REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157
DEMANDANTES: LA PETITE FOLIE BAKERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23.2.2001, siendo su última modificación en el Registro Mercantil ut supra identificado, en fecha 1.2.2010, bajo el Nro. 19, Tomo 15-A, la sociedad mercantil INVERSIONES DUNCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25.5.1990, bajo el No. 73, Tomo 70-A-Sdo., siendo su última modificación ante el referido registro en fecha 9.8.2011, bajo el No. 2, Tomo 197-ASgdo, sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS SERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14.7.1983, bajo el No. 19, Tomo 90-A Pro., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 9.9.2011, bajo el No. 30, Tomo 231-A-SDO; y la sociedad mercantil CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en fecha 22.7.1996, bajo el No. 29, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADA
JUDICIAL: NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.666.
DEMANDADOS: PEDRO RODRÍGUEZ AGERREVERE y PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELUNTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 219.997 y 4.351.620, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el No. 14, Tomo 157-A, (sin representación judicial en estas actas).
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO (NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000426
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2016, por la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZONA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedades LA PETITE FOLIE BAKERY, C.A., INVERSIONES DUNCAL, C.A., SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS SERCO, C.A. y CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.C., contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplirse los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida precautelativa, en el juicio por nulidad de contrato incoado en contra los ciudadanos PEDRO RODRÍGUEZ AGERREVERE y PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELUNTINI y la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., expediente signado con el Nº AP71-R-2012-000789 (nomenclatura del aludido Juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 14 de abril de 2016, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 25 de abril de 2016, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 2 de mayo de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a los fines de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentaciones de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada, esto es, en fecha 6 de junio de 2016, compareció ante esta Alzada la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZOLA actuando en su condición de apoderada judicial de las demandantes, y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar, de donde se evidencia –a su decir- el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2016, por la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZONA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa decisión judicial incidental es como sigue:
“…En lo que respecta, al Periculum in mora, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente juicio se ventila por el procedimiento Ordinario, y que la pretensión de NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.657.485 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.666, quien actúa como apoderada judicial de las sociedades mercantiles LA PETITE FOLIE BAKERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 95, Tomo 513-A-Qto., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el referido registro mercantil, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-307824794, INVERSIONES DUCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 70-A-Sgdo., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el referido registro mercantil, en fecha 09 de agosto de 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 197-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-003188450, SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS SERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1983, bajo el Nro. 19, Tomo 90-A-Pro., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el referido registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 30, Tomo 231-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-001774386 y la Sociedad Civil CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 7, Protocolo Primero, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-303680534, razón por la cual este Juzgador considera que el extremo referido al Periculum In Mora, no se encuentra debidamente probado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en cuanto al otro extremo exigido, es decir, el Fomus bonis iuris, observa este Tribunal que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso. Por lo que a criterio de este Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye este Juzgador que en el caso sub- examine, no se ha demostrado mediante un medio de prueba fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual se declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ ARZOLA…”.
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental dictada por el juzgador de primera instancia en 31 de marzo de 2016, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado CARONI, ubicado en la 4ta. Avenida con 1ra Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, peticionada por la representación judicial de la parte actora en el libelo.
Al respecto, debe destacar este jurisdicente que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en tres grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, las prohibiciones de enajenar y gravar sólo aplicables a bienes inmuebles y, el secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.
Por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 585 eiudem, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, en el sub lite se ha peticionado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, inmueble éste que se corresponde con el que aparece en el acto negocial contenido en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, inscrito bajo el No. 2010.13285. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.5102, libro del Folio Real del año 2010, alegando el actor haber actuado los firmantes en el contrato, con pleno conocimiento que para el momento de la protocolización la ciudadana Clarisa Velutini de Rodríguez, se encontraba fallecida.
Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante.
En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 2 al 18 de este cuaderno de medidas copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 10 de marzo de 2016, es decir, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando el juicio por nulidad de contrato de venta de un bien un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el construido denominado CARONI, ubicado en la 4ta. Avenida con 1ra Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con el número de catastro 211520050000000, el terreno tiene una superficie total de Un Mil Seis Metros Cuadrados (1.006 M2), consta de los siguientes medidas y linderos: Norte: Veinticinco metros con quince centímetros (21,15 mts); en su parte Sur: V Veinticinco metros con quince centímetros (21,15 mts); por los lados Este y Oeste: Cuarenta Metros (40 mts) en total; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con un terreno que es o fue de la señora Natividad Padrón de Mata; por el Sur: Con la Calle Primera de la Urbanización; Este: Con la Avenida Nro. 4 de la Urbanización; y por el Oeste: Terreno que fue de Adolfo Restrepo Vega y hoy es de Luís Alberto Rodríguez Azpurua y de Emilio Sosa Báez, Luisa Báez de Sosa Báez, Ana Teresa y Margarita Sosa Báez, Luís Felipe Sosa Báez Santana y Santiago Sosa hijo. El edificio CARONI tiene un área de construcción de Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (779,38 M2). Los ambientes del edificio están distribuidos de la siguiente manera: a) Planta Inferior: Que consta de seis (6) locales, identificados con los números primero, segundo y tercero (1) (2) y (3), unidos de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 M2), y los locales números cuarto, quinto y sexto (4) (5) y (6), unidos de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (149 M2); b) Planta Superior: Está plata está conformada por seis oficinas, identificadas así: oficina Nro. 01 de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64 M2), oficinas dos (2), tres (3) y cuatro (4) de Cincuenta Metros Cuadrados (50 M2) cada una, oficinas cinco (5) y seis (6) de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con cinco centímetros cuadrados (53,05 M2) cada una, el terreno fue adquirido el día 1.12.1966, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 7 Protocolo Primero y el edificio Caroní, mediante Titulo Supletorio emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.6.2010, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 10, folio 51, Tomo 38, lo que a criterio de quien aquí decide al ser admitida la demanda demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado, determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito llamado “periculum in mora”, ha señalado la doctrina, que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida y demostrar al menos presuntivamente tal alegación. Este juzgador observa que en el sub examine no existe prueba o instrumento alguno que demuestre que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria; evidenciándose que únicamente consta en estas actas escrito libelar, auto de admisión de la demanda, lo que conlleva a afirmar que en este caso no se cumplió con el preindicado segundo requisito que exige el artículo 585 eiusdem, que evidencie que existe peligro por la mora en la ejecución del fallo. Así se declara.
Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.
Ahora bien, este juzgador teniendo por norte las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que de la documentación acompañada no se desprende actuación alguna de la parte demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo que se dicte; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte accionante no demostró en estas actas elemento alguno que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no demostró en forma concurrente los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante, no aportando la recurrente en Alzada elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, pues, se repite, la accionante no probó en este caso los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal, en la cual fundamentó el pedimento de la medida, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada con la motivación aquí expuesta y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2016, por la abogada NATALIA HERNANDEZ ARZONA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedades LA PETITE FOLIE BAKERY, C.A., INVERSIONES DUNCAL, C.A., SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS SERCO, C.A. y CANABAL DOMINGUEZ & ASOCIADOS, S.C., contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, al no cumplirse uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medidas precautelativas, en el juicio por nulidad de contrato, incoado contra los ciudadanos PEDRO RODRÍGUEZ AGERREVERE y PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELUNTINI y la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., la cual queda confirmada con distinta motivación.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a la parte recurrente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000426
AMJ/MCP-
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