REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
0JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA CAMPONEIRO, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 19, Tomo 7-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO GANDICA y MARÍA CONCETTA GIGANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.864 y 25.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ PRADO, mayor de edad, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-937.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO MORA FRANCO y NOEMÍ MORENO ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.324 y 35.658, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0514 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-R-2004-000016 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), fue presentado escrito libelar contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor de Turno), y asignada previo sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por auto de fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diere contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia en autos de la negativa de la parte demandada en firmar el recibo de citación; en virtud de ello, la representación judicial de la parte actora solicitó que se practicara la notificación por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo efectivo en fecha diecinueve (19) de Marzo de ese mismo año.
El diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se hizo a derecho la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
Riela a los autos escrito de contestación de cuestiones previas consignado en autos por la representación judicial de la parte accionante, en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Llegadas las actuaciones procesales, previa modificación de la competencia, al Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal declaró el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), SIN LUGAR la cuestión previa de la Falta de Jurisdicción, dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo.
Cursa diligencia fechada ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual la representación judicial de la parte demandada instó a la remisión de las actuaciones al Alto Tribunal, para que se dilucidara el Recurso de Regulación de la Jurisdicción.
El dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, a las cuales el Tribunal de la causa negó su admisión en virtud de ser extemporáneas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código adjetivo Civil.
Riela escrito de conclusiones de la incidencia de cuestiones previas, que en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) consignó la representación judicial de la parte accionante.
Fue dictada Sentencia Interlocutoria fechada veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Cursa a los autos escrito de promoción de pruebas, fechado veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignado por la representación judicial de la parte demandada; constando lo propio por la representación judicial de la parte accionante en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil (2000), se avoco al conocimiento de la causa el Juez; dándose posteriormente otro avocamiento en fecha tres (03) de Octubre de dos mil tres (2003).
El once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia de fondo y declaró SIN LUGAR la acción ejercida.
Riela diligencia de fecha catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004), suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual APELÓ de la sentencia dictada en fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004); el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004).
La causa quedó asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) le dio entrada a la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora-recurrente consignó su escrito de informes ante el Tribunal de Alzada.
Riela a los autos diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), a través de la cual la representación judicial de la parte demandante-recurrente solicitó al Tribunal de Alzada que el Juez se avocara al conocimiento de la causa, siendo esa la última de sus actuaciones en las actas que conforman el presente expediente.
Consta en autos que el dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0852 el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el once (11) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con base en el presunto incumplimiento que motivó el ejercicio de tal acción, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora-recurrente no le ha dado el debido impulso procesal al recurso interpuesto en la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.” (Resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que por diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandante, a su vez recurrente en virtud del recurso de apelación ejercido, solicitó el avocamiento del Juez del Tribunal de Alzada, siendo esa la última de sus actuaciones procesales, lo que determina que sobradamente han transcurrido más de diez (10) años de esa actuación, es decir, que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar dicho recurso, por lo que esta Instancia Jurisdiccional en vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, considera declarar la extinción del recurso ejercido, en virtud de la evidente inactividad y pérdida de interés de la parte actora-recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra la Sentencia dictada el once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0514 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-