REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2016-000633

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTIBUIDORA AILEVI, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06.09.1.993, bajo el Nº 44, Tomo: 116-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 14.05.2010, bajo el Nº 36, Tomo: 113-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HABRAM JOSÈ GONZÀLEZ RAMIREZ y VICTOR CONTRERAS CORONEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.676 y 8.494, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FADELCA, C.A., domiciliada en valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28.01.2004, bajo: Nº 79, Tomo: 5-A, ciudadanos MONNIR SABBAGH y ENEIDA TORRES.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÒN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 10.930 y 31.427, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.06.2016 (f. 643 ) por la parte demandada, sociedad mercantil FADELCA, C.A., contra la sentencia de fecha 04 de Abril de 2016 (f. 620 al 629 ), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con Lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., contra la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y otros.-
Por auto de fecha 11.06.2016 (f. 648), este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente Expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 18.07.2016 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
El día 20.07.2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas ante esta alzada, en fechas 18.07.2016.-
El 28.07.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, esta Superioridad pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso por demanda de fecha 16.05.2012, (f.03 al 15), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por acción Cumplimiento de Contrato, interpuso la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., contra la sociedad mercantil FADELCA, C.A, y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida de Sabbagh, en su condición de fiadores solidarios y principales portadores de todas y cada unas de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil FADELCA, C.A.-

Por auto de fecha 25.05.2012 (f.37 y 38), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, siendo reformado el libelo de demanda, en fecha 14.06.2012, admitiéndola el juzgado A-quò en fecha 25.06.2012, (f. 44 al 57).-
El día 01.10.2013 (f. 252 al 279), la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08.10.2013 (f.539 al 546), la parte demandada consignó escrito de Promoción y ratificación de las Pruebas ante ese Juzgado.-
El día 14.10.2013 (f. 548 al 565), la parte actora consignó escrito mediante el cual opuso la nulidad de los poderes con los cuales los abogados Ernesto Estévez y Alejandro Sanabria contestaron la demanda y Promovió Pruebas.-
En fecha 24.10.2013 (f.568 al 572) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo la parte actora apeló de dicho auto en fecha 06.11.2013, y el Tribunal de la cuasa oyó la apelación, siendo esta declarada sin lugar por el Tribunal Superior.-
Por decisión de fecha 04.04.2016 ( f.620 al 629), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la parte actora DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., contra la sociedad mercantil FADELCA, C.A., siendo esta la fecha de sentencia y no la fecha 04.04.2015, como lo señala el Juzgado de la causa erróneamente.-
En fecha 13.06.2016, (f. 637), la parte demandada sociedad mercantil FADELCA, C.A., apeló de la decisión proferida en fecha 04.04.2016 por el Tribunal de la causa.-
Por auto de fecha 11.07.2016 (f. 648), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, le diò entrada a la presente causa.-
En fecha 18.07.2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
El día 20.07.2016, (f. 674 al 677), la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas ante esta alzada, en fechas 18.07.2016.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad lo hace en base a la siguiente consideración:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

* Alegatos de la parte actora.

Alega la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., que celebró Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil FADELCA, C.A., mediante documento autenticado por ante las Notarías Públicas Sexta de Valencia del estado Carabobo de fecha 11.03.2008, bajo el Nº 06, Tomo: 41, y Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 06.05.2008, bajo el Nº 06, Tomo: 66, de los Libros de autenticación llevados por esas Notarías, dicho inmueble está constituido por “… una (01) parcela de terreno, con una área total de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (5.950 m2), aproximadamente, y situadas en la novena (9na) transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, en la Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, estado Carabobo, la cual esta señalada en los planos de dicha Urbanización con el Número T-1B, lote T, y sus correspondiente bienhechurias, formada por dos (2) naves industriales tipo galpón, identificados con los Números 1 y 2 alinderada así: NORTE: novena (9na) trasversal de la Urbanización Industrial Carabobo; SUR: canal de aguas pluviales de la urbanización; ESTE: con la parcela T- 2 A de dicha urbanización; OESTE: con la parcela T-1A de dicha urbanización (…)” .-
Aduce la actora, que suscribió addendum al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Abril de 2009, Bajo el Nº 34, Tomo: 55 y la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 24 de Abril de 2.009, bajo el Nº 72, Tomo: 32 de los Libros de Autenticación llevados por esas Notarías.- Alega la parte accionante, que ambos instrumentos públicos son probatorios tanto de la relación arrendaticia entre ellas, así como de la prórroga legal otorgada a la Arrendataria - demandada, de acuerdo a lo establecido en la legislación Inquilinaría vigente; y que de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato de Arrendamiento, el mismo fue celebrado por el término de un (01) año fijo y dos (02) meses de prórroga, contado a partìr del 16.12.2007, hasta el 15.12.2008. Expone la actora, que la referida cláusula quedó redactada bajo los siguientes términos: “(…) TERCERA: la duración del presente contrato será de un (01) año fijo y dos (02) meses de prórroga, contado a partir del 16 de diciembre del 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2008. Es convenio expreso entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADADORA que una vez vencido el plazo de duración del presente contrato, y en caso que LA ARRENDATARIA permaneciese en el inmueble objeto del mismo, se entenderá que se ha acogido a la prórroga, que le concede la Ley en función al plazo de duración del contrato. En caso de que LA ARRENDATARIA optase por la prórroga, las condiciones y estipulaciones previstas en el contrato se mantendrán vigentes salvo lo referente al monto del cànon de arrendamiento, el cual será revisado y aumentado de acuerdo a lo previsto en la cláusula Cuarta de este contrato (…)” que vencido ese período de fecha 16.12.2008, y tal como lo acordaron en el Addendum se otorgó la prórroga legal establecida por la parte actora, estableciendo que esa relación arrendaticia conforme a lo previsto en la cláusula ut-supra mencionada venció el día 15 de Diciembre de 2008, y comenzó a correr desde el 16 de Diciembre de ese mismo año 2008, la prórroga legal de dos (02) años en un todo de conformidad con lo previsto tanto en el Addendum como en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente. Alega la actora que, en la cláusula Primera del Addendum se establece lo siguiente: “(…) La duración del Contrato ha sido prorrogado en función de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de dos (02) años, contados desde el 16 de Diciembre de 2008 hasta el 15 de Diciembre de 2010, fecha de terminación del mismo y, consecuencialmente, fecha convenida para la entrega del inmueble arrendado en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento mencionado en este documento (…)”.-
Asimismo arguye la actora que, quedó establecido en la cláusula décima segunda lo siguiente: “(…) Cláusula Penal: del precitado contrato de arrendamiento, (sic). Es expresamente convenido que la ARRENDATARIA pagará a la ARRENDADORA a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios, a cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro con 00/100 Bolívares Fuertes (Bs. 5.404,00) por cada día de retardo en la entrega y desocupación del Inmueble, a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato o de su prórroga, o prórroga legal, o de su terminación por cualquier otra causa, sin perjuicio del pago de las cantidades estipuladas en la cláusula cuarta. Ambas partes de mutuo acuerdo por vía transacional y sin necesidad de ulterior demostración han convenido en fijar los daños y perjuicios que sufrieren diariamente LA ARRENDADORA como consecuencia de dicha mora en la entrega de EL INMUEBLE arrendado por medio de este contrato, en la suma referida. Este costo será igualmente ajustado anualmente según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) PARA EL Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en la Cláusula Cuarta de este contrato (…)” consecuencialmente alega la actora, que desde el 15 de Diciembre del año 2010, fecha de vencimiento de la prórroga legal otorgada, hasta el 14 de mayo de 2012, han transcurrido quinientos diecisiete (517) días que a razón de la penalidad convenida (Bs. 5.404,00 diarios ), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada por el hecho de o haberle sido entregado el inmueble objeto de juicio al vencimiento de la prórroga legal, en un todo de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento instrumento que establece es fundamental en la presente acción (cláusula décima segunda: cláusula penal) aceverando la actora que da como resultado cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.793,868), que adeuda la demandada desde la fecha 14.05.2012, por concepto de daños y prejuicios convenidos contractualmente.-
Por lo antes señalado, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y a los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


*Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada sociedad mercantil FADELCA, C.A., alega la falta de cualidad activa de la actora para intentar la presente demanda en virtud de la protocolización en fecha 11.09.2009, por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, bajo el Nº 05, Folios 1, al 2 del Protocolio 1, Tomo; 14, donde INVERSIONES SAN EZIQUIO, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10.09.1.986, bajo el Nº 53, Tomo: 78 –A- Pro, dio en venta a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27.12.2007, bajo el Nº 18, Tomo: 1740-A, el mismo inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual está constituido por l parcela de terreno T-1 B y sus dos (02) galpones, identificados como 1y 2, respectivamente, ubicado en el denominado Lote “T” en la Calle Novena (9ª) Transversal de la urbanización Industrial Carabobo, jurisdicción del Presente Municipio Valencia del estado Carabobo, y que la venta del presente inmueble objeto de la presente demanda fue conocida por FADELCA el día 11.09.2013, como consecuencia de la averiguación realizada por dicha empresa a los tomos y Protocolos respectivos de la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo y que fue hasta entonces que supo que el presente inmueble había sido vendido el 11.09-2009, a la empresa REPRESENTACIONES LUMA, C.A.-

Asimismo la demandada establece, que DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., como arrendadora del inmueble no cumplió con la obligación contractual prevista en la Cláusula Vigésima Quinta del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de informar a FADELCA que en fecha 11.09.2009, el inmueble arrendado fue vendido por INVERSIONES SAN EZIQUIO, C.A., a la empresa REPRESENTANCIONES LUMA, C.A., arguyendo la demandada lo establecido en la cláusula Vigésima Quinta del contrato “(…) En caso de que la Arrendadora enajene o traspase por cualquier título el INMUEBLE a un tercero durante la vigencia del contrato, o su futura prórroga si la hubiere, queda expresamente convenido entre las partes que LA ARRENDADORA lo notificará a LA ARRENDATARIA por escrito, y que en el contrato de compraventa o documento respectivo se incluirá una cláusula mediante la cual el nuevo adquiriente se compromete a respetar todos y cada uno de los términos y condiciones establecidas en el contrato (…)”.-

Igualmente alega la demandada, que para el momento en el cual suscribió el Addendum con la parte actora, DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., era titular de una representación o mandato de la entonces propietaria del inmueble la empresa INVERSIONES SAN EZIQUIO, C.A., el cual la faculta y autoriza para celebrar el contrato de arrendamiento con FADELCA, C.A., y que la existencia de tal mandato o representación fue efectivamente reconocida por la propietaria del inmueble INVERSIONES SAN EZIQUIO, C.A., siendo que en fecha 14 08.2009, ofertó por intermediario de la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, el inmueble arrendado por DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., a FADELCA., C.A., bajo condiciones y modalidades de negociación, que resultan a su decir, muy distintas aquellas bajo las cuales en definitiva se le vendió el inmueble arrendado a REPRESENTACIONES LUMA, C.A., el día 11.09.2009, aduciendo la demandada que al realizarse en esa fecha la venta del inmueble arrendado por FADELCA, C.A., a REPRESENTACIONES LUMA, C.A., se hizò patente que DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., para poder ejercer con plena cualidad y legitimidad la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que requería como condicion sine qua non, ser titular de una representación o mandato autentico otorgado por la nueva adquiriente del inmueble arrendado.-

Así las cosas, la demandada sociedad mercantil FADELCA, C.A., estableció en su contestación de la demanda que, arrendó el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato desde el 16.12.2003, habiéndose suscrito cada año durante dicho período renovaciones sucesiva de la relación arrendaticia, siendo la última de ellas otorgada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 11.03.2008, anotada bajo el Nº 6, Tomo: 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como también por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda el 06.05.2008, anotada bajo el Nº 06, Tomo: 66, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que en fecha primero (01) y veinticuatro (24), de abril de 2009, la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., suscribieron un Addendum a su última renovación contractual, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, anotado bajo el Nº 35 Tomo: 55, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría.-
Alega la demandada, que en la proximidad a la fecha fijada para la entrega material del inmueble arrendado, diò inicio con la apropiada antelación, al proceso administrativo y legal del cese de sus actividades de manufactura y comercialización, y que en efecto desde el mes de octubre de 2010, motivado a la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, se les notificó a los trabajadores de la empresa que FADELCA cesaría en sus actividades industriales y comerciales en la parcela T-1B y en sus dos (02) galpones, haciendo énfasis la demandada que con anterioridad al mes de abril de 2009, la empresa ya había iniciado el desmonte gradual de la planta industrial instalada en el inmueble arrendado. Sin embargo, en fecha 13.10.2010, faltando dos (02) meses para la fecha pactada de la entrega del inmueble, un grupo de trabajadores de FADELCA, apoyados por personas ajenas a la empresa, se apoderó y tomó control con violencia de todas las instalaciones físicas de FADELCA, impidiendo la entrada del personal a dicha empresa.-
En este sentido, aduce la parte demandada, que en fecha 15.10.2010, procedió a realizar la denuncia por ante la Fiscalía Décima de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, igualmente establece, que se procedió a realizar Inspección Judicial, y que la misma fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 14.10.2010.-
En tal sentido, alega la causa extraña no imputable que exime al deudor de pago de los daños y perjuicios contractuales, así como de la ejecución oportuna de la obligación pactada con el acreedor.-
En base a las razones expuestas, solicita la parte demandada, se declare Sin Lugar la presente demanda interpuesta.-
*Punto Previo:
*** De la Nulidad de los Poderes:
La parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas solicitó lo siguiente: “(…) Nulidad de los Poderes con los cuales los abogados Ernesto Esteves y Alejandro Sanabria contestaron la demanda, por no cumplir con los requisitos que exige la ley en el otorgamiento de un mandato en nombre de otro, impugnó la validez de los poderes que el codemandado MONNIR SABBAGH, en nombre de las codemandadas FADELCA y NEIDA TORRES DE SABBAGH, otorgó a los abogados que en nombre de estas contestaron la demanda (…)”.- Al Respecto, nuestro Código Civil establece en su artículo 155 que:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece el artículo 361 lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”.-
Con respecto a la Nulidad requerida por la parte actora, referida a los poderes otorgados por el ciudadano MONNIR SABBAGH, en nombre y representación de la empresa FEDELCA C.A, a los abogados: ERNESTO ESTEVEZ LEÒN, ERNESTO ESTEVEZ GARCÌA, LUIS IGNACIO ESTEVEZ GARCÌA, EVELIO ISSACC HERNANDEZ SALAZAR, LUÌS ROBERTO MEDINA, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y a la ciudadana ENEIDA SABBAGH, esta Superioridad, de una revisión minuciosa de los de los mencionados instrumentos cursantes en autos, constata que efectivamente el otorgante omitió la indicación de los documentos autenticados, gacetas, libros ó registros, de los cuales emana la representación de la persona en cuyo nombre se confiere el poder judicial, por lo tanto, no se verifica en autos, que el ciudadano Monnir De Sabbagh, confiera poder en nombre y representación de la empresa Fadelca, C.A., sin la indicación de de los instrumentos en los cuales conste la facultad de poder otorgar representación judicial en nombre de la citada empresa, por tanto, dicha obligación era necesaria para poder cumplir con los extremos de Ley, sin embargo el Notario Público certificó la validez del Poder y dejó constancia de que tuvo a la vista Acta Constitutiva del Estatuto de la Empresa Fadelca, C.A., por lo que, considera este Tribunal Superior Primero, que el ciudadano MONNIR SABBAGH, no cumplió con los extremos de Ley, para el otorgamiento del instrumento poder en nombre y representación de FADELCA, C.A..- En este sentido, considera esta Juzgadora, que el citado poder no puede surtir ningún valor legal a los efectos de éste juicio, y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al poder otorgado por Monnir Sabbagh, en representación de Eneida Sabbagh, este Tribunal Considera que el mencionado instrumento cumple con los extremos de Ley, por cuanto se indicaron los datos de donde emanaba la facultad conferida, lo cual fue verificado por el Notario Público. En tal sentido, el citado instrumento Poder, cumple con los extremos de Ley. Y ASÌ SE DECIDE.-
Considera esta Alzada, aun cuando se ha verificado la falta de validez del poder otorgado por el ciudadano MONNIR SABBAGH, en nombre y representación de la empresa FADELCA, C.A., no se puede declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta de la sociedad mercantil FADELCA, C.A., alegado por la parte actora, en virtud, que se dio contestación a la demanda y se promovieron las respectivas pruebas en su defensa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Falta de cualidad Activa de la Actora para intentar la Acción Propuesta:

Nuestro Código civil define el contrato de arrendamiento en su artículo:
“Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

Del análisis del precitado artículo se desprende que quien ceda el goce de una cosa, no necesariamente debe ostentar la propiedad, salvo que el contrato exceda los seis (6) años tal como lo establece el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 5º. En el caso de autos, cabe destacar que el contrato y addendum fue celebrado entre Distribuidora AILEVI, C.A., y FADELCA., C.A., y en todo caso, la empresa FADELCA, C.A, ha reconocido la existencia de la relación arrendaticia, aunado al hecho de que en este caso, no se discute la propiedad del inmueble de autos, la acción judicial que ha intentado la parte actora, pretende el cumplimiento de contrato de autos, conforme los términos y condiciones pactadas entre ellas. Observa este Tribunal Superior Primero, que no consta en autos, actuación alguna, que indique culminación o revocatoria del cese de las funciones de la actora como administradora-arrendadora del inmueble de autos, con lo cual no puede desconocerse su plena facultad para realizar el reclamo judicial ante la autoridad respectiva, por lo que, no cabe dudas, que la que la parte accionante tiene cualidad para sostener el presente juicio.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Aportaciones probatorias de la parte actora:
1) Documento Poder (f. 18 al 20), otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacaco del Distrito Capital y estado Miranda, por el ciudadano Daniel Martínez Urbina, Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., a los abogados en ejercicio Habrám José González Ramírez y Víctor Ortega Coronel, de fecha 15.05.2012, anotado bajo el N° 27, Tomo: 154, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría.- Por cuanto dicho documento no fue, tachado, impugnado, ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

2) Contrato de Arrendamiento (f. 22 al 34), suscrito entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., y FADELCA, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, de fecha 11.03.2.008, anotado bajo el N 06, Tomo: 41 y; ii) Addendum autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Dos Caminos, de fecha 01.04.2009, N° 34, Tomo: 55, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento, es un instrumento público, que no fue tachado, impugnado, ni desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

* Pruebas aportadas por la parte demandada consignadas con la contestación de la demanda:
1) Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, por la ciudadana ENEIDA MAGDALENA TORRES DE SANABRIA al ciudadano MONNIR SABBAGH, bajo el N° 42, Tomo: 12, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría (f. 245 al 250).- Por cuanto dicho poder no fue tachado impugnado ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.- Y ASÌ SE DECLARA.-
2) Documento de compra-venta entre la sociedad mercantil INVERSIONES EZIQUIO, C.A., y sociedad mercantil Representaciones LUMA, C.A., autenticado por ante el Registro Público el Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y los Guayos del estado Carabobo, anotado bajo el N° 5, Folios: 2, Protocolo 1, Tomo: 148. (280 al 284).- Por cuanto dicho documento no fue tachado desconocido ni impugnado por las partes, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
3) Documento Público mediante el cual la sociedad mercantil SAN EZIQUIO, C.A., solicita “(…) que se traslade y constituya en la Novena Transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, local T-1B, donde opera la sociedad mercantil FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA, (sic) Primero: le ofrece en venta, el inmueble que viene ocupando (…)” el presente documento no posee fecha de autenticación, solo N° de planilla 236035, de la Notaría Pública Séptima de Valencia. (f.285 al 287).- Por cuanto en el presente documento se evidencia la oferta de venta realizada a la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y consta que la misma estaba al tanto de la venta del galpón realizada por Inversiones San Eziquio C.A., a Representaciones Luma, C.A., y por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido, en su oportunidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 1359 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
4) Denuncia realizada por la sociedad mercantil FADELCA, C.A., por ante la Fiscalía Dídima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15.10.2010,“ (…) ocurro ante usted para formular DENUNCIA sobre una situación irregular que ocurrió en día de ayer 13 de octubre del presente año, y que se mantiene hasta esta hora en las instalaciones de la empresa propiedad de mi representada, la cual consiste en una TOMA ILEGAL y sin fundamento (…)” . (f. 288).- En cuanto al presente documento esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano.- Y ASÌ SE DECLARA.-
5) Auto proferido por la Inspectoría del Trabajo, expediente N° 080-2010-05-002-A, de fecha 14.08.2013, mediante el cual acuerda las copias certificadas del Pliego por Paro Patronal, firmado por la abogada Dorkys Hernández, inspectora del Trabajo. (f. 289 al 376).- El presente documento nada tiene que aportar al caso controvertido, por lo que esta Superioridad lo desecha. Y ASI SE DECLARA.-
6) Inspección Judicial de fecha 14.10.2010, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, mediante la cual expreso: “ (…) El Tribunal deja constancia que se constituyó a las puertas de la empresa FADELCA , y fuimos atendidos por el notificado ciudadano PEDRO VILERA, quién se identificó como Presidente del Sindicato, el cual portaba una franela con la identificación de SINDUFRADELCA, quién manifestó que el tenía que llamar al Fiscal del Ministerio Público para preguntar si podía dejar pasar al Tribunal, luego de consultar decidieron no dejar entrar al Tribunal alegando que ellos están defendiendo sus derechos (…) El Tribunal deja constancia que dentro de las instalaciones de la empresa se observaron un grupo de personas desconociéndose si son trabajadores o no de la misma empresa por cuanto el Tribunal no tuvo acceso (…)” (f. 380 al 388).- Por cuanto dicho documento emana de una autoridad judicial que tiene plena validez entre las partes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
7) Cartas de renuncias al cargo de asistente administrativo de la sociedad mercantil FADELCA, C.A., de: i) Maira Moreno, cédula de identidad Nº V-19.862.925; ii) Yoandri Torrealba, cédula de identidad Nº V-20.163.124, de fecha 04.06.2008; iii) Yelitza Fajardo, cédula de identidad Nº V-13.322.123, de fecha 13.10.2010; iv) Darío José López Sánchez, cédula de identidad Nº 8.834.990 de fecha 13.10.2010; v) Jorge Pestillo, cédula de identidad Nº 5.144.980, de fecha 13.10.2010 ostentaba el cargo de comprador; vi) Yaneth Alvarado, cédula de identidad Nº 7.110.439, quién ostentaba el cargo de recepcionistas de fecha 30.09.2010; vii) Edison Urdaneta, cédula de identidad Nº V-2.810713, de fecha 30.09.201º, quién ocupaba el cargo de gerente de ventas, viii) Sandra Beatriz Bastidas, cédula de identidad Nº V-10.310.970, renunció al cargo de ensambladora de lavadoras en fecha 30.09.2010; ix) José Mújica, cédula de identidad Nº 872.187, renunció al cargo de Operador de Maquinas en fecha 30.09.2010; x) Endry José Herrera, cédula de identidad Nº V- 18.061.341, renunció al cargo de operario del día, en fecha 30.09.2010; xi) Mary Moreno, cédula de la identidad Nº V-13.881.260, quién renuncio al cargo de compradora en fecha 30.09.2010; xii) Dougla Antonio Castillo, cédula de identidad Nº V- 15.607.487, no se videncia la fecha de la renuncia xiii) Danny Smith Colmenares Barrios, cédula de identidad N°V-16.772.l453, no se evidencia la fecha de la renuncia; xiv) Otilio Ramón Barrios, cédula de identidad Nº V- 33.877.798, quién renuncio al cargo de Operador de Molino en fecha 13.10.2010; xv) Freddy Sánchez, cédula de identidad Nº V- 12.035.315, quién renunció en fecha 13.10.2010; xvi) Franklin Díaz, cédula de identidad Nº V-17. 679.357, quién renunció al cargo de soldador en fecha 30.09.2010; xvii) Dionnis Herrera, cédula de identidad Nº V-18.085.203, quién renunció al cargo de guía de línea en fecha 30.9.2010; xviii) Belkis Lizcano, cédula de identidad Nº 13.793.929, quién renunció al cargo de operadora, de fecha 30.09.2010; xix) Lina Ramírez, cédula de identidad N°V- 17.905.158, quién renunció al cargo de pintora en fecha 30.09.2010; xx) Oswaldo Torres, cédula de identidad N°V-20.698.009, quién renuncio al cargo de electromecánico industrial en fecha 15.10.2010; xxi) Maryuri Carmona, cédula de identidad N°V-m 17.809.563, quién renunció al cargo de operario general en fecha 30.09.2010; xxii) Noemí Rodríguez Casanova, cédula de identidad N°V- 13.633.924, quién renunció a la empresa en fecha 15.10.2010; xxiv) Francis Ojeda, cédula de identidad N°V-11.350.274, quién renunció al cargo de operario general en fecha 30.09.2010; xxv) Ángel Núñez, cédula de identidad N°V- 5.378.443, quién renunció al cargo de operador de maquinaria en fecha 30.09.2010; xxvi) José Aguilar, cédula de identidad Nº V-5.498.990, quién renunció al cargo de mantenimiento en fecha 30.09.2010; xxvii) Johan Betancurt, cédula de identidad Nº V-20.698.411, no se evidencia la fecha de renuncia de este ciudadano; xxviii) Nestor Meza, cédula de identidad Nº V-10.915.012, no se evidencia fecha de renuncia de este ciudadano; xxvix) Gerson Navas, cédula de identidad N°V- 17.017.294, quién renunció al cargo de secretario de acta en y solicito sus prestaciones sociales fecha 30.10.2010, xxx) Gabriela Arias, cédula de identidad N°V-13.385.194, quién renunció al cargo de secretaria de acta y fianzas del sindicato, y solicito el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 30.01.2010; xxxi) Danilo Guevara, cédula de identidad Nº V-7.148.509, quién renunció al cargo de secretario de reclamo y al cargo de Operador de Maquina en fecha 30.09.2010; xxxii) Orlando Vera, cédula de identidad N°V-8.606.224, quién renunció al cargo de operador de máquina que venía desempeñando desde el 05.02.2007 hasta esa fecha; y al cargo de secretario de organización sindicalista a la empresa en fecha 30.02.2010; xxxiii) Adela Rodríguez, cédula de identidad N°V-9.407.062,quién renunció al cargo de almacenista desde la fecha del 12.02.2001 hasta esa fecha, y al cargo de delegada de prevención en fecha 30.09.2010; xxxiv) Oswaldo Torres, cédula de identidad N°V-3084364, quién renunció al cargo de gerente de planta en fecha13.10.2010; xxxv) Rafael Rodríguez, cédula de identidad N° 2.831.344, quién renunció a la empresa en fecha 13.10.2010; xxxvi) Lesbia Meza, cédula de identidad N°V- 7.102.281, quién renunció a la empresa en fecha 13.10.2010; xxxvii) Luís Tovar, cédula de identidad N°V-5.620.469, quién renunció al cargo de gerente de manufactura en fecha 31.10.2010; xxxviii) Magali Rudas, cédula de identidad N°V- 3.894.417.quién renunció a la empresa en fecha 13.10.2010; xxxix) Félix Marcano, cédula de identidad N°V-2.641.732, quién renunció a la empresa en fecha 13.10.2010. (f. 389 al 431).- Por cuanto dichos documentos son impertinentes por no aportar nada relavante a lo debatido en el presente proceso, este Tribunal los desecha de esta causa. Y ASÌ SE DECIDE.-
8) Comunicaciones realizadas por la empresa Fadelca, C.A., detalladas a continuación: 1)- Convocatoria a una reunión a la empresa FADELCA, C.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13.12.2010; 2)- Acta de Reunión, celebrada en fecha 16.12.2010, en el despacho de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Ortega, mediante la cual se estableció lo siguiente: “(…) concede el derecho de palabra a las partes y acto seguido se da inicio a la reunión. por otra parte la empresa expone: la difícil situación de la empresa y la intención de liquidar a los trabajadores, pagando las prestaciones sociales con las indemnizaciones del 108, 125 de la L.O.T, visto la imposibilidad de continuar las actividades. Además que el galpón donde funciona la Empresa es alquilado y el día 15 de los corrientes venció la Prorroga Legal del Contrato de Arrendamiento, por lo que se debe desalojar y no existe manera alguna de continuar en ese espacio (…)” 3)- Convocatoria a una reunión a la empresa FADELCA, C.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 21.12.2010; 3)- Informe de fecha 22.12.2010, de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Ortega, referencia 00405, mediante el cual establece que, en el procedimiento de notificación, fue atendido por un señor quien se identifico de apellido García , el cual se negó a recibir dicha notificación, por lo que procedió a fijar el cartel en la puerta de la empresa en su presencia. 4)- Comunicación de enviada el mes de diciembre del año 2010 al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, Elías Jaua Milano, por la Comisión Permanente de Desarrollo Económico, mediante la cual expone que los Trabajadores de la empresa Fadelca fueron atendidos y que expusieron la problemática de la misma, igualmente en fecha 17.12.2010, se envió nueva comunicación al Ministro del Poder Popular para el Comercio Richard Canan, y Yuri Pimentel Presidente de Corpivensa haciendo de su conocimiento de la reunión llevada a cabo con los trabajadores de dicha empresa. (f.432 al 434). Por cuanto dichos documentos, son irrelevantes para esta Juzgadora, con respecto a lo debatido de este asunto, los mismos son desechados. Y ASÌ SE DECIDE.-
9) Auto proferido por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, de fecha 02.02.2011, expediente: 080-2010-05-002-A, mediante la cual quedó constancia de que la empresa Faldelca, C.A., pretendía cerrar unilateralmente, ya que se encontraba paralizada desde el día 13.10.2010, sin que se evidenciara el pago del salario de los trabajadores (f.435 al 442).- Por cuanto dicho documento nada tiene que aportar al presente proceso esta Superioridad lo desecha de esta causa. Y ASÌ SE DECLARA.-
10) Acta del de fecha 20.07.2011, proferida por la Inspectorìa del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, mediante la cual se llevó a cabo el pago del salario de los trabajadores dando cumplimiento a lo ordenado por esa Inspectoría en fecha 10.02.2011, en el expediente signado con el Nº 080-2010-05-002-A, constando en autos del presente expediente los recibos de pagos a los trabajadores, que se describen a continuación: 1)- Yoonny Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.807.82, se le canceló la cantidad de Bs.11.807,82; 2)-Luís Medina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.195.337, se le canceló la cantidad de Bs. 9.806.84; 3)- Javier Subero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.285, 4)- Freddy Cordero, titular de la cédula Nº V- 11.647.565, se le canceló la cantidad Bs. 9.77.99, 5)- Maritza Molina, titular de la cédula de identidad Nº v-11.374.031, se le canceló la cantidad de Bs. 9.675.72, 6)- Miguel Ángulo, titular de la cédula identidad Nº V- 7.399.704, se le canceló la cantidad Bs. 11.702,88; 7)- Lurys Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.708.385, se le canceló la cantidad de Bs. 9.250.88; 8)- Pedro Vilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.852, se le canceló la cantidad de Bs. 9.536.73; 9)- Patricia Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.130.450, se le canceló la cantidad de Bs. 9.675,75; 10)- Belkis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.891, se le canceló la cantidad de Bs. 9.250,88; 11)- Carlos Dorante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.537, se le canceló la cantidad de Bs. 9.250,88; 12)- José Arvelo, titular de la cédula de identidad Nº 16.597.264, se le canceló la cantidad de Bs. 9.250.88; 13)- Ilvio Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.495, se le canceló la cantidad de Bs. 11.702.88; 14)- Sandra García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.461.116, se le canceló la cantidad de Bs. 9250.88; 15)- Luís Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.979, se le canceló la cantidad de 12.767.60; (443 al 490).- Los recibos de pago antes citados, son impertinentes para esta Alzada, por cuanto los mismos no aportan nada con respecto a lo debatido en esta causa, en tal sentido, se desechan. Y ASÌ SE DECLARA.-
11) Convenio entre la sociedad mercantil Fadelca, C.A., y Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela S.A., mediante el cual establecieron una alianza estratégica que tiene por objeto el diseño, negociación de transferencia de tecnología, importación, exportotacion de equipos electrodomésticos la cual no tendrá personalidad jurídica propia, serán solidarias y mancomunadamente responsables en todo lo relacionado con el objeto de la misma, (f.491 al 499).- Por cuanto el presente documento es irrelevante a lo debatido del presente juicio, esta Superioridad lo desecha de esta causa. Y ASÌ SE DECLARA.-
12 ) Inspección Judicial emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 7308, fecha de entrada 29.01.2013, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que: “(…) se encuentra constituido un inmueble ubicado en la oficina principal de la empresa FADELCA. C.A., ubicada en la urbanización industrial Carabobo novena transversal, galpón 2-8 Nº 79-141, Municipio Valencia del estado Carabobo, (…)” dejó constancia que quienes ocupan el inmueble son los empleados de dicha empresa, y que, (f500 al 523). Dicho documento tiene relevancia en cuanto a lo debatido en el presente proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

IV DEL MERITO DE LA CAUSA



El presente juicio versa sobre demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., contra la sociedad mercantil FADELCA, C.A., mediante la cual establece la actora que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 11.03.2008, autenticado por ante las Notarías Públicas Sexta de Valencia del estado Carabobo de fecha 11.03.2008, Nº 06, Tomo: 41, y la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, de los Dos Caminos, el día 06.05.2008, Nº 06, Tomo: 66, de los Libros de autenticación llevados por esas Notarías, posteriormente suscribieron Addendum al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notarías Públicas Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara de fecha 01.04.2009, Bajo el Nº 34, Tomo: 55 y la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, los Dos Caminos, el día 24.04.2009, bajo el Nº 72, Tomo: 32 de los Libros de Autenticación llevados por esas Notarías; Que de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato de Arrendamiento, las partes establecieron que sería por el término de un (01) año fijo y dos (02) meses de prórroga, contado a partìr del 16.12.2007, hasta el 15.12.2008 y, que vencido ese período de fecha 16.12.2008, tal como lo acordaron en el Addendum se otorgó la prórroga legal establecida por la parte actora, conforme lo previsto en la cláusula tercera del Addendum la cual venció el lapso del contrato, el día 15 de Diciembre de 2008, y comenzó a correr desde el 16 de Diciembre de ese mismo año 2008, la prórroga legal de dos (02) años, de conformidad con lo previsto tanto en el Addendum como en el ordinal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente, en virtud de que hasta la presente fecha la sociedad mercantil FADELCA, C.A., no ha realizado la entrega material del inmueble, por lo que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., procede a demandar la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-

* Del Contrato de Arrendamiento
Al respecto observa, este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 11.03.2008, entre las sociedades mercantiles, DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., y FADELCA, C.A., el cual establece en su cláusula tercera: “La duración del presente contrato será de un (01) año fijo y dos (02) meses de prórroga, contado a partir del 16 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de Diciembre de 2008, convenio expreso entre LA ARRENDATARIA y LA ARRENDADORA que una vez vencido el plazo de duración del presente contrato, y en caso de que LA ARRENDATARIA permaneciese en el inmueble objeto del mismo se entenderá que se ha acogido a la prorroga que le concede la Ley en función del plazo de duración del contrato (…)” siendo que el referido contrato fue modificado para la fecha de 01.04.2009, estableciendo en su cláusula Primera: “ la duración del contrato ha sido prorrogado en función de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por el lapso de dos (02) años contados desde el 16 de Diciembre de 2008 hasta el 15 de Diciembre de 2010. Es de entender, que existe contractualmente un acuerdo entre las partes, evidenciándose de las actas que conforman el caso bajo estudio, que la parte demandada FADELCA, C.A., no cumplió con la entrega del inmueble de autos en los términos pactados, cabe destacar que el “artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; y Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
** De la prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Asimismo la Ley de Arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, no hace falta la notificación del arrendador al arrendatario, sobre su deseo de terminar el contrato, sino que una vez vencido o expirado el término de vigencia del mismo ope legis se produce la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario y su duración depende de la relación arrendaticia (art. 38 LAI). Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencido la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que a la parte demandada se le concedió la prórroga legal establecida en la Ley. Por lo que, la empresa FADELCA, C.A., debió haber entregado el inmueble en la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento, por lo que, queda claro el incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de esta empresa.
Observa esta Superioridad, que no consta en autos prueba fehaciente que demostrara que el incumplimiento de la parte demandada, se debió a una causa extraña no imputable, púes el hecho de que los trabajadores de la empresa hicieran un reclamo derivado del cierre de la citada empresa, lo cual fue denunciado ante el Ministerio Público, no resulta justificada dicho alegato de la causa extraña no imputable, por no constar en autos, elementos de convicción que permitan orientar que la parte accionada utilizó todos los medios legales y medios alternativos para dar cumplimiento a su obligación contractual con la entrega del inmueble de autos, siendo que no se probó suficientemente el alegato de causa extraña no imputable, alegado por la parte demandada.
La parte demandada, se encontraba obligada contractualmente con la parte accionante, con la vigencia de la relación arrendaticia que las unía, por tanto, resultaba en forma legal, el deber de realizar la entrega del inmueble de autos, en los términos pactados por las partes involucradas en este asunto. No encontrándose, eximida en su obligación de cumplir con la entrega del inmueble de autos, pues, se encontraba vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, así como la prórroga legal arrendaticia.-
Entonces, teniendo en cuenta que fue concedida a la parte demandada la prórroga que en su máxima extensión concede la Ley, es concluyente indicar que la arrendadora cumplió con su obligación legal, a la que se encontraba obligada conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que cumplido ese lapso nace para éste su derecho a peticionar el cumplimiento en la entrega del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley antes citado.
Entiende quien juzga que lo pactado por las partes respecto a la prórroga legal, en criterio de quien juzga, no perjudica, ni vulnera los derechos irrenunciables, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador de extinguir la relación arrendaticia y del arrendatario de disfrutar de la prórroga legal, lo cual en el caso de autos, consta que la parte accionada gozó del beneficio de la prórroga legal, en el lapso legal y contractualmente convenido. Y así el hecho de que las partes regularan mediante documento auténtico la institución de la prórroga legal se hizo conforme a la interpretación autónoma del propósito y la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, y ASI SE ESTABLECE.-
Se tiene, en igual sentido a lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se encuentra obligado el arrendatario por el contenido normativo del artículo 1.133 del Código Civil que señala:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El artículo 1.159 ejusdem:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En este sentido, el Y el artículo 1.160 de esa Ley, según el cual:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Así mismo el artículo 1594 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Conforme a lo anterior los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el Legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este órganos administrador de justicia, plena convicción de que se han subsumidos los hechos narrados y probados en las normas legales citadas anteriormente, por lo que ante el cumplimiento de tales presupuestos debe señalarse que la demanda de cumplimiento de contrato y entrega del local comercial en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, considera esta Superioridad, con fundamentación a las razones de hecho y derecho, antes invocadas, en el caso bajo estudio, el transcurrir del tiempo permite concluir la no voluntad de la arrendataria de entregar el inmueble de autos, una vez vencido el lapso contractual, así como el lapso de la prórroga legal, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe hasta la presente fecha, que efectivamente la Arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble plenamente identificado en autos, vencida la prórroga legal (15 de Diciembre de 2010), haya utilizado cualquier medio alternativo para la solución de conflicto, como medio eficaz, para lograr efectivamente con una obligación legal y contractualmente prevista y convenida por las partes, referida específicamente a la entrega del inmueble plenamente identificado en este asunto . Y ASÌ SE DECIDE.-
*** De los daños y Perjuicios
Ahora bien, en lo que respecta a los Daños y Perjuicios solicitados por la parte actora en su reforma de libelo de demanda, consta de documento autenticado en fecha 11.03.2008, en su cláusula Décima Segunda: Cláusula Penal: “Es expresamente convenido que LA ARRENDATARIA pagará LA ARRENDADORA a titulo de indemnización por concepto de daños y prejuicios, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro con 00/100 Bolívares Fuertes (Bs. 5.404,00) por cada retardo en la entrega y desocupación del inmueble a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato (…)”. Igualmente en el Addendum se evidencia de cláusula quinta que el ciudadano Monnir Sabbagh y Neida Torres De Sabbagh, se constituyeron como fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que contrajó la arrendadora. Considera esta Juzgadora, que la parte demandada sociedad mercantil FADELCA, C.A., incumplió en la entrega del inmueble de autos, consecuencialmente deberá cancelar a la parte actora DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., la cantidad acordada en el contrato de arrendamiento de autos. El “Artículo 1.167, del Código Civil, depone conforme fue pactado contractualmente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En este orden de ideas, en atención a la norma antes referida, solicitando la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.793.868), motivado al retardo de la entrega del inmueble por parte de la demandada sociedad mercantil FADELCA., C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., asimismo es de resaltar que lo ajustado a derecho es que la accionada pague a la accionante la cantidad convenida, por concepto de Indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados, conforme fue pactado contractualmente. Y ASÌ DE DECIDE.-
Así las cosas, la parte demandada no logró probar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, haber entregado el inmueble de autos, en la fecha convenida, la cual era el día 15.12.2010, por lo que a consideración de esta Alzada, no se dio cumplimiento de esta manera el Contrato de Arrendamiento y su Addendum convenido entre la parte demandada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., por estas razones, esta Superioridad ordenará en su dispositiva la entrega inmediata del inmueble de autos totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por la demandada. En este sentido, considera esta Superioridad que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 17.06.2016, resulta IMPROCEDENTE, y el fallo emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÌ SE DECIDE.-


V.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Alejandro Sanabria en fecha 17.06.2016, (f.637) contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda intentada por Distribuidora Ailevi, C.A., contra Fadelca, C.A. y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y ENEIDA TORRES.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., contra la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todos y cada unas de la obligaciones de la empresa FDELCA, C.A. En consecuencia, Se ordena a la sociedad mercantil FADELCA, C.A., a realizar la entrega material inmediata a la parte actora del Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, con una área local de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados (5.950 m2), aproximadamente, y situadas en la novena (9na) transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, en la Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, estado Carabobo, la cual está señalada en los planos de dicha Urbanización con el Número T-1B, lote T, y sus correspondiente bienhechurías, formada por dos (2) naves industriales tipo galpón, identificados con los Números 1 y 2 alinderada así: NORTE: novena (9na) trasversal de la Urbanización Industrial Carabobo; SUR: canal de aguas pluviales de la urbanización; ESTE: con la parcela T-2A de dicha urbanización; OESTE: con la parcela T-1A de dicha urbanización totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.-
TERCERO: PROCEDENTE el reclamo por concepto de Daños y Perjuicios solicitados por la parte actora, se condena a los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh y a la empresa FADELCA, C.A., a pagar a Distribuidora Ailevi, C.A., la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.288.271,94); que comprende CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.106.625,47) por concepto de Daños y Perjuicios pactados a titulo de cláusula penal mas DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.793.868); por concepto de los incrementos experimentados por la primera cantidad, derivados del índice de precios al consumidor por el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se condena a la empresa FADELCA, C.A, y a los ciudadanos MONIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH a pagar solidariamente a DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., los incrementos derivados de los índices de precios del consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculados desde el 15 de mayo de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que la practiquen, tomar como base de calculo los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, que determine el Banco Central de Venezuela desde el 15 de mayo de 2012 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.-
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEXTO: Se condena en las Costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2016-000633
Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Definitiva
Materia: CivilIPB/MAP/Yisel