REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000081

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.338.649.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARMINE ROMALIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y NELSON JOSE ROMANIELLO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 128.340, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., Asociación Civil inicialmente inscrita como Club Balneario La Ribera de Playa Azul, C.A., el 05 de marzo de 1959, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 3-A, posteriormente transformada en Asociación Civil, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el Nº 24, folio 33 vto, protocolo primero, Tomo 4, cuyos estatutos vigentes quedaron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 05 de marzo de 1990, bajo el Nº 8, protocolo primero, Tomo 7.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., en fecha 18 de agosto de 2016, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de esa misma fecha se admitió la presente acción de amparo y a derecho como se encontraban las partes y la representación de de Ministerio Público, en fecha 09 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 15 de septiembre de 2016, la Fiscal 88º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito contentivo de opinión de la Fiscalía sobre la presente acción de amparo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada consigno escrito de observaciones a los informes del Ministerio Público.
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, fue declarado con lugar la presente acción de amparo.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la parte perdidosa apelo del fallo antes mencionado; en esa misma fecha la parte accionante solicito se libre mandamiento de ejecución.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, apoderado judicial de la parte accionante, solicita a este juzgado: “se sirva ordenar el libramiento del mandamiento correspondiente, a lo ordenado en autos con la urgencia que la acción de Amparo, en si misma contiene, por imperio de la carta Magna vigente.”; para decidir se observa:
Consta en el punto “SEXTO” de la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2016, lo siguiente:
“SEXTO: NULA la decisión de fecha 16 de abril de 2016, comunicada a través de la misiva de fecha 27 de abril de 2016. En consecuencia, se acuerda librar el correspondiente mandamiento dirigido a la parte agraviante, informándole de las siguientes disposiciones: SE ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, C.A., EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la condición de socio del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, en base a su aprobación por mayoría de votos, debiendo recibir nuevamente el pago de la acción acreditado tempestivamente, inscribírsele en el libro de accionistas de la Asociación Civil agraviante, extenderle las credenciales respetivas y realizar cualquier otro tramite que sea procedente en respeto a su condición de socio del Club antes identificado.”

De lo anterior, se desprende que en la decisión antes mencionada se acordó librar mandamiento de ejecución, dirigido a la parte perdidosa, a fin de que la misma, de forma inmediata, de cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En tal sentido, este juzgado observa que la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es obligatoria e inmediata, constituyendo el dispositivo del fallo “per se” el mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo, que debe cumplirse de manera inmediata e incondicional por todas las autoridades de la república so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; dada que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”. Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Artículo 31).
Ahora bien, como quiera que la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, declaró con lugar el amparo ejercido, ordenando al agraviante (obligado) cumplir de manera inmediata con lo establecido en autos, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este juzgado, ordena librar mandamiento de ejecución a CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DONDE DEBA RESTABLECERSE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a fin de que el tribunal que resulte sorteado de cumplimiento a lo dispuesto por este juzgado. Cúmplase. Líbrese oficio y mandamiento de ejecución.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en SEDE CONSTITUCIONAL administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA EJECUCION del fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2016. SEGUNDO: se ordena librar oficio y mandamiento de ejecución a CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DONDE DEBA RESTABLECERSE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a fin de que el tribunal que resulte sorteado de cumplimiento a lo dispuesto por este juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
WGMP/AJ/LT
AP11-O-2016-000081