REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-1999-000038
PARTE DEMANDANTE: INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado Banco Internacional, INTERBANK C.A.) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, y de posteriores reformas, siendo las últimas de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero, el día 13 de Mayo de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 120-A Pro., y para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 03 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 315-A Pro; posteriormente absorbida por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Capital), el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de octubre del año 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.714.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GLOBALTEX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 4-A ct., de fecha 29 de enero de 1997, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO y JERRY ALBERTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.352.028 y V.-5.893.707, respectivamente, en su condición de avalistas de la empresa demandada-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Por el codemandado JERRY ALBERTO ALVAREZ, el abogado FERNANDO JOSE FIGUERA FORTIQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.186.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), iniciara INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL contra CORPORACIÓN GLOBALTEX DE VENEZUELA, S.A, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO y JERRY ALBERTO ALVAREZ, en su condición de avalistas de la empresa demandada; supra identificados, en fecha 09 de agosto de 1999; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 1999, fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de los codemandados de autos. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para proveer boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la autoridad judicial en la presente causa, y consignó los derechos arancelarios necesarios para gestionar la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2000, el Juez GABRIEL RAMON ACHE ACHE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2000, la parte actora solicitó fueran libradas las respectivas boletas de intimación.
En fecha 07 de febrero de 2000, fueron libradas las boletas de intimación a la parte intimada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción suscrito con los codemandados de autos.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, el Juez Provisorio JOSE E RODRIGUEZ NOGUERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2001, este Tribunal homologó la transacción suscrita por las partes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la transacción suscrita por las partes y homologada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, este Tribunal, decreto la ejecución voluntaria de la transacción suscrita por las partes en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, decretó la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes inmersas en la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal para esa fecha.
En fecha 17 de marzo de 2003, la Jueza ANGELINA M GARCÍA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos documento de transacción suscrito con el codemandado JERRY ALBERTO ALVAREZ, todo ello a los fines legales consiguientes.
Por auto de esta misma fecha, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 03 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.714, consignó a los autos escrito de transacción suscrita por su representado y el ciudadano JERRY ALBERTO ALVAREZ, parte codemandada en la presente causa, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“Yo, JERRY ALBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.893.707, debidamente asistido por el Dr. FERNANDO JOSE FIGUERA FORTIQUE, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.905, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.186, por medio del presente documento declaro lo siguiente: En fecha 3 de Enero de 2.006 realicé un pago al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), mediante la entrega de un cheque de gerencia distinguido con le Nº 19631638 a cargo del Banco del Caribe y a la orden del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el cual fue aplicado de la siguiente manera: 1) La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.432.031,32), con el objeto de cancelar el pagaré Nº 24400002 y dar por terminado el juicio por cobro de bolívares seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa CORPORACIÓN GLOBALTEK; C.A. y los ciudadanos SIMON ESPINOZA OTERO y JERRY ALBERTO ALVAREZ por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 18.413), por vía de transacción, a los fines de la cancelación total de las obligaciones accionadas en dicho juicio. 2) La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.220.179,83) a cuenta de abono a intereses del pagaré 231103990, accionado por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa CORPORACIÓN GLOBALTEK; C.A. y los ciudadanos SIMON ESPINOZA OTERO y JERRY ALBERTO ALVAREZ por ante le Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 26.078), y, 3) La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.347.788,85) a la cancelación del sobregiro en la cuenta corriente Nº 1020-51748-4 de Corporación Globaltek, C.A.. Y yo, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 28.714, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de octubre del año 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A-Pro., representación la mía que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 1.995, asentado bajo el Nº 18, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, por medio del presente documento declaro: Acepto para mi representado el anterior pago en los términos expuestos. Declaro que el Sr. JERRY ALBERTO ALVAREZ no queda nada a deber a mi representado, otorgándosele el más amplio finiquito. Asimismo declaro que mi representado desistió del procedimiento incoado contra JERRY ALBERTO ALVAREZ por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Exp. 26.078), siguiendo el proceso contra CORPORACIÓN GLOBALTEK, C.A. y SIMON ESPINOZA OTERO.. Ambas partes acuerdan solicitar del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se homologue la presente transacción de conformidad con los dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordene el archivo del expediente Nº 18.413.”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura al escrito de transacción extrajudicial se desprende, que el ciudadano JERRY ALBERTO ALVAREZ en su condición de avalista y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal CORPORACIÓN GLOBALTEK, C.A, parte codemanda en la presente causa, se encuentra debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSE FIGUERA FORTIQUE. Asimismo se observa, que el Notario Público Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo constar que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), y en consecuencia, declaró autenticado dicha transacción, ello conforme a la ley, por lo que el requisito subjetivo en este caso se encuentra debidamente cumplido.

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.-
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la parte actora y el ciudadano JERRY ALBERTO ALVAREZ el día 06 de marzo de 2006; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), iniciara INTERBANCK C.A., BANCO UNIVERSAL contra CORPORACIÓN GLOBALTEX DE VENEZUELA, S.A, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos SIMON SALVADOR ESPINOZA OTERO y JERRY ALBERTO ALVAREZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte dispositiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARÍA ACC,

ANA JULIA JIMENEZ
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En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARÍA ACC,

ANA JULIA JIMENEZ
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BDSJ/JV/Gabi-MdO
AH1C-V-1999-000038