REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: ciudadana EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.706.426.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.-

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 12 de Julio de 2016, que oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido con los artículos Nros. 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones de fechas 28.01.2016 y 23.05.2016, donde ordenaron la reposición de la causa al estado de que el Defensor Judicial conteste la presente demanda.-


MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2016-000711



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDÓN, contra los autos dictados en fechas 28.01.2016 y 23.05.2016, donde oyen las apelaciones en un sólo efecto, interpuestas los días 05.02.2016 y 31.05.2016 por la parte actora, contra la decisión de fecha 12.07.2016 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordeno oír en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la parte actora de conformidad con los artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.07.2016 (f. 06), éste Tribunal dio por presentado el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
Por diligencia de fecha 04.08.2016 (f. 07), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Siendo la oportunidad legal esta Superioridad pasa a dictar el fallo, con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye los autos de fechas 28.01.2016 y 23.05.2016, que oyeron las apelaciones en un solo efecto, interpuestas el 05.02.2016 y 31.05.2016, contra la decisión de fecha 12.07.2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 19.07.2016 (f. 02 al 03), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 12.07.2016, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 19.07.2016, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito contentivo del Recurso de Hecho, en consecuencia ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el Recurso de Hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos (2) supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, y su objeto es limitado, por lo que el Juez de Alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Ren gel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación en ambos efectos, el cual dispone en su escrito lo siguiente:
“(…) ahora bien, el Tribunal oyó en un solo efecto mis apelaciones interpuestas contra los autos de fechas 28/01/2016 y 23/05/2016, según decisiones de fechas 15/02/2016 y 12/07/2016, y por el que en este acto ejerzo formalmente recurso de hecho, a los fines de que este Tribunal le ordene al Juzgado de la causa en primera instancia, que las apelaciones interpuestas se sigan en ambos efectos, ya que los mismos le causan a mi representada un daño irreparable, le suple la defensa a los codemandados, viola el debido proceso y viola normas legales. Este recurso de hecho se plantea conforme a lo pautado en los artículos 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil (…)”

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si los autos de fechas 28/01/2016 y 23/05/2016, dictados por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para oír la apelación en un solo efecto, observa esta Superioridad que los referidos autos, para asegurar que se cumpla con el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de autos, puede extraerse de las actas procesales que la misma no trata de una decisión que ponga fin al juicio o cause algún gravamen irreparable para alguna de las partes.
Observa esta Superioridad, que los autos apelados trata sobre la reposición de la causa en virtud de la falta de contestación por un Defensor adlitem y en el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció que el defensor ad litem no puede quedar confeso ya que la omisión que implica no dar contestación a la demanda provoca una violación del derecho a la defensa del demandado ausente.
La Sala en esta oportunidad se fundamentó en una decisión que data del 26 de enero de 2004, donde arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, al establecer que “la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso que dio origen a la sentencia analizada, a pesar de que se nombró, juramentó y citó a un defensor judicial a la parte demandada, éste no dio contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, no promovió pruebas, ni ejerció el recurso ordinario de apelación. De allí que la Sala en ese fallo manifestó, que no se debió considerar confeso al defensor ad litem ya que con ello atentaba contra el orden público constitucional y dejaba en indefensión a su representado, motivo por el cual, decide anular todas las actuaciones realizadas en la primera instancia y reponer el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado.
Luego, al habérsele oído la apelación en un sólo efecto por el Juzgado A-quo, se está respetando las reglas procesales que rigen este procedimiento, ya que la decisión impugnada no toca el fondo de la controversia, ni pone fin al juicio, por lo que no debe prosperar en lo que derecho se refiere el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en sus autos de fechas 28/01/2016 y 23/05/2016, ordenó la reposición de la causa al estado que el defensor ad-litem de contestación a la demanda como lo establece nuestro máximo Tribunal, y el auto de fecha 12 de julio del 2016 que oyó las apelaciones en un solo efecto. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDÓN, contra el auto de fecha 12.07.2016, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fechas 05.02.2016 y 23.05.2016.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oigan las apelaciones interpuestas en fechas 05.02.2016 y 23.05.2016, contra la decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2016-000711
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio