerio Publico, que el presente órgano jurisdiccional resulta competente por el territorio para conocer de la presente acción de amparo, máxime cuando el acto que se señala como lesivo de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviante, es decir, la comunicación de fecha 27 de abril de 2016, señala como sede la ciudad de Caracas, lo cual resulta coherente con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
TERCER PUNTO PREVIO
De las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte presuntamente agraviante
en la presente Acción de Amparo Constitucional

La parte presuntamente agraviante, en su argumentación igualmente señaló que sobre la presente acción de amparo recaen varias causales de inadmisibilidad, a saber: 1. La existencia de otras vías, judiciales o arbitrales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante; 2. El consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante y 3. La irreparabilidad de la lesión constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Playa Azul, las cuales pese a que este Juzgado ya se pronuncio sobre la adminisibilidad de la presente acción en la oportunidad correspondiente, analizando todos y cada uno de los casos de inadmisión establecidos en la jurisprudencia y en la Ley, en obsequio de una tutela judicial efectiva, de seguidas serán analizadas a la luz de los argumentos de la parte presuntamente agraviante.

1. La existencia de otras vías, judiciales o arbitrales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante:
La representación judicial de la parte accionante, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia constitucional arguyó de manera categórica que la presente acción amparo, carecía de fundamento constitucional, pues su discusión gravitaba en torno a la presunción de que el presuntamente agraviado habría cumplido los trámites y requisitos estatutariamente previstos para ser miembro de la Asociación Civil que representan, lo cual en su criterio, la jurisprudencia ha rechazado enfáticamente al establecer que la acción de amparo no es el remedio apropiado para cuestionar las decisiones sobre la admisión o no de los aspirantes a Clubes Sociales, señalando adicionalmente que la jurisprudencia uniforme y consolidada ha establecido que el accionante en amparo debe demostrar una situación excepcional y urgente que no pueda ser dirimida a través de las vías ordinarias.
Igualmente indicaron los apoderados accionados que en el presente caso no existe tal urgencia, que justifique abandonar las vías ordinarias, pues el propio actor adquirió la acción hace más de 15 años, pretendiendo ingresar al Club hace más de dos décadas, señalando como vía ordinaria el Tribunal Arbitral, conforme a las reglas del CEDCA.
Así, y en relación con el argumento antes esbozado, entiende este juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En este estado y en relación con los argumentos de inadmisibilidad de la parte actora, este Juzgado considera pertinente dar por reproducidas las consideraciones que condujeron a quien suscribe a declarar en el PRIMER PUNTO PREVIO, la nulidad e inexistencia del compromiso arbitral que la Asociación Civil presuntamente agraviante impone a los aspirantes a socios para iniciar su evaluación de aceptación como miembro, lo cual, resulta suficiente para establecer en el presente caso la inexistencia de otras vías (como el arbitraje) para dirimir la pretensión de la parte accionante.
Adicionalmente, debe este sentenciador puntualizar, que el acto que se denuncia lesivo de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada data de fecha 27 de abril de 2016, siendo irrelevante para este órgano, la fecha de la adquisición de la acción de la Asociación Civil o del inmueble ubicado en las instalaciones del Club por parte del presuntamente agraviado, lo cual desvirtúa por si solo el argumento de falta de urgencia por la extensión en el tiempo.
Por todas las razones antes establecidas, es deber de quien suscribe, declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base a la existencia de otras vías para resolver los planteamientos de la parte accionante. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
2. El consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante
La parte presuntamente agraviante, indica en su contestación y así lo ratifico en su derecho de palabra en la audiencia constitucional, que la supuesta lesión constitucional fue expresamente consentida por el accionante a través de signos inequívocos de aceptación, señalando al efecto, que el accionante conoce el contenido del artículo 16 de los Estatutos Sociales del Club Playa Azul, el cual dispone claramente que toda solicitud para ser aceptado como miembro del Club puede ser rechazada libremente, sin dar ninguna explicación, indicando el literal b de esa norma que “(…) dado lo cual, no podrá pretender que tal rechazo constituya hecho lesivo generador de daños y perjuicios, o violación de derechos constitucionales…”.
De la misma manera, indica la parte presuntamente agraviante, que el presunto agraviado al intentar su tercera solicitud de aceptación, en fecha 1° de marzo de 2016, suscribió voluntariamente una comunicación donde expresamente reconoció que su solicitud podría ser rechazada sin motivación alguna.
Al respecto, los apoderados de la parte presuntamente agraviante traen a colación la sentencia de dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Bruno Pacillo vs. Lagunita Country Club, la cual este Juzgado hace suya y a los fines de dirimir los argumentos expuestos considera pertinente transcribir la segunda denuncia por infracción de ley, la cual conllevo a la Sala a declarar con lugar el recurso de casacón y casar sin reenvió la decisión recurrida:
“(…) La recurrida señala que la “Asociación Civil Lagunita Country Club,” por su naturaleza autorregulada, no es del tipo “intuito personae”; es del tipo, llamado por la doctrina abierto, que admite el traspaso permanente de los asociados en contraposición del tipo cerrado, como la sociedad civil, por ejemplo, en la que la baja de un socio causa su disolución. En la Asociación Civil La Lagunita Country Club, existe un supuesto ético expreso, que le sirve de fundamento al ejercicio de la libertad negativa del derecho de no asociarse, porque su Junta Directiva está obligada a emitir un juicio de valoración, igualmente ético y social, al obligarla los Estatutos a motivar la no admisión de socios.
(…Omissis…)
Según el formalizante, la más acreditada doctrina sobre la materia, especialmente la italiana, señala que la asociación está colocada en el cuadro de los contratos, donde la formación social o institución toma vida de un acto de autonomía contractual. La relación que vincula a los asociados entre sí es una relación contractual; la adhesión de nuevos miembros a la asociación es adhesión de nuevas partes al contratos; la exclusión, lo es de la relación contractual plurilateral. Conforme al artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas, esto es, un acuerdo de voluntades o consentimientos, como lo denomina el propio código. El vínculo contractual no puede nacer sino de la libre manifestación de las partes; por tanto, cuando los Estatutos y Reglamentos de la Asociación establecen que para adquirir la cualidad de socio o integrante de esa asociación, no basta comprar una acción sino que se requiere que la Asociación manifieste libremente su voluntad de aceptar o no aceptar al postulante, cláusula ésta que tiene que entenderse como aceptada por todo aquel que al ingresar a la Asociación se obliga a cumplir los Estatutos y Reglamentos, la relación contractual que así se establece está sometida al artículo 1.159 del Código Civil (“los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”); al artículo 1.163 eiusdem (“la obligación asumida por el socio o adquirente de la “acción” se entiende asumida por el inmediato contratante o para sus sucesores o causahabientes”). En consecuencia, si la sociedad mercantil accionante se presenta como causahabiente de su vendedora Marina Segura Torres, la cual aceptó los Estatutos y Reglamentos de la Asociación, aquélla no pudo haber trasmitido a la sociedad mercantil accionante más derechos de los que ella misma adquirió; derecho de transferir su condición de socio de la “Lagunita Country Club” bajo la condición de que además de transferir la propiedad de la acción N° 618, la Asociación Civil citada ejerciera su derecho a decidir si aceptaba o no como socio al tercero a quien Marina Segura Torres le transfiriera la titularidad de la acción N° 618.
Para resolver, la Sala observa:
(…Omissis…)
La Asociación Civil denominada “Lagunita Country Club”, constituida conforme a documento protocolizado el 16 de abril de 1964 en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero, domiciliada ahora en el Municipio Baruta del Estado Miranda, a partir de cuya fecha adquirió personalidad jurídica, dictó su propio Estatuto y Reglamentos, lo cual es un hecho admitido en el presente proceso por ambas partes. Según el artículo 3 de los Estatutos, son socios de Lagunita Country Club: “...2° las personas que, sin ser propietarios de parcelas, sean admitidos a formar parte de la Asociación, en consideración de sus méritos y del buen nombre de que gocen a juicio de la Junta Directiva, mediante la adquisición del correspondiente Título de Socio Propietario o de Asociado...”. Conforme al artículo 4° de los Reglamentos de Lagunita Country Club, instrumento éste que dictó la Junta Directiva con base en el numeral 1° del artículo 35 de los Estatutos, “...para efectuar la cesión o traspaso de las acciones “A” y “B” será necesario la aceptación del aspirante por parte de la Junta Directiva...”
Es un hecho importante, categóricamente establecido en el fallo recurrido, el conocimiento de la sociedad mercantil actora, y de su Presidente Bruno Pacillo, de los Estatutos y Reglamentos de la “Lagunita Country Club”. En efecto, la alzada transcribe no solo buena parte de la solicitud de la Planilla de “Información de Datos Personales” de la familia de su Presidente, Bruno Pacillo, sino también del compromiso de éste de “aceptar” la decisión del Comité de Admisiones de la Junta Directiva, aun cuando le sea negativa, y de no intentar ninguna reclamación ni recabar alguna información contra el Club o contra sus miembros. Para la recurrida, dicho instrumento no es fruto de la libre voluntad del asociado, no solo por ser un “formato preimpreso con membrete de la accionada”, sino también porque renuncia a accionar ante los Tribunales y al derecho de defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, las cláusulas en las cuales se priva al asociado de todo recurso, son aceptadas por un sector de la doctrina francesa, para la cual se trata en ese caso de una “exclusión ad nutum de la que todo asociado ha admitido la posibilidad, por peligrosa que parezca, por el solo hecho de adherirse a los estatutos” (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Planiol y Ripert. Tomo XI. Ed. Cultural S.A. Habana Cuba. 1946. p.361).
Planiol y Ripert le dan respuesta a la interrogante acerca de si habrá que admitir la validez de la cláusula en que se niegue al asociado excluido todo recurso judicial. Si los estatutos solamente admiten la exclusión por causas determinadas, tal cláusula no podrá impedir que el excluido pida a los Tribunales la revisión de la decisión recaída, tanto en cuanto a su forma como en cuanto al fondo. Si se ha estipulado en los estatutos que la asamblea general de asociados podrá libremente pronunciar la exclusión sin tener que manifestar los motivos de ello, el excluido conservará, a pesar de esa cláusula, la facultad de hacer comprobar por los Tribunales si la exclusión ha sido regularmente dictada en cuanto a su forma, si bien en cuanto al fondo la cláusula le priva de todo recurso, ya que se trata en ese caso de una exclusión ad nutum de lo que todo asociado ha admitido la posibilidad, por peligrosa que parezca, por el solo hecho de adherirse a los estatutos. No cabe explicar la teoría del abuso de derecho a los derechos cuyo ejercicio puede ser arbitrario (ibib.p. 361). En el caso de autos, en todo caso, se trataría de un instrumento privado, oponible a su firmante, según las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina italiana sostiene que, en general, no existe un derecho a ser socio de una asociación. Que una cosa es el derecho concedido por la Constitución de asociarse, o sea de promover una asociación; pero qué personas pueden formar parte de tal asociación, es una cosa que depende, antes del nacimiento de la entidad, de los acuerdos entre los promotores y, después, del tenor de los estatutos; porque, por lo regular, los estatutos fijan los requisitos de admisión de nuevos socios y pueden establecer también un “número cerrado” (tal número de socios y no más). (Messineo Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Europa América. Chile 2970. Buenos Aires. Tomo II. p. 163 ). Ahora bien, según los estatutos de la “Lagunita Country Club”, dicha asociación no es de tipo cerrada (limitada); esto es, los socios actuales pueden salir de la asociación y pueden entrar a formar parte de ella otros socios, siempre que cumplan los requisitos de admisión, y por ello no queda modificada la identidad de la persona jurídica de dicha asociación.
(…Omissis…)
El acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. Sin embargo, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.
Aplicados los anteriores conceptos al caso sub litis encontramos lo siguiente: según la recurrida, para ingresar a la “Lagunita Country Club”, el aspirante debe llenar un formato denominado “Solicitud de Admisión como Socio Propietario”, en la cual el interesado manifiesta su voluntad de ser aceptado como socio propietario, por haber previamente adquirido en compra una acción del Club, propiedad de determinada persona. Anexo a dicha solicitud debe figurar la planilla de “Información de Datos Personales” de la familia del interesado. En el contenido de la solicitud debe figurar una declaración expresa sobre el conocimiento y aceptación de los Estatutos y Reglamentos del Club, especialmente las obligaciones y derechos que le corresponden como socio, incluyendo el pago de las cuotas de mantenimiento de servicios que fije la Junta Directiva. Igualmente, en la solicitud debe figurar un compromiso expreso de aceptar la decisión del Comité de Admisiones y de la Junta Directiva, aún cuando ésta pudiera ser negativa, en cuyo caso no solicitaría información alguna al Club o intentaría reclamaciones contra la Asociación y sus miembros por ese resultado. Según la recurrida, en el caso de autos, ya con fecha 16 de septiembre de 1987, Bruno Pacillo Di Ruggiero, como administrador de la “Unidad de Cirugía Plástica Dr. Bruno Pacillo C.A”, había adquirido de Marina Segura Torres la acción N° 618 de la “Lagunita Country Club”. Y desde el día cinco (5) de diciembre de 1989, en que Bruno Pacillo firmó la solicitud de admisión como socio propietario de la Asociación Civil la “Lagunita Country Club”, aceptó “los estatutos y reglamentos de la accionada y especialmente las obligaciones y derechos que le corresponderían como socio.” Igualmente, se lee en dicho documento: “me someto a la decisión del Comité de Admisiones y de la Junta Directiva y me comprometo a aceptar la misma aun cuando ésta sea negativa y no intentaré reclamación ni información alguna contra el Club o contra sus miembros por ese resultado”. A juicio de la Sala, en este instante el contrato de adhesión entre Bruno Pacillo y la Asociación Civil la Lagunita Country Club se perfecciona; tiene fuerza de ley entre dichas partes; debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
(…Omissis…)
Igualmente, debe constar un compromiso expreso del interesado de aceptar la decisión del Comité de admisiones de la Junta Directiva, aun cuando esta decisión pudiera resultar negativa. Si fuere este último caso, el compromiso expreso de no intentar “reclamaciones ni informaciones contra el Club o contra sus miembros como consecuencia del resultado.”
(…Omissis…)
Según el artículo 12 de los Reglamentos, el aspirante a ingresar como socio declarará expresamente en su solicitud que conoce el carácter secreto de las deliberaciones y decisiones del Comité de Admisiones, por lo que el solicitante no tiene derecho a obtener explicaciones de ninguna naturaleza o de intentar reclamaciones contra la asociación o contra sus socios, en caso de que sea negativa la decisión sobre su ingreso o que el Comité de Admisiones se abstenga de considerarla. Se reitera al respecto lo siguiente: en criterio de la recurrida, cuando Bruno Pacillo Di Rugiero, en su carácter de representante de la empresa actora “Unidad de Cirugía Dr. Bruno Pacillo C.A”, suscribe el formato de “Solicitud de Admisión como socio propietario de la “Lagunita Country Club”, declara al mimo tiempo conocer y aceptar el contenido tanto del estatuto como del reglamento del citado Club. Por tanto, debía estar consciente que tanto la deliberación como la decisión sobre su admisión como socio propietario era secreta y a esa decisión él se sometió expresamente. En consecuencia, la recurrida también erró al no estimar estas circunstancias y modalidades en el contrato de adhesión suscrito por el actor.” (Destacado del presente fallo).

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, el criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la validez de los contratos de adhesión como expresión del respeto al derecho que tienen los socios de determinada asociaciones de escoger libremente quiénes serán sus nuevos asociados, considerando valido la Sala el rechazo puro y simple de las solicitudes de asociación, así como la reserva de los motivos y consecuentemente la prohibición a través del contrato de adhesión de intentar acciones en razón de tal rechazo, criterio el cual, en inicio, y en atención a los rechazos puros y simples de los aspirantes a socios, comparte quien suscribe, no obstante, resulta pertinente establecer de cara a la presente acción qué se considera rechazo de la solicitud de aceptación como miembro de un Club Social, más específicamente del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A..
En efecto, el artículo 16 de los Estatutos de la Asociación Civil CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL establece:
Artículo 16.- El aspirante a Miembro Propietario lo manifestará por escrito, acompañando a su solicitud, las firmas de los dos 82) Miembros Propietarios solventes que lo presenten en la asociación y cumpliendo con cualquier otro requisito que exija la Junta Directiva, debiendo aceptar expresamente las siguientes circunstancias:
a) Que admite el hecho de que, de acuerdo a las previsiones de los estatutos, no se adquiere la cualidad de Miembro Propietario del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, sino mediante el cumplimiento de dos (2) requisitos; el primero, haber sido admitido como tal Miembro; y, el segundo, ser propietario de una acción de dicha Asociación Civil.
b) Que esta consiente que su solicitud para ser aceptado como tal Miembro, puede ser rechazada libremente por la Junta Directiva, sin dar ninguna explicación; y que es ese sentido, admite el riesgo de que tal evento ocurra. Dado lo cual, no podrá pretender que tal rechazo constituya hecho lesivo generador de daños y perjuicios, o violación de derechos constitucionales, ya que él expresa y voluntariamente ha admitido someterse a ese proceso.
c) Que autoriza a la Junta Directiva para hacer toda clase de investigaciones acerca de su persona y de sus familiares que tendrían derecho de asistir al Club, conforme a las previsiones de los artículos 13 y 14.
d) Que, en caso de ser aceptado, se compromete a adquirir una Acción de la Asociación Civil, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Miembro Propietario que ha puesto en venta su Acción, no podrá, en ningún caso, servir como presentante del aspirante. (Destacado del presente fallo).
Desprendiéndose del literal b del precitado articulo la posibilidad cierta de un rechazo inmotivado por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil señalada como agraviante, que no daría lugar a acciones legales, constituyendo ésta la primera modalidad de rechazo establecida en los estatutos antes mencionados.
Continuando con la revisión de los estatutos, resulta pertinente trascribir a los efectos del presente fallo, sus artículos del 18 al 28, los cuales establecen el proceso de aprobación y aceptación del aspirante a socio.
Artículo 18.- Terminado el periodo durante el cual debe ser expuesta la solicitud la Junta deberá constituirse, con un quórum no menor de siete (7) Miembros, a los fines de la votación para decidir si la solicitud es aprobada directamente o es sometida a escrutinio.

Artículo 19.- La votación indicada en el artículo anterior será secreta. Cada Miembro de la Junta Directiva recibirá dos (2) talones; uno con la palabra “SI” y otro con la palabra “NO”. Cada Miembro de la Junta Directiva introducirá un solo talón dentro de una urna de votación. Acto seguido se abrirá la urna de votación y se procederá al conteo de los votos.

Artículo 20.- Si realizado el conteo de los votos, se encuentra que todos son positivos, la solicitud será aprobada de manera inmediata, sin correrle escrutinio.

Artículo 21.- Si se encuentra un (1) voto negativo, la solicitud será sometida a escrutinio, para lo cual la Junta Directiva fijara la fecha, en ese mismo acto.

Artículo 22.- Fijada por la Junta Directiva la fecha para correr el escrutinio, colocara con quince (15) días de anticipación en un lugar visible del local del Club, el respectivo cartel.
Durante ese lapso deberán los Miembros Propietarios hacer sus votaciones.

Artículo 23.- Para llevar a efecto la votación, la Junta Directiva pondrá a disposición de los Miembros Propietarios una tarjeta debidamente sellada, que contendrá la fecha del escrutinio y las palabras “SI”, “NO” y “SALVADO”.

Artículo 24.- El derecho de votar en los escrutinios es personal de cada Miembro Propietario solvente, no pudiendo ejercer dicho derecho a través de representante.

Artículo 25.- En la Secretaria del Club, se llevara una lista con los nombres de los Miembros solventes de Club para los efectos de artículo anterior.

Articulo 26.- Para correr el escrutinio de las personas presentadas en el cartel, la Junta Directiva nombrara tres (3) escrutadores quienes deberán ser Miembros Propietarios solventes del Club.

Artículo 27.- Vencido el lapso de quince (15) días destinados para la votación, se cerrará ésta y los Miembros de la Junta Directiva que este presentes en el Club, con los escrutadores, acompañados de los miembros que deseen ocurrir al acto, procederán a abrir las gavetas y a verificar el escrutinio en el orden de presentación de cada cartel.

Artículo 28.- Basta que la quinta parte de los votos depositados en la gaveta sean negativos, para considerar rechazado al aspirante. Para el cómputo de esa porción no se someterán en cuenta los votos salvados o nulos por cualquier razón. (Destacado del presente fallo).

En efecto, el contenido del artículo 28 constituye la segunda modalidad de rechazo de los Estatutos de la Asociación Civil presuntamente agraviante, según el cual, “(…) basta que la quinta parte de los votos depositados en la gaveta sean negativos para considerar rechazado el aspirante…” caso contrario se considerara aceptado y se le comunicará a éste.
Corolario de las anteriores disertaciones, estima quien suscribe, que en el caso en concreto la parte presuntamente agraviada al tener conocimiento de los estatutos que rigen a la Asociación Civil presuntamente agraviante, y presentar la solicitud de aceptación como socio, consintió la posibilidad de que fuera rechazada su solicitud de asociación, no obstante a ello, los términos en los cuales fueron dejado sin efecto todos los actos tendientes al proceso de admisión de su grupo familiar, no se corresponden a las modalidades establecidas estatutariamente para realizar los rechazos de las solicitudes de aspirantes, e incluso no se corresponde a las clausulas aun vigentes del documento de compromiso arbitral analizado por esta instancia, razón por la cual es deber de quien suscribe declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base al aparente consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
3. La irreparabilidad de la lesión constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Playa Azul
Por último, los apoderados judiciales del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., sostuvieron que la presunta lesión constitucional es irreparable por la Junta Directiva de su representada, ello en razón que el artículo 30 de los antes referidos Estatutos, prohíben expresamente una tercera postulación, y habida cuenta que el accionante y su esposa, según expresa la representación judicial accionada, ya habían aspirado a ser socios en 2 oportunidades anteriores, resulta imposible que la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, pudiera reparar la inexistente lesión constitucional.
Ahora bien, el artículo 30 de los Estatutos del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., establece:
Artículo 30.- Cuando un aspirante fuere rechazado, no podrá volverse a presentar sino después de transcurridos dos (2) años del escrutinio. Si fuere rechazado en la segunda oportunidad no podrá presentarse nuevamente. Cuando se constaten errores en una solicitud que hubiere sido rechazada, siempre que tales errores hubieren podido conducir a los Miembros de la Junta Directiva a una votación diferente, los Miembros de la Junta Directiva, por decisión unánime, podrán reconsiderar la solicitud antes de vencerse el tiempo previsto en esta disposición.


En efecto, se desprende del artículo supra transcrito la prohibición estatutaria de presentar una tercera postulación, una vez hayan sido rechazadas dos postulaciones previas, no obstante, el apoderado judicial de la parte accionante, ante tal argumento en la audiencia constitucional, en su derecho a réplica, indicó que la primera de las postulaciones, no fue presentada por el hoy accionante, ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, sino por la ciudadana BARBARA DE VECCHIS, alegando la violación de los artículos 19 y 20 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuando resulta lesivo del derecho al desenvolvimiento de la personalidad individual, el hecho que sea censurado el hoy accionante en atención a la solicitud que en el año 1998 realizara su esposa, cuando en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil accionada nada se establece al respecto.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo quien suscribe constatar de las documentales consignadas por la parte presuntamente agraviante, marcadas con las letras “D” y “F”, contentivas del “Informe de la Comisión Especial acerca de la interpretación del artículo 30 de los estatutos del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A.,” y el “Informe de los Comisarios del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., de fecha 14 de abril de 2016”, que efectivamente la primera postulación de las 3 constatadas a los fines de dejar sin efecto todos los actos tendientes al proceso de admisión del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, fue realizada por la ciudadana BARBARA DE VECCHIS DE LAMALETTO, razón por la cual, quien suscribe no encuentra impedimento estatutario que limite u obstaculice a la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada para reparar la lesión constitucional alegada, en caso de ser declarada con lugar la presente acción, ello en consideración que la postulación del 1° de marzo de 2016, resulta ser la segunda del ciudadano hoy accionante, y una interpretación distinta violentaría los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución Patria, razón por la cual debe quien aquí administra justicia declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base a la supuesta la irreparabilidad de la lesión constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Playa Azul. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.

SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Dilucidados como fueron los argumentos previos efectuados por el presunto agraviante, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia y lo hace de la siguiente manera:
La presente causa versa sobre una acción de amparo propuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano CAMILO LAMALETTO, en el cual solicitan la protección de sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de propiedad y al derecho de la libre asociación, arguyendo que los mismos fueron lesionados en virtud de la suspensión del libre acceso como socio-accionista al Club Balneario “La Ribera” de Playa Azul, que fuera impuesta por la Junta Directiva de dicho Club, sin que se le garantizara el ejercicio de su defensa mediante un procedimiento previo a la revocatoria de su ingreso al referido Club, efectuada en fecha 27 de abril de 2016, mediante comunicación S/N, suscrita por el ciudadano René Lepervanche, en representación de la Junta Directiva en cuestión, aun cuando, una vez cumplidas todas las formalidades de ingreso al mismo, exigidas por la Asociación Civil del Club Balneario “La Ribera” de Playa Azul, a saber, entrevista de fecha 29 de marzo de 2016 y notificación de fecha 11 de abril de 2016, en la cual se hizo del conocimiento del ciudadano CAMILO LAMALETTO su aceptación como miembro del aludido Club como titular y propietario de la acción Nº 0411, la cual fue adquirida por al accionante en fecha 25 de enero de 2001, siendo su titular para la fecha, el ciudadano Israel Montes de Oca, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 08, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y de haber sido aprobada su solicitud de ingreso, aprobación que se hiciera por unanimidad de votos positivos efectuados por la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva del Club, lo cual quedo asentado en Acta de Junta Directiva de fecha 05 de abril de 2016, reunión Nº 2493, la cual reposa en los autos y no fue objeto de debate alguno.
En este sentido, resulta necesario a los fines del presente análisis, dar por reproducidas en este estado, las consideraciones contenidas en el TERCER PUNTO PREVIO para fundamentar la negativa de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base al aparente consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante, en la que se concluyó que “(…) en el caso en concreto la parte presuntamente agraviada al tener conocimiento de los estatutos que rigen a la Asociación Civil presuntamente agraviante, al presentar la solicitud de aceptación como socio, consintió la posibilidad de que fuera rechazada su solicitud de asociación, no obstante a ello, los términos en los cuales fueron dejado sin efecto todos los actos tendientes al proceso de admisión de su grupo familiar, no se corresponden a las modalidades establecidas estatutariamente para realizar los rechazos de las solicitudes de aspirantes, e incluso no se corresponde a las cláusulas aun vigentes del documento de compromiso arbitral analizado por esta instancia”.
Así, partiendo de tales conclusiones, y a los fines de dilucidar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sede Constitucional, observa quien suscribe, que efectivamente, las circunstancias de modo y tiempo en que fueron dejados sin efecto por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada, todos los actos tendientes al proceso de admisión del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO y de su grupo familiar, relevan de manera clara, la ausencia de sustento jurídico, que avalara tal decisión, pues de la revisión detenida que hiciera este administrador de justicia de los estatutos sociales que rigen al CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., no se pudo constatar una modalidad de rechazo en la cual le fuera permitido, a quienes dirigen el mencionado Club, luego de admitir con mayoría de votos favorables el ingreso de un aspirante a socio, revocar unilateralmente todo el proceso de admisión e incluso –aun sin declararlo de manera expresa- revocar su propia decisión mediante la cual, considerando que el aspirante CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, había “(…) cumplido con todos los requisitos reglamentarios así como su exposición en cartelera, se procedió a realizar la votación para dar cumplimiento al articulo 18 de los estatutos vigentes del Club.”, Siendo los resultados de dicha votación, “(..) siete (7) voto positivos)”. (Vid. Acta de Junta Directiva, Reunión Nº 2493 de fecha 5 de abril de 2016).
Las disertaciones precedentemente expuestas, conllevan a quien suscribe adicionalmente a comprender, que aun y cuando no conste en autos, el medio por el cual, el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, fue notificado de su aceptación como socio -no obstante no fue rebatido de forma alguna el argumento relativo a que el pago del precio de la acción el presunto agraviado lo realizó por instrucciones del Sr. Guillermo Méndez, Tesorero del Club Accionado (Vid. Comunicación de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por el accionante y recibida en esa misma oportunidad por la parte accionada)- subsistía de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de los Estatutos Sociales del mencionado Club, la obligación de la Junta Directiva de notificarlo inmediatamente, siendo que el escrutinio realizado en la reunión de fecha 5 de abril de 2016, lo había arrojado como aceptado.
En tal sentido, comparte quien suscribe el análisis realizado por la representación del Ministerio Publico al opinar que, habiendo sido admitido como socio el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, únicamente subsistían a la Asociación Civil accionada, las reglas establecidas en el Capitulo VI de sus estatutos sociales, relativa a la exclusión, suspensión y retiro de los miembros, para hacer efectiva su intención de excluir al socio aceptado, sin que conste en autos, justificación alguna o tramite de algún procedimiento en atención a una falta del hoy accionante, todo lo cual conduce el criterio de este juzgador constitucional a la convicción de que las decisión de fecha 16 de abril de 2016, comunicada a través de la misiva de fecha 27 de abril de 2016, efectivamente violenta el derecho constitucional a la defensa del hoy agraviado, al no permitírsele disponer de un procedimiento previamente establecido para revocar la admisión declarada por la Junta Directiva de la Asociación Civil agraviante, limitando su derecho a defenderse, así como a conocer las razones de su remoción o retiro mediante la revocatoria materializada al dejar sin efecto todo el proceso de su asociación, en la cual vale destacar, salvó su voto, el Dr. René Lepervanche, no siendo posible para este Juzgado tener acceso a las razones de hecho y derecho que le hicieron disentir de la actuación lesiva de derechos constitucionales del hoy agraviado. Y así se establece.
Adicionalmente, resulta evidente para quien suscribe que tal actuación - decisión de fecha 16 de abril de 2016, comunicada a través de la misiva de fecha 27 de abril de 2016- violenta el derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Carta Política de 1999, toda vez que unilateralmente y al margen de procedimiento alguno válido, le fue excluido de una Asociación Civil en la cual ya se había admitido, en base a lo cual deberá esta SEDE CONSTITUCIONAL anular dichos actos, ordenando el restablecimiento de la condición de socio del hoy agraviado, con fundamento a su aprobación por mayoría de votos, debiendo de inmediato la parte agraviante, recibir nuevamente el pago de la acción acreditado tempestivamente; inscribirle en el libro de accionista; extender las credenciales respetivas y realizar cualquier otro tramite que sea procedente en respeto a su condición de socio del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., para lo cual deberá librarse el mandamiento respectivo. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Vencida totalmente como ha sido la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es deber de quien suscribe conderla en costas. Y así deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en SEDE CONSTITUCIONAL administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES los argumentos de la parte agraviante referidos a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y la incompetencia por el territorio de este órgano judicial. SEGUNDO: Que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: Que el presente Juzgado, es COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta. CUARTO: IMPROCEDENTE las solicitudes presentadas por la parte agraviante, referidas a la declaración de inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la existencia de otras vías, judiciales o arbítrales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante; el consentimiento de la lesión constitucional por parte del accionante y la irreparabilidad de la lesión constitucional por parte de la Junta Directiva del Club Playa Azul. QUINTO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEXTO: NULA la decisión de fecha 16 de abril de 2016, comunicada a través de la misiva de fecha 27 de abril de 2016. En consecuencia, se acuerda librar el correspondiente mandamiento dirigido a la parte agraviante, informándole de las siguientes disposiciones: SE ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la condición de socio del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, en base a su aprobación por mayoría de votos, debiendo recibir nuevamente el pago de la acción acreditado tempestivamente, inscribírsele en el libro de accionistas de la Asociación Civil agraviante, extenderle las credenciales respetivas y realizar cualquier otro tramite que sea procedente en respeto a su condición de socio del Club antes identificado.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
AP11-O-2016-000081