REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL UZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el cómputo practicado por secretaría y la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2016 por los abogados BONITA ZULAY HENRIQUEZ y SERGIO TROYANO LANUZA actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL, C.A. y la segunda en su propio nombre, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2016, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en la fecha 21 de septiembre de 2016 por los representantes judiciales de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 9 de agosto de 2016 y agotado el 27 de septiembre de 2016, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. y por el ciudadano SERGIO TROYANO LANUZA contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la intervención adhesiva promovida por el mencionado ciudadano, y de la misma fecha que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio por cobro de bolívares seguido por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra la sociedad de mercantil INMOBILIARIA MONTREAL, C.A., expediente Nº AP11-V-2015-000825, (nomenclatura del aludido juzgado), el cual se confirma con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2016, por la abogada JUDITH PASTORA MENDOZA actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la inspección judicial promovida por esa representación, por considerar que dichas circunstancias pudieron ser traídas a los autos mediante la promoción de otro medio de prueba distinto al promovido, el cual queda modificado en este último aspecto. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al juez a quo una vez que reciba el presente expediente, proceder a fijar el plazo para la evacuación de la inspección, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas…”, motivo por el cual la decisión proferida el 4 de agosto del año en curso, no es recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares…”.

En el caso que se analiza, se recurre contra una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, y las sentencias susceptibles de tal recurso son aquellas que dan fin a la controversia o las que resuelven una incidencia que cause un gravamen irreparable por la definitiva para alguna de las partes, lo cual no es el caso de autos. Siendo así y por cuanto no están llenos los extremos requeridos para la admisibilidad del mismo, este Juzgado Superior NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2016. ASÍ SE DECLARA.

Expídase copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de un (1) folio útil.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AP71-R-21016-000508
AMJ/MCP.-