REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.581.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.293.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CECILIA VIVAS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.892., MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
ASUNTO Nº AP71-R-2016-000158

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones ante esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2015, en el Asunto AP11-V-2014-000478 nomenclatura del Tribunal Aquo, en la cual negó la solicitud de reposición de la causa elevada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2015.
Cumplido el respectivo sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 22.02.2016 (f.57), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo, y fijándole el procedimiento interlocutorio.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de promoción de pruebas.
Una vez llegada la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2016, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, quien presento consigno recaudos constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles.
Luego, en fechas17 y 28 de marzo de 2016, (f.143-154) ambas partes presentaron sus escritos de observaciones.
Por auto de fecha 29.03.2016, (f.155), el Dr. Luis Tomas León Sandoval en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, e indicó a las partes que la causa entraría en la oportunidad de dictar sentencia.
Posteriormente, por auto de fecha 04 de abril de 2016, (f.156) esta Alzada, negó dictar auto para mejor proveer, solicitado la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, (f.165) se se difirió la oportunidad de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Finalmente en fecha 31 de marzo de 2016, (f.158) la parte actora consignó cómputo de días de Despacho del Juzgado Aquo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTE EL AQUO
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por el abogado Marcelino Padrón Almerida, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, siendo admitida la misma por auto de fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2015, (f.1-11), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y acompañó copias simples de documento a exhibir marcado con la letra “J-1” y “J-2”, cursante a los folios 12 y 13. Mientras que en fecha 01 de julio de 2015,(f.14-16), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2015, el Juzgado Aquo mediante auto se pronunció con relación a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, y a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, (f.17-19), y posteriormente por auto de fecha 17.07.2015, (f.20) declaró Con Lugar la Oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la prueba de informes enumeradas 8 y 9, promovida por la parte demandada, e Inadmisible la misma, seguidamente ordenó la intimación de la tercera, ciudadana Carmen Franco Obregón, a los fines de que exhiba el documento aludido.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, (f.21) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos de los autos de fechas 17.07.2015, 06.07.2015, y del escrito de promoción de pruebas, para anexarlo a la boleta ordenada por el Aquo, y sean librados los oficios a las entidades financieras respectivas.
En fecha 05 de agosto de 2015, (f.22) compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal Aquo sea practicada la intimación de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, al domicilio procesal, y por auto de fecha 07 de agosto de 2015, (f.23-24), dejó sin efecto la boleta de intimación librada el 31 de julio de 2015, y acordó librar una nueva con la dirección señalada por el actor.
En fecha 05.10.2015, (f.26) compareció ante el Tribunal Aquo, el Alguacil de ese Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haberse traslado los días 28 y 29 de septiembre de 2015, a la dirección señalada por el actor,a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez,en la persona de su representante legal Cecilia Vivas Pérez, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, (f.28) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para que sea librado oficio al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH), y desglose del expediente para que sea librada nuevas boletas de intimación a las ciudadanas Carmen Franco Obregón, y Luisa Mercedes Rodríguez Yañez, por cuanto sus resultas fueron negativas, siendo acordado dichos pedimentos mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015,(f.29-31).
En fecha 24.11.2015,(f.40-41) el Alguacil de ese Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haberse traslado el día 20.11.2015, a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la tercera ciudadana Carmen Franco Obregón,la cual fue debidamente recibido y firmado por la misma.
Posteriormente en fecha 26.11.2015, (f.43-44) compareció ante el Tribunal Aquo, el Alguacil Titular de ese Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haberse traslado los días 23 y 24 de noviembre de 2015, a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez,en la persona de su representante legal Cecilia Vivas Pérez, siendo infructuosa la misma, y mediante auto de esa misma fecha (f.45), previo cumplimiento de la notificación de las partes, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, fijada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, (f.46) la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal Aquo, declare la nulidad del acto de exhibición de documentos, y se reponga la causa al estado de efectuar la debida Notificación de la intimada Luisa Mercedes Rodríguez Yañez, dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015,(f.47), siendo negado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015,(f.48).
En diligencia interpuesta, en fecha 15.12.2015, y ratificada en fecha 16.12.2015 (f.49 al f.50), la representante legal de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, apela del auto de fecha 09.12.2015.
El 14.01.2016 (f.51), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, tiene por objeto revisar el auto dictado por el a quo donde se negó la nulidad del acto de exhibición de documentos, y la reposición de la causa, solicitada por dicha representación; alegando en su escrito de Informes presentado ante esta superioridad, que no se cumplió con la debida Notificación de la intimada Luisa Mercedes Rodríguez Yañez, para realizar acto de exhibición de documentos, que el a quo consideró un error material haber intimado a la ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez Yañez, ya que lo correcto era intimar a la tercera, ciudadana Carmen Franco Obregón, y seguidamente asumió como legalmente celebrado el acto de exhibición de documentos.
El 21 de octubre de 2015, fecha en la cual el a quo dictó su fallo bajo los siguientes términos que parcialmente se trascribe: “…el Tribunal considera necesario señalar el artículo 206 el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Se observa así que en fecha 26/11/15, cursante al folio cien (f.100) de la presente pieza II, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos ordenado en el auto de admisión de pruebas previa intimación de la ciudadana Carmen Franco de obregón; no obstante a ello es importante dejar constancia que el Tribunal incurrió en un error material al librar boleta de intimación a la demandada Luisa Mercedes Yañez para exhibir documento previa solicitud del promoverte no teniendo que hacerlo ya que lo correcto era intimar, únicamente, a la ciudadana Carmen Franco Obregón. En virtud de lo anterior, no habiendo sido necesario la intimación de esta última para la exhibición del documento en cuestión y celebrado el acto en forma correcta, el Tribunal constata que no hubo indefensión alguna en el presente proceso, por lo que mal podría reponer la causa conforme a la norma transcrita supra y ASI SE DECIDE…”, por lo que es necesario para esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones al respecto:
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Hechas estas consideraciones, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de intimación a la parte demandada para realizar el acto de exhibición de documentos, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la intimación de la parte demandada es fundamental para la validez de la evacuación del mecanismo probatorio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora (i) que una vez admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, seguidamente ordenó la intimación de la tercera, ciudadana Carmen Franco Obregón, a los fines de que exhiba el documento aludido; previa suministros de los fotostatos requeridos para tal efecto; (ii) posteriormente por auto de fecha 07 de agosto de 2015, el aquo dejó sin efecto la boleta de intimación librada el 31 de julio de 2015, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, y acordó librar una nueva con la dirección señalada por el actor, siendo practicada por el Alguacil de ese Circuito Judicial de Primera Instancia, los días 28 y 29 de septiembre de 2015, de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez,en la persona de su representante legal Cecilia Vivas Pérez, la cual resultó infructuosa.(iii) luego por auto de fecha 11.11.2015, el aquo, previa solicitud corrigió las boletas de intimación de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, y tercera ciudadana Carmen Franco Obregón, (iv) el día 20.11.2015,el Alguacil de ese Circuito Judicial de Primera Instancia, se trasladó a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la tercera ciudadana Carmen Franco Obregón,la cual fue debidamente recibida y firmada por la misma, según diligencia de fecha 24.11.2015; Posteriormente los días 23 y 24 de noviembre de 2015, a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez,en la persona de su representante legal Cecilia Vivas Pérez, siendo infructuosa la misma, según diligencia de fecha 26.11.2015, y finalmente (vi) mediante auto de fecha 26.11.2015, (f.45), previa cumplimiento de la notificación de las partes, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, fijada en el presente juicio, no coartándoles su derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y el fin para el cual estaba destinada la intimación de la parte demandada, por lo que se dio cumplimiento al auto de admisión de pruebas, y de la boleta de intimación, por cuanto la parte demandada tenía conocimiento de dicho acto procesal, y el lapso para realizarse, con ello evidencia esta Juzgadora que la parte lo que busca es reabrir un lapso vencido.
En razón de ello, esta superioridad debe indicar que pretender una reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”, de lo contrario, dicha reposición siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
Asimismo, respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los lapsos y los términos correspondientes al proceso en primera instancia se han cumplido, en los cuales no solamente actuó la parte actora, sino también la ciudadana Carmen Dolores Franco Obregón, y exhibió los documentos respectivos, y la parte demandada, no compareció al acto de exhibición de documentos siendo debidamente intimada en dos oportunidades previamente, tal y como se evidencia de las actuaciones consignadas ante el Despacho del Juez de la causa, por ambas partes; en consecuencia, considerar que el Tribunal a quo debió reponer la causa por cuanto hubo un error en las intimaciones libradas, los cuales fueron subsanadas y debidamente practicadas y que de tal circunstancia se percató la parte demanda después que se realizó correctamente el acto de exhibición documental promovida por la parte actora, en el presente juicio, pronunciamiento que emitió el aquo, sería un grave error, porque como en este caso, se dejó sentado con antelación que el fin del auto de admisión de pruebas y de la boleta de intimación librada a la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, se cumplió, que era poner en conocimiento a la parte demandada del acto de exhibición de documentos, aunado al hecho de que sólo compareció a dicho acto, la ciudadana Carmen Dolores Franco Obregón, y exhibió los documentos respectivos, siendo debidamente intimada en dos (02) oportunidades previamente, la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, y no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ello se tiene como válida las boletas de intimación practicadas, hasta el acto de exhibición de documentos, legalmente celebrado en el proceso, como es decir, el día 26 de junio de 2015, de allí que considera esta Juzgadora, traer a colación lo que dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2004, recaída en el expediente Nº 0483, donde señala:
“..En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, lo más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo…”

Tal como se desprende de la norma y la jurisprudencia antes citadas, de manera clara y precisa la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el proceso, y no en una oportunidad posterior, como en el caso de autos, que la parte demandada solicita la reposición de la causa luego de haberse celebrado el acto de exhibición de documentos, basada en que hubo un error en las intimaciones libradas, y por ende no fue debidamente practicada la intimación de la parte demandada, siendo debidamente intimada en dos (02) oportunidades previamente, habiendo comparecido a dicho acto tanto la parte actora a través de su apoderado judicial, sino también la ciudadana Carmen Dolores Franco Obregón; por lo que no habiendo sido necesario la intimación a la demandada Luisa Mercedes Yañez, para la exhibición del documento en cuestión y celebrado el acto en forma correcta, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes.
Ahora bien, respecto a la delación planteada por la recurrente, sobre la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse las Garantías Constitucionales, esta Superioridad observa que el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al Jurisdicente a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principio constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, tener acceso a la Justicia; por lo cual, si bien es cierto que la prueba fue evacuada fuera de lapso, y que hubo un error en las direcciones de las boletas de intimaciones libradas, lo cual fue corregido por el aquo, no es menos cierto que el día 20.11.2015,el Alguacil de ese Circuito Judicial de Primera Instancia, se trasladó a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la tercera ciudadana Carmen Franco Obregón, la cual fue debidamente recibida y firmada por la misma, según diligencia de fecha 24.11.2015; y Posteriormente los días 23 y 24 de noviembre de 2015, a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez,en la persona de su representante legal Cecilia Vivas Pérez,siendo infructuosa la misma, según diligencia de fecha 26.11.2015, y que previa cumplimiento de la notificación de las partes, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, fijada en el presente juicio, el 26.11.2015,donde el Juez mediante acta dejó constancia de su presencia, y de la secretaria, e igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la tercera ciudadana Carmen Dolores Franco Obregón, titular de la cédula de identidad N° V-4.420.507, quien exhibió los documentos en originales para que sean cotejados con la copia simple que aparece en el folio 357 y 358, marcado con la letra “J-1” y “J-2”, y finalmente incomparecencia de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En el presente caso, estima esta Juzgadora, que no se violaron los derechos y garantías procesales de la demandada y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico, además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, por lo que es evidente, que en el presente caso no hay violación de las garantías fundamentales, al contrario, al haber incurrido el Tribunal Aquo en un error material al librar boleta de intimación a la demandada Luisa Mercedes Yañez para exhibir documento previa solicitud del promoverte no teniendo que hacerlo ya que lo correcto era intimar, únicamente, a la ciudadana Carmen Franco Obregón; y haberse trasladado el Alguacil de ese Circuito Judicial de Primera Instancia, el día 20.11.2015, a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la tercera ciudadana Carmen Franco Obregón,la cual fue debidamente recibida y firmada por la misma, según diligencia de fecha 24.11.2015; y posteriormente los días 23 y 24 de noviembre de 2015, a la dirección señalada por el actor, a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez,en la persona de su representante legal Cecilia Vivas Pérez, siendo infructuosa la misma, según diligencia de fecha 26.11.2015, previo al acto de exhibición de documentos, le fueron otorgadas todas sus garantías legales a los efectos de la evacuación de este medio de prueba, como es el acto de exhibición de documentos en este juicio, no generando menoscabo de algún derecho de defensa por haberse alcanzado, en forma absoluta, la finalidad para la cual estaba destinado el acto; por las razones expuestas no puede considerar esta Superioridad que hubo alguna lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía su requerimiento; en consecuencia, lo ajustado a derecho era declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa tal y como lo hizo el Tribunal de la causa; por lo que en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la sentencia in comento es improcedente, trayendo como resultado confirmar el auto del 09 de diciembre de 2015, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el 15 de diciembre de 2016, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Asunto AP11-V-2014-000478, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA,, contra la Ciudadana LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ YAÑEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa, solicitada en fecha 03 de diciembre de 2015, por la abogada CECILIA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.892, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez Yañez, por encontrarse válidamente practicada la intimación, para el acto de exhibición de documento, todo con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Nelson Manuel Medina,, contra la Ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez Yañez.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto de mero trámite o mera sustanciación de fecha 09 de diciembre de 2015 dictada por el a quo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. N° AP71-R-2016-000158
Cumplimiento de Contrato/Int
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier