REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000178

PARTE ACTORA: INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inscrita en Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-312836920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.370.-
PARTE DEMANDADA: SORELY MARIBEL PEREZ BANEZCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.021.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre Medida de Embargo Preventivo).-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A, contra la ciudadana SORELY MARIBEL PEREZ BANEZCA, supra identificados, en fecha 07 de junio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 17 de junio de 2016, este Tribunal, admitió la demanda e Intimó a la parte demandada. Asimismo la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, mediante el cual en fecha 07 de julio de 2016 fueron consignados.
En fecha 19 de julio de 2016 se aboco al conocimiento de la causa el Juez WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, la Secretaria de este Juzgado certifico que libró boleta de intimación a la parte demandada, asimismo se abrió un cuaderno de medidas, el cual quedó signado con el Nº AH1C-X-2016-000021 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para proceder con la boleta de intimación.
En fecha 08 de agosto el Alguacil de este juzgado, dejó constancia de que le fue imposible entregar la boleta de intimación a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, este juzgado observa que en el libelo de la presente acción, ad initio la parte accionante solicitó de manera pura y simple, sin mayor argumentación ni aportación probatoria MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, no obstante a ello, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, al momento de insistir en el decreto de medidas cautelares, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“(…) A los fines de garantizar las resultas de la demanda de intimación de Cobro de Bolívares interpuesta por mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., suficientemente identificada en los autos, muy respetuosamente solicito a su digno Tribunal, se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana Sorely Maribel Pérez Canezca, también identificada en autos, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en la planta tipo 1 del edificio Miranda, ubicado en la primera calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (78,95 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento N11 Y área de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; Este: Con apartamento Nº 13 y Oeste: con la fachada Oeste del edificio. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a la parte demandada ciudadana Sorely Maribel Pérez Canezca, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la oficina de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de enero de dos mil doce, inscrito bajo el numero 2012.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2471 correspondiente Libro de Folio Real del año 2012.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., contra la ciudadana SORELY MARIBEL PEREZ BANEZCA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detallan:
“(…) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, situado en la planta tipo 1 del edificio Miranda, ubicado en la primera calle de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (78,95 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento N11 Y área de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; Este: Con apartamento Nº 13 y Oeste: con la fachada Oeste del edificio. El inmueble anteriormente descrito le pertenece a la parte demandada ciudadana Sorely Maribel Pérez Canezca, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la oficina de Registro Publico del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de enero de dos mil doce, inscrito bajo el numero 2012.24, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2471 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ANA JULIA JIMENEZ URBANEJA.