REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-1998-000044
PARTE ACTORA: CARMEN ZAMBRANO DE LEDEZMA y HUMBERTO ZAMBRANO MARCONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.541.343 y V-957.525 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.964 y 88.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA ZAMBRANO de SANCHEZ y ESTHER GERVASIA ZAMBRANO MOREZUT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.818.746 y 2.086.060 respectivamente, y DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de agosto de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO CARRILLO RIVAS y ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.824 y 44.941, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 1998, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda, presentado por los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN ZAMBRANO DE LEDEZMA y HUMBERTO ZAMBRANO MARCONI, contra ANA VICTORIA ZAMBRANO de SANCHEZ y ESTHER GERVASIA ZAMBRANO MOREZUT, ambas partes ut supra identificadas, contentiva de la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esta misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 1998, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, siendo la misma admitida en fecha 08 de diciembre de 1998.
Cumplida como ha sido las gestiones de citación de las codemandas ciudadanas Ana Victoria Zambrano De Sánchez Y Esther Gervasia Zambrano Morezut, siendo consignada la última de ella, en fecha 26 de febrero de 1999.
En fecha 29 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 1999, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en la presente controversia, siendo admitida la misma en fecha 07 de mayo de 1999.-
En fecha 19 de septiembre de 2001, este Juzgado Dictó Sentencia Definitiva declarando Sin lugar la demanda.-
En fecha 24 de octubre de 2001, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente juicio y fijó el vigésimo día de despacho, para que las partes consignaran los informes.
En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando agregar los escritos de informes presentados por las partes inmersas en la presente acción y fijó el lapso de ocho días de despacho siguientes al de hoy, para la presentación de las observaciones.
En fecha 08 de marzo de 2002, fue agregado a los autos el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que el Juzgado a quo decida de manera expresa, positiva y precisa sobre el mérito del asunto objeto de la litis
En fecha 27 de enero de 2003 compareció ante el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, la representación Judicial de la parte demandada y consignó Transacción Judicial suscrita por las partes, la cual fue debidamente homologada en fecha 29 de enero del mismo año por esa Superioridad.
Devueltos los autos a esta Instancia, vencidos los plazos de cumplimiento de la Transacción antes enunciada, en fecha 2 de agosto de 2016, comparece ante este juzgado el apoderado actor y solicitó mediante escrito la ejecución de la Transacción judicial homologada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó a este juzgado acuerde lo conducente en relación a la ejecución de la transacción antes solicitada, considerando que pese a la estipulación expresa, producto de la autonomía de la voluntad de las partes, mediante la cual las partes intervinientes establecieron en dicho acuerdo que los tribunales competentes para resolver cualquier eventualidad que pudiera surgir a consecuencia de la Transacción judicial suscrita, este juzgado resultaba competente para realizar los tramites de la mencionada ejecución.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforma el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha 27 de enero de 2003, se realizo una Transacción Judicial insertas a los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos cincuenta y tres (353), del presente expediente, donde establecen en la Cláusula Séptima lo siguiente:
“(…) Cláusula Séptima: Convinene “Los Demandantes” y así lo acepta “La Demandada” que una vez Homologada la presente transacción, que ante cualquier conflicto o problema que surgiere NO previsto en la presente transacción, en las tierras que guardan relación con “la Posesión Guayas” y demás posesiones de la Empresa Desarrollo Urbanístico Hermanos Zambranos C.A las partes intervinientes en el conflicto; Primero, deben buscarle por vía amistosa en un termino de cinco (05) meses, una solución a la duda o problema que se presente, mediante la presencia de tres (03) árbritos y que determinen el arbitraje el cual quedara establecido por escrito, de no encontrarse solución por esta vía, es cuando las partes en conflicto podrán acudir a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de los Teques del Estado Miranda, única y exclusiva sede del Poder Judicial que eligen las partes en la presente Transacción Judicial…” (Negritas y rayado por el Tribunal)

La inteligencia de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2013, revela que producto de la disposición expresa de las partes, los actos de ejecución de su acuerdo corresponderían a la jurisdicción civil del Estado Miranda, específicamente a los Juzgados de la ciudad de los Teques; de la misma forma, se observa con claridad, que al momento de impartir la homologación a la transacción presentada, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial no realizo ninguna discriminación del contenido de las cláusulas, e impartió pura y simplemente la homologación a toda la transacción realizada.
Siendo ello así, de cara a la ejecución requerida resulta necesario para quien suscribe, pronunciarse respecto a su competencia territorial para conocer de la mencionada solicitud, ponderando al efecto, el principio procesal de la perpetuatio fori, en contraste con la derogabilidad de la competencia por el territorio, como excepción a la naturaleza de orden público que engendran las normas atributivas de competencia en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, al referirse a la perpetuatio fori señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Destacado del presente fallo).

En ese sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada de las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal, han sido contestes al establecer, que la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
No obstante lo anterior, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 5: La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

De igual forma cabe señalar que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”(Negritas y rayado por el Tribunal).

Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
En este sentido, si bien es cierto la alocución podrá en la referida norma ha generado un debate acalorado entre los estudiosos del derecho, en cuanto a si la misma faculta a las partes a elegir donde presentar la demanda, -es decir, donde corresponde según las reglas atributivas de competencia en base al domicilio que se trate, o ante el órgano jurisdiccional competente en razón a la elección contractual de las partes- lo que resulta innegable para quien aquí administra justicia, es que tal potestad de las partes, se encuentra limitada a la elección del órgano jurisdiccional donde propondrán ad initio la acción respectiva, no estando dado a las partes de conformidad con la norma in comento, e incluso con la interpretación que se haga de la misma, derogar la competencia territorial de quien conoció de la causa incoada en principio, correspondiendo a dicho órgano el conocimiento de la controversia hasta su finiquito, es decir hasta que sea ejecutado plenamente y se declare terminada. Y así se establece.
De conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando en consideración que la presente acción fue presentada en fecha 29 de octubre del año 1998, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, en imperio del principio de perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar su competencia para conocer de la presente solicitud de ejecución de la Transacción homologada en fecha 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
En relación a la solicitud de declaratoria de ejecución voluntaria realizada por la parte accionante, este juzgado se pronunciara por auto separado una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, en relación al contenido del presente fallo. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de ejecución de la Transacción Judicial suscrita por las partes en el presente expediente, la cual fuera homologada en fecha 29 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA ACC,



ANA JULIA JIMENEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,



ANA JULIA JIMENEZ.-



WGMP/AJJ/CV

AH1C-V-1998-000044