REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2009-000547

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA EUJEMAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2006, quedando bajo el Nº 45, tomo 56-A-Pro y siendo su última Asamblea por ante el Registro antes mencionado en fecha 09 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 273-A-Pro, de los libros del ya mencionado Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.880.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TECNO REFORMA 1.998 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 1981, anotado bajo el Nº 41, Tomo 20-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY AUGUSTO SUÀREZ MONCADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.683.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Aclaratoria de sentencia).-

-I-
ANTECEDENTES

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia emitida en fecha 26 de abril de 2016, se cometió un error material involuntario, en el particular primero de la Dispositiva, por cuanto se declaro incompetente y se declinó de conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordeno remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados, omitiéndose que quien debe de conocer de la misma son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó la “ACLARATORIA” de la misma, este Tribunal, toma las siguientes consideraciones para su pronunciamiento, observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." (Subrayado y negritas del Tribunal).-

Asimismo, el tratadista, Ricardo Henríquez La Roche, expone en el Código de Procedimiento Civil, comentado lo siguiente: “Omissis…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a punto sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar o transformar o modificar el fallo”.- (Cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en Pierre Tapia O.: cit Nº 10, p. 180).-

Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos el error denunciado, y es razonable el punto objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria. En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que donde dice: “.. Y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados, lo correcto es: Y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
Queda así subsanado el error material involuntario cometido. ASÍ SE DECIDE.-
Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y DEJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 29 del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACC,


ANA JULIA JIMENEZ.
En esta misma fecha, siendo las 8:53 AM. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC


ANA JULIA JIMENEZ
WGMP/AJJ/CV
Asunto: AP11-M-2009-000547