REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2016-000384
PARTE ACTORA: ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.344.521.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BUSSOLOTTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680.-
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.583.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2016 (f. 138 p2) por el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 (f. 113 al 121 p2), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2016 (f. 159 p2), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda de fecha 07.02.2011 (f.03 al 06 p1),por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por Acción Mero Declarativa de concubinato, interpone la ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2011, (f.33 p1), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, admite la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante edictos.
La apoderada judicial de la parte actora alego lo siguiente:
• Que la ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ convivió en una unión estable de hecho, de forma contínua, estable, permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria por más de cinco (05) años con el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.074.058, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 23 de enero de 2.010.
• Que la unión concubinaria entre su mandante y el de cujus tuvo varios domicilios, siendo el último en la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, frente a la avenida Monte Elena, Edificio Everest, Torre B, Piso 2, Apartamento 2-C.
• Que durante esa unión no procrearon hijos, por que su meta era estabilizarse económicamente y es por ello que constituyeron una compañía de nombre Estética Uriel 37Y, C.A., en la cual ambos trabajaban.
• Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal se sirva declarar la existencia de una unión concubinaria entre el finado CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES y la ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, a saber, el día 23 de enero de 2.010.
• Solicitó que se le conceda a su mandante los derechos patrimoniales que por justicia y Ley de esa relación concubinaria le corresponde.
• Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 1.394 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado consignó escrito en nombre de los presuntos herederos desconocidos del de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, a través del cual negó, rechazó, y contradijo la presente demanda, tanto en el derecho invocado, como en los hechos narrados, y señaló que conforme se evidencia del acta de defunción del de cujus que dejó una hija menor de edad.
En fecha 18.12.2015, (f. 113 al 121 p2), el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera el Defensor Judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 18.12.2015, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra, los Herederos conocidos y Desconocidos del de cujus CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES.
Esta Superioridad observa que de autos se desprende la existencia de una menor de edad, hija del de cujus por lo que entra a revisar la competencia del Tribunal que conoció la presente acción.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Según la doctrina casacional la norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con eso quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examine su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto del vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia CSJ de fecha 14-04-1993, en Pierre Tapia Tomo 4, Pág. 252).
Establecido lo anterior arguye esta Superioridad que el conflicto que se presenta es determinar quien es el Tribunal competente en razón de la existencia de una (1) niña menor de edad (identidad omitida), en la presente controversia.
Por lo que se ha venido sosteniendo un verdadero debate procesal, en el Tribunal Supremo de Justicia, y es que sobre ese particular, la jurisprudencia contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo .(ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, señala esta Juzgadora que ese criterio jurisprudencial up supra fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia…”
”…De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión…”
”…Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia...”
”…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...” Negritas y Resaltados de esta Alzada.-
De la Jurisprudencia antes transcrita concluye esta Juzgadora, que en las acciones mero declarativas de uniones estables de hecho, donde no se hayan procreados menores, la competencia para conocer le corresponde a la jurisdicción civil, y en caso de que existan niños, niñas y adolescentes estos tiene una jurisdicción especial, es así que en el caso bajo análisis, observa esta Superioridad, la existencia de una menor procreada por el DE CUJUS y la ciudadana YOHEMY MARTINEZ RONDON, producto de una relación distinta, a la presunta unión de hecho que se pretende reconocer en el presente proceso.-
La existencia de una menor en esta causa, tiene incidencia directa e indirecta con la misma, ya que el reconocimiento de la unión estable de hecho, genera unos efectos tanto personales y patrimoniales con respecto a los concubinos y de alguna manera afectan a la menor (identidad omitida) lo cual tiene una protección especial, que trasciende del plano civil al ámbito familiar, por lo que mal podía el juez A quo declarar CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada, debiendo garantizarle el mas idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de la niña, por lo que la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes.-
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, revocar la decisión de fecha 18.12.2015, y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el recurso de apelación ejercido por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y éste Juzgado Superior Primero, para conocer de la presente Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del DE CUJUS, CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES , y SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Queda Revocado el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) día del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000384
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/Julio.
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