REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000019.
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado vargas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.887.967 y V.-7.997.779, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, el primero venezolano, mayor de edad domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.495.346 y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en España y titular de D.N.I. y N.I.F. Nro. 7.815.579H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZALEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLÁS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.897 y 208.460, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre medida cautelar solicitada).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, en fecha 15 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado previa solicitud del abogado actor, acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal, ordenó agregar a las actas del presente expediente resultas de citación por correo certificado, la cual resultó positiva, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos de conforman el presente expediente, previa lectura por Secretaría, el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de agosto de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de la medida cautelar.
En fecha 07 de julio de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida cautelar.-
En fecha 20 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 31 de marzo de 2016, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y en el numeral 3º del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de efecto vinculante, por tanto, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, por cuanto existe fundado temor que quede ilusoria las resultas del presente juicio, en consideración al tiempo que puede demorar el trámite de la presente demanda, aunado al hecho incuestionable que se puedan ejecutar actos de disposición del bien inmueble en cuestión, se justifica absolutamente necesaria y urgente necesidad de una expedita intervención judicial preventiva, es que solicito que previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “EL SAPO”, ubicado en la calle Beethoven, parcela Nº 152 de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte accionada en su escrito de oposición de la Medida Cautelar presentado en fecha 11 de abril de 2016, que la representación judicial de la parte accionante solo se limitó a alegar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin traer medio de prueba que acredite que efectivamente se verifica cada uno de los requisitos establecidos, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pretende que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno al presente procedimiento.
A tales efectos y a fin de resolver, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Articulo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis... 3º el secuestro de bienes determinados.....” (Resaltados del Tribunal).
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el recurrente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la representación judicial de la actora para la procedencia del decreto de la medida de enajenar y gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se evidencia la existencia riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo, y al no verificarse la concurrencia de estos extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los 28 días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC.-
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.-
ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.-
WGMP/AJJU /YRP-0
AH1C-X-2016-000019
Asunto Principal: AP11-V-2015-000960
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