REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL TRUJILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.445.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ y LISTNUBIA MÉNDEZ G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.415 y 59.196, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FRANK RICCIARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.022.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: GLORIA PATRICIA GALEANO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.299 y 17.589, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0379 (Tribunal Itinerante).
EXPEDEINTE Nº: AH1C-V-2003-000077 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionante consignó para su distribución ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO, siendo la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien admitió dicha querella por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), y a los fines de decretar la restitución ordenó la constitución de fianza por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), y que previa su constitución en autos, ese Juzgado la declaró insuficiente en fecha once (11) de Septiembre de ese mismo año.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa decretó MEDIDA DE SECUESTRO, previa solicitud presentada el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003), por el apoderado judicial de la parte querellante, la cual se hizo efectiva conforme consta en autos en resultas recibidas en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
Riela a las actas procesales, auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), a través del cual el Tribunal de la causa acogió el criterio del Alto Tribunal en materia de procedimientos interdictales y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, a fin de que diera su contestación a la querella al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia fechada veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte querellada se hizo a derecho y consignó su contestación al fondo en fecha treinta (30) de ese mes y año.
El representante judicial de la parte accionante, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004), consignó escrito de promoción de pruebas, al cual proveyó sobre su admisibilidad el Tribunal de la causa por auto fechado once (11) de Febrero de ese año, y contra el cual ejerció apelación la representación judicial de la parte querellada en fecha dieciséis (16) de Febrero de ese año, que fue oído en un sólo efecto por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004).
Riela a las actas procesales diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010) suscrita por la parte querellante, quien con asistencia de abogado otorgó poder apud acta a la profesional del derecho LISTNUBIA MÉNDEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.196.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 356-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos que en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Adujo que en el mes de Diciembre de dos mil dos (2002), con motivo de las festividades decembrinas y de fin de año, se ausentó de su hogar, el cual había constituido con su grupo familiar en el inmueble identificado como el Apartamento Número once (11), en el Piso Primero, Edificio Ana Te, ubicado en Las Tinajitas, frente a la Avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tiene este Despacho por reproducidos en su totalidad por constar de las actas procesales.
Que venía poseyendo el mencionado inmueble desde que lo ocupó como arrendatario, continuando esa posesión como propietario por haberlo adquirido mediante compra que consta en documento autenticado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Número 155, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; el mismo fue posteriormente protocolizado en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anotado bajo el Número 35, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año.
Que el aquí querellado rompió la puerta del inmueble para penetrar en éste, por ello formuló la denuncia que fue distinguida con el Número 00963, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, por lo que se apersonaron funcionarios policiales a fin de persuadir al querellado para que cesara esa situación. Que el despojo en referencia, ocurrido en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dos (2002), consta en actas levantadas por esa Autoridad Policial, así como en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamentó su querella de conformidad con lo establecido en los artículos 697 al 719 del Código de adjetivo Civil y 771, 772, 773, 782 y 783 del Código Civil.
Solicitó en su petitorio al Ente Jurisdiccional que el accionado conviniera o fuera condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dos (2002), el querellado ocupó por vías de hecho y con actos de violencia el inmueble descrito.
SEGUNDO: Que el inmueble en cuestión lo venía poseyendo el querellante desde que era arrendatario y luego en su condición de propietario.
2.1: Que el querellado admita que ello es de su conocimiento.
TERCERO: Que el inmueble del que fue despojado consta de los linderos y medidas que constan en autos.
CUARTO: Que convenga en restituir de manera inmediata, sin plazo ni condición alguna el inmueble señalado.
4.1: Que se decrete y ordene la restitución del inmueble a su favor.
Finalmente, estimó su querella en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Negó que el querellante se haya ausentado del inmueble en las fechas y por los motivos señalados en su escrito de querella.
Adujo también que no es cierto que el querellante constituyera con su grupo familiar hogar en el Apartamento descrito.
Que el querellante sí ocupó material y jurídicamente el inmueble, sin solución de continuidad, hasta hace cuatro (04) años, cuando voluntariamente lo abandonó.
Indicó que al no darse la continuidad de la posesión no habría mérito alguno para pronunciarse, por ser una necesaria condición concurrente.
De igual forma, negó que fuera cierto que el querellante con su grupo familiar haya tenido como vivienda principal el Apartamento ya señalado.
Admitió que sí es cierto que el inmueble en cuestión, estuvo arrendado a favor del hoy querellante, conforme éste lo alegó en su escrito de querella, así como también le fue objeto de venta al mismo accionante; sin embargo, adujo el querellado ser comunero con el vendedor en la Sucesión FRANCESCO RICCIARI BARONE y que la venta se hizo sin que él estuviera en conocimiento.
Negó haber roto puerta alguna del inmueble descrito.
Admitió que fue cierto que se hizo presente el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha dos (02) de Enero de dos mil tres (2003) y que fue levantada un acta a la cual se opuso, y que no la suscribió pero que por ello tampoco adquiere relevancia, ya que el querellante no estaba en posesión del bien.
Rechazó el Justificativo de testigos opuesto por la parte querellante, porque no aparece suscrito por él como accionado o querellado; además que son falsos los testimonios allí contenidos.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La presente causa trata del interdicto restitutorio o de despojo, contemplado en la norma del artículo 783 del Código Civil, juicio en el cual, como en todos los casos que se ventilan ante una Instancia Jurisdiccional, las partes deben contar con asistencia o representación judicial de profesional (es) del derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mandato se encuentra definido en el artículo 1.684 del Código Civil, de la siguiente manera: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
Es decir, que siendo el mandato de naturaleza bilateral, necesario es que cuente con la existencia de dos (2) sujetos, como lo serían el mandante (poderdante) y el mandatario (apoderado o representante judicial), lo que fue difuso en el poder apud acta conferido por el ciudadano querellante en su actuación fechada diez (10) de Febrero de dos mil tres (2003), que inserta al folio siete (07) de los autos, textualmente señala lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, 10 de Febrero de 2.003, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano RAFAEL TRUJILLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No.- 6.445.641, asistido en este acto por el Dr. José L. Pérez Gutiérrez, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA con el No.- 3.415, y titular de la C. de I. Nº.- 1.851.401, y expone: < La actuación del querellante, parcialmente expuesta, es suficiente para que este Juzgado encuentre fundadas razones para establecer y como en efecto establece su criterio frente a esa actuación procesal, así como sus consiguientes efectos jurídicos en autos, de la siguiente manera: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra para el respectivo administrador de justicia, determinados deberes cuya aplicación incide en el proceso bajo cognición, ya que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo anterior, se aprecia que el Juez como representante del Ente Administrador de Justicia, está en la obligación de impartirla con tutela firme sobre los derechos inherentes al justiciable, garantizando como entidad integrante del Estado, que la misma sea otorgada de manera idónea, e inclusive, sin formalismos o reposiciones inútiles, por tratarse de quien ejerce la dirección del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código adjetivo Civil. Así las cosas, evidencia este Tribunal, que en la redacción del poder otorgado apud acta, tal y como lo denomina de manera expresa la norma contemplada en el artículo 152 del antedicho Código, otorgó el mismo para que se le represente judicialmente, debiendo ser lo correcto el indicar inmediatamente al profesional del derecho respectivo, por tratarse ello de la coherencia en la redacción; a pesar de ello, debe este Juzgado entender que tales facultades fueron conferidas al mencionado abogado asistente al momento de la redacción de ese instrumento, lo que va estrechamente vinculado con las actuaciones subsiguientes que tanto de manera conjunta (por asistencia) como separada (por representación) de la parte misma desarrolló en la causa el abogado en cuestión, lo que se observa en las actas procesales. Siendo el expuesto el sentido lógico que implica la voluntad de la parte misma, de que ese abogado vele por sus derechos e intereses, así debe entenderlo este Juzgado, por mandato de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual al respecto a la letra señala lo siguiente: “…En la interpretación…de…actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes…”
Del razonamiento antes explanado, surge la necesidad de llamar la atención del referido profesional del derecho, a fin de evitar actos poco claros que bien pudiesen acarrear censurables consecuencias en perjuicio de su respectivo representado, que de haber sido el caso, en el presente juicio habría acarreado el tremendo gravamen de una reposición de la causa para el justiciable actor quien logró que se proveyera favorablemente a una medida cautelar por él solicitada en autos, con el consiguiente gasto para su ejecución.
Precisado lo anterior, entra este Juzgado al análisis del elenco probatorio, así:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Anexó al escrito libelar los siguientes recaudos:
• Original de documento de compra venta, del cual se evidencia que el accionante adquirió bajo esa figura jurídica, el inmueble objeto de litigio, fue autenticado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Número 155, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; de igual manera, se observa su protocolización en fecha tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Número 35, Tomo I, Protocolo 1º del Cuarto Trimestre de ese año, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Copia certificada por el Registro Principal del Distrito Federal, del documento de compra venta del descrito inmueble, anotado bajo el Número 25, Folio 82, Protocolo Primero, Tomo 19 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, durante el Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta (1970), del cual se evidencia que la venta en referencia se hizo a favor del ciudadano FRANCISCO RICCIARI BARONE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 244.087, éste de quien adquirió ese inmueble por Sucesión el ciudadano que efectuó la venta a favor del accionante, instrumento que es valorado según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Riela a los autos copia certificada por la ciudadana CONSUELO NOUEL GÓMEZ, en su carácter de Embajador Cónsul General de la República de Venezuela en Nápoles, Italia, de instrumento poder asentado en el Libro de Registro de Poderes del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 7, Folios 15, 16, 17 y 18 del que se evidencia su otorgamiento por parte de las herederas del mencionado fallecido, a favor de quien posteriormente efectuó la venta del inmueble al accionante, al cual este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Hizo valer copias certificadas de acta de denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora de esta ciudad, y acta levantada por la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, de fechas dos (02) y diecisiete (17) de Enero de dos mil tres (2003), respectivamente, de las cuales se evidencian las gestiones extrajudiciales efectuadas por el querellante, a las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil tres (2003), a través del cual se asentaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN VERA SIERRA, EFRAÍN MANUEL VELÁSQUEZ y LEONARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.159.075, V-6.205.475 y V-9.126.425, respectivamente, quienes afirmaron conocer los hechos conforme a los cuales se produjo el despojo de la posesión y algunos de sus pormenores, por lo que ese instrumento es valorado aquí por haberse ratificado su contenido en las declaraciones de los mencionados ciudadanos, y que más adelante se traen a colación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio:
• Promovió el mérito favorable de los autos.
Este Tribunal observa en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esa fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Hizo valer la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN VERA SIERRA, EFRAÍN MANUEL VELÁSQUEZ y LEONARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.159.075, V-6.205.475 y V-9.126.425, quienes rindieron las mismas en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cuatro (2004), quienes además declararon conocer la ocurrencia del despojo por parte del querellado en contra del ciudadano aquí accionante, según lo expuesto en la querella que dio origen a la presente controversia, por lo que se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Finalmente, hizo valer la prueba de informes, a efectos de que se oficiara a la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, la Fiscalía General de la República y la Defensoría del Pueblo, para que informaran sobre las denuncias formuladas por el aquí querellante, para lo cual el Tribunal de la causa libró los oficios fechados once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004), distinguidos con los Números 2958, 2959 y 2960, respectivamente. Ahora bien, siendo que la primera de dichas resultas llegó al Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004), ello denota que fueron incorporados a las actas procesales de manera extemporánea por tardía, razones por las cuales no pueden ser objeto de apreciación alguna, siendo importante resaltar que a criterio de quien suscribe el presente fallo, la prueba bajo examen de haberse evacuado en el lapso de Ley, con inclusión de sus resultas, de igual manera nada habría aportado para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, puesto que este Tribunal hizo pronunciamiento sobre las copias certificadas de acta de denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora de esta ciudad y del acta levantada por la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, cuyo contenido resultó suficiente para la ilustración de este Despacho, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Fue ejercida querella interdictal restitutoria, en razón al presunto despojo ocurrido con motivo de la conducta del querellado en contra del querellante, éste, situación esa que quedó ampliamente demostrada en autos, por cuanto del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho, en concordancia con los medios probatorios traídos a los autos, bien establece este Tribunal que efectivamente se produjo el despojo en contra del accionante, y que el mismo fuera en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dos (2002), sobre el inmueble identificado como el Apartamento Número once (11), en el Piso Primero, Edificio Ana Te, ubicado en Las Tinajitas, frente a la Avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones dio por reproducidos en su totalidad este Juzgado.
Así las cosas, estando a derecho cada una de las partes, quedó asentado en autos, que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas durante el transcurso del juicio, siendo acorde su conducta con el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, que son del tenor siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”
De esa manera, debe concluirse que efectivamente la parte querellante dio total cumplimiento a la carga de la prueba al demostrar sus afirmaciones, siendo que la querellada sólo se limitó a efectuar afirmaciones de hechos, por una parte, y por la otra a negar las de su contraparte, sin llevar a cabo esfuerzo probatorio alguno que le pudiera favorecer, por lo que forzoso es declarar CON LUGAR la querella ejercida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO ejercido por el ciudadano RAFAEL TRUJILLO PÉREZ contra el ciudadano FRANK RICCIARI, ambos plenamente identificados en el presente fallo, sobre el antedicho inmueble, en virtud de la posesión ejercida por el querellante.
SEGUNDO: Como consecuencia del contenido del particular anterior, se ordena la restitución inmediata del inmueble a favor de la parte querellante.
TERCERO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


EXPEDIENTE Nº 12-0379 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-