REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000147

PARTE ACTORA: VIRGINIA ZABALA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.860.929.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527.
PARTE DEMANDADA: JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.701.707.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA CASTRO RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.097.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciara la ciudadana VIRGINIA ZABALA contra el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, en fecha 23 de febrero de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda.
En fecha 06 de julio de 2012, este tribunal declaró la confección ficta del demandado en la presente causa; asimismo declaró con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada pagarle una cantidad de dinero por daños y perjuicios a la parte actora y condenó en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2015, las partes inmersas en la presente causa presentaron escrito de Transacción Judicial.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
Vista la transacción presentada en fecha 02 de julio de 2015, por los ciudadanos VIRGINIA ZABALA, parte actora, asistida por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, y el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, parte demandada asistido por la abogada PATRICIA CAROLINA CASTRO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.097, transacción que las partes solicitan que sea homologado, donde expresaron lo siguiente:

“… (SIS)…PRIMEAO: LA DEMANDANTE vista la sentencia proferida por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 06 de julio de 2012, en el cual declaro:
Primero: La confección ficta del demandado en la presente causa de daños y perjuicios;
Segundo: Con lugar la demanda de daños y perjuicios, por efectos de la confesión ficta del demandado;
Tercero: Se ordenó al demandado pagar a la demandante, la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), por concepto de daños y perjuicios; y
Cuarto: Se condenó en costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo ello, EL DEMANDANTE reclama a el DEMANDADO el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.807.691,50), equivalentes en la actualidad a 5.384,61; Unidades Tributarias demandadas en el libelo de demanda, por conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS, más la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.242.307,45), equivalentes al 30% del monto condenado a cancelar, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, de los abogados que han asistido y/o representado en la presente causa, lo cual totaliza la cantidad de un MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.049.998,95).
SEGUNDA : EL DEMANDADO por su parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, especialmente que haya causado algún perjuicio a la DEMANDANTE, a consecuencia de la intervención quirúrgica que se practicó en fecha 18 de diciembre del año 2009, en la Clínica Integral de Salud, ubicada en el Edificio Niza, Urbanización Las Mercedes, Avenida Rio de Janeiro, PB, de esta ciudad de Caracas; de igual forma señala que no tiene conocimiento y que por tanto no le consta que dicha intervención haya sido recomendada por el médico ginecólogo obstetra NÉSTOR LOZANO, quien presuntamente diagnosticó que en ambas mamas presentaba fibromas mamarios. Por tanto no es cierto que la intervención tenía como propósito principal extirpar los fibromas y en consecuencia colocar en ambas mamas prótesis, y por tanto no es cierto y no es demostrado jurídica y científicamente que producto de dicha intervención quirúrgica se hayan causado daños y perjuicios que pueda ser sujeto a litigio judicial alguno, pues expresamente niega que haya atendido a LA DEMANDANTE en el periodo post operatorio, cuando presuntamente presentó infección en muchos de los puntos de sufra, fiebre y sudoración, que ocasiono un proceso de asepsia y mucho menos es cierto que dicho proceso pueda ser vinculo de alguno forma a la intervención inicialmente practicada. Pues lo cierto es que, en todo el periodo postoperatorio, de ninguna forma y de ningún modo fue notificado de alguna complicación post operatoria que requiriera de su atención. Es por ello que rechaza la pretensión de LA DEMANDANTE quien reclama civilmente a EL DEMANDANDO la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.049.998,95), pues el fallo proferido por esta Instancia Jurisdiccional no determinó de forma alguna la responsabilidad subjetiva, sino que procesalmente dictaminó una confección ficta o presunta conforme a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, el dispositivo del fallo proferido no estipulo actualización monetaria alguna, y en tal sentido los montos condenados no pueden en derecho ser indexados o actualizados tomando como referencia para ello el valor actual de la unidad tributaria; mientras que las costas procesales, y los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante que actuaron, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, no constituyen obligaciones liquidas y exigibles, sino que por el contrario puede ser objeto de los procedimientos de retasa establecidos en las leyes respectivas, ya que resulta evidente que su cálculo no obedece a criterio legal o lógico que permita determinar su precisa cuantía.
TERCERA: No obstante lo anterior, las partes después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, y las consecuencias procesales que la instancia al acto de contestación de la demanda produjo en detrimento de los interesados patrimoniales y morales de EL DEMANDADO. Con la finalidad de evitar situaciones imprevistas que impliquen cuantiosas gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir el referido litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, por cuanto sobre la sentencia judicial proferida por esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 06 de julio de 2012, aún pudieran interponerse los recursos legales que contempla la norma adjetiva procesal, y a la vez estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, o de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en el transcurso del proceso, pues existe la posibilidad que el fallo proferido pueda ser revocado, lo que conllevaría una eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa.
Las partes han considerado y decidido finalizar el presente litigio, así como precaver futuros litigios que en materia civil, disciplinario o penal, pudieran instaurarse y estar relacionados con aspectos directa e indirectamente ventilados en el expediente número AP11-V-2010-000147, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, considerando que el litigio versa sobre bienes disponibles, acuerdan hacerse para ello reciprocas concesiones, libres de todo constreñimiento y apremio.
En atención a lo anterior, las partes a todo evento renuncian expresamente y voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el procedimiento, así como cualquier lapso futuro o eventual, pues decisión irrevocable es darlo por finalizado, y en tal sentido LA DEMANDANTE, acepta de EL DEMANDADO un pago único por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000, 00), los cuales son cancelados en este acto mediante Cheque de Gerencia signado con el número 00020300, de la cuenta numero 0134-0440-20-2120210001, girado directamente contra la institución financiera BANESCO.
Dicho monto se cancela con el objeto de reparar e indemnizar total, única y definitivamente, todos y cada uno de los daños materiales, morales, patrimoniales, lucro cesante, daño emergente, costas y costos procesales, honorarios profesionales, y cualquier otro concepto por daño presente o futuro que se derive o pueda derivarse, y se le haya podido causar a LA DEMANDANTE, como producto de la intervención quirúrgica practicada por EL DEMANDADO, en fecha 18 de diciembre de 2009, en el entendido que dicho pago no implica en modo alguno reconocimiento de culpabilidad o responsabilidad de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Por su parte, LA DEMANDANTE declara y acepta recibir en este acto la cantidad de dinero acordada, mediante el instrumento financiero descrito anteriormente, manifestando estar conforme con dicho pago y dándosele por satisfecha, con el objeto de evitar, poner fin, o precaver cualquier eventual procedimiento que en materia civil, administrativa, disciplinaria o penal, que se encuentre en curso o pudiera instaurar LA DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO, por tanto renuncia expresamente a toda acción civil, penal o administrativa en razón del pago indemnizatorio que recibe en este acto.
En consecuencia, LA DEMANDANTE manifestante expresamente que nada tiene que reclamar por los conceptos descritos, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente esté relacionado con la intervención quirúrgica objeto del presente procedimiento, por lo que expresamente renuncia a cualquier acción o causa de acción, reclamo o demanda civil, mercantil, administrativa, penal, o de cualquier otra naturaleza, conocida o desconocida, sospecha o insospechada que le corresponda o pudiera corresponder por los motivos o fundamentos expresados anteriormente en contra del demandado.
CUARTA: Vista la transacción a la cual han arribado las partes luego de analizar su convivencia, motivado a que con la misma se da cumplimiento a la normativa legal, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, han decidido aprobar y aceptar expresamente la transacción realizada en los términos expuestos; en consecuencia, imparten su formal consentimiento y acuerdan suscribir el presente documento como prueba fehaciente de ello y respetuosamente piden que la instancia judicial homologue en derecho su contenido.
QUINTA: Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada queda a deberse por los conceptos condenados a cancelar DAÑOS Y PERJUICIOS, COSTAS PROCESALES y/o HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ni por ningún otro concepto, debiendo las partes de norma individual cubrir los honorarios profesionales de los abogados, consultores técnicos y cualquier otro que hayan prestado asistencia y/o representación en la presente causa; y por ende renuncian formal y expresamente a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a éste directa o indirectamente se pudiera ejercer en un futuro, otorgándose en este sentido el más amplio finiquito de ley.
SEXTA: Las partes solicitan expresamente al Despacho Judicial que se sirva impartir su homologación de la presente transacción...”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

En este sentido, de una lectura realizada al escrito de transacción se desprende, que la parte demandante en la presente causa la ciudadana VIRGINIA ZABALA, se encuentra asistida por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527. Asimismo, se observa que la parte demandada el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, se encuentra asistido por la abogada PATRICIA CAROLINA CASTRO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.097, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular.
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplido los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigidos por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por la parte actora la ciudadana VIRGINIA ZABALA y el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ., en su carácter de ambas partes, plenamente identificadas en la parte dispositiva del presente fallo. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos (04) de copias certificadas de la presente homologación y de la sentencia interlocutoria, previa consignación de los fotostatos solicitados para su certificación con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas por la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.