REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001222
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALENCIA ORELLANA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, abogado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad no. v-8.659.583
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MEDINA y EDUARDO FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 144.808 y 251.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ONEIDA CARVAJAL, GABRIELA ESCALONA, HIRSIA GUEDEZ, RUDDY RAMIREZ, YURVY PACHECO, JOSE MORALES, LORENZO MORALES, WIS JIMENEZ y EVELYS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.414.578, V-25.296.399, V-9.413.643, V-15.928.234, V-17.168.165, V-7.957.474, V-6.203.403, V-25.710.695 y V-14.581.774 respectivamente
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente controversia por libelo contentivo de querella interdíctal de obra vieja presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2016, por el abogado JOSE GREGORIO PALENCIA ORELLANA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, abogado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad no. v-8.659.583, debidamente representado por los abogados en ejercicio LUIS MEDINA y EDUARDO FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 144.808 y 251.863 respectivamente, según consta de instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de agosto de 2.016, autenticado bajo el o. 35, Tomo 154, folios 122 hasta 124, el cual fue anexado marcado “A”.
Dicha querella fue propuesta en contra los ciudadanos ONEIDA CARVAJAL, GABRIELA ESCALONA, HIRSIA GUEDEZ, RUDDY RAMIREZ, YURVY PACHECO, JOSE MORALES, LORENZO MORALES, WIS JIMENEZ y EVELYS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.414.578, V-25.296.399, V-9.413.643, V-15.928.234, V-17.168.165, V-7.957.474, V-6.203.403, V-25.710.695 y V-14.581.774 respectivamente, domiciliados en la Urbanización García Carballo, Sector 5, Casa No. 2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala a tal efecto que desde hace 8 años habita en el inmueble un grupo de familias a las cuales le atribuye la condición de inquilinos, y que en virtud de las fuertes lluvias que se suscitaron en el año 2.007, los terrenos aledaños al inmueble sufrieron deslizamientos, causando que las casas construidas sobre esos terrenos se derrumbaran con saldo de vidas humanas perdidas, por causa de dicho fenómeno. Asimismo, indico e su libelo que su vivienda fue una de las pocas que no colapso, pero que al estar ubicada en una pendiente, las bases de las mismas quedaron expuestas con daños estructurales graves, lo cual puede producir según asegura que las casa colapse sobre si misma o se deslice cerro abajo, y a raíz de ello señalo que hubo de notificar a todas las familias que habitan la casa que la misa debía ser abandonada por el peligro inminente.
Igualmente refiere el querellante que dio conocimiento a las autoridades competentes para que inspeccionaran este siniestro, obteniendo como resultas las siguientes documentación: Reporte de Vulnerabilidad Física, emitido por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de desastre (IMGRAD) de fecha 24 de marzo de 2.011, en el cual se describe las condiciones del terreno y la vivienda e informe fina de vulnerabilidad que señala un alto índice en el porcentaje de vulnerabilidad, para finalmente señalar que desde la fecha e que ocurrió el fenómeno y llevo las notificaciones al resto de los habitantes del inmueble, nadie le ha cancelado el canon de arrendamiento, aduce igualmente que se niegan a desocupar el inmueble hasta que el Estado les proporcione una vivienda tanto a los adultos como a los niños que habitan el inmueble.
A tal efecto, invoco la aplicación del articulo 786 del Código Civil, en cuanto al interdicto de obra vieja y asimismo, formula el petitorio que propone querella interdictal de obra vieja en contra de los ciudadanos ONEIDA CARVAJAL, GABRIELA ESCALON, HIRSIA GUEDEZ, RUDDY RAMIREZ, YUVY PACHECO, JOSE MORALES, LORENZO MORALES, WIS JIMENEZ y EVELYS MEDINA, ya identificados por lo que pide la admisión y sustanciación del proceso, acompaña recaudos constituidos por el referido Reporte de Vulnerabilidad Física, manado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Carta de Afectación, emanada del Comité de Tierras urbanas del Consejo Comunal de la Urbanización donde se ubica el inmueble, Reporte Socio Económico de los demandados, también emanado de la Alcaldía de caracas y finalmente solicita la habilitación del tiempo necesario párale traslado del tribunal al sitio de ubicación del inmueble.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este juzgador emita pronunciamiento acerca de la admisión de la querella que ha sido propuesta, se hará con base en las siguientes consideraciones
En las acciones interdíctales que están definidas en la ley sustantiva civil, el interdicto de obra vieja ostenta una importancia básica y ello se deduce de lo previsto en la propia norma que contempla que es el artículo 786 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente

Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime a interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

El supuesto de hecho contempla la amenaza de un daño a ocasionarse en un predio u objeto sobre el cual el accionante ejerza la posesión y es este el elemento que determina la legitimación activa para ejercer este tipo de acciones interdictales, el poseedor, sin distinguir el tipo de posesión de que se trata no solo del propietario, sino de cualquier ocupante o usufructuario, de acuerdo con lo que establece el autor Abdón Sánchez Boguera, en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contencioso” (P.p 390 ).
Por otra parte, la norma in comento, específicamente se refiere a un daño material que pudiese ser ocasionado por un edificio, un árbol o cualquier otro objeto, que es el elemento material que condiciona la pretensión interdictal de obra vieja, lo que conlleva a obtener judicialmente una declaratoria de medidas dirigidas a evitar que tal riesgo se materialice o alguna situación de peligro se manifieste al efecto.
Igualmente señala el mismo autor, que el legitimado pasivo será el propietario del predio u objeto que amenace con daño próximo un predio u objeto poseído por otro.
El caso de marras, y según lo expuesto en el libelo interdictal, el querellante formula su pretensión sobre la base de una situación de riesgo que recae sobre el inmueble que describe, refiriendo que en el mismo es habitado por personas que componen un grupo familiar y que les atribuye el carácter de inquilinos, señalando igualmente que los mismos no han cumplido con el pago del canon de arrendamiento, y que les a notificado la desocupación del inmueble lo cual no ha logrado que se de, por lo que acciona a través de esta vía interdictal.
Es el caso que de lo dicho por el accionante en su demanda, especialmente en lo referido a la determinación de la parte demandada, no se corresponde con el supuesto de hecho previsto para el caso del interdicto de obra vieja, en el cual las personas a quienes se demanda deben ser los propietarios del predio u objeto que amenace con daño próximo un predio u objeto poseído por el accionante, lo cual aunando al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos señalados, obligan a quien suscribe a determinar que al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el supuesto normativo y adecuarse debidamente los hechos a la acción que ha sido ejercida, la misma resulta inadmisible y así se deberá declarar expresamente en el dispositivo del presente fallo .
-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, han incoado el ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA ORELLANA, contra los ciudadanos ONEIDA CARVAJAL, GABRIELA ESCALONA, HIRSIA GUEDEZ, RUDDY RAMIREZ, YURVY PACHECO, JOSE MORALES, LORENZO MORALES, WIS JIMENEZ y EVELYS MEDINA, ya identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMÉNEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMÉNEZ.-
AP11-V-2016-001222