REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 206° y 157°

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JUICIO: Por amparo contra actuación judicial incoado por los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL y OTROS contra la decisión dictada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000116



I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 10 de agosto de 2016, por el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por amparo contra actuación judicial incoado por los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL y OTROS contra la decisión dictada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° AP11-O-2016-000071 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre del año 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 10 de agosto de 2016 el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, DIEZ (10) de agosto de 2016, expone: “Visto las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por amparo contra actuación judicial, incoado por la parte presuntamente agraviada, ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL, CESAR AUGUSTO BOHORQUEZ RINCON, ALVARO JESÚS BONILLA, EGLIS JOSÉ MATHEUS VIERA, ESTEFANI PAOLA RODRÍGUEZ GARCÍA, IRIS ANDREINA RIVERO GONZÁLEZ, ROXANA CAROLINA DÍAZ, ANGELO DANIEL HUISE RIVAS y DANIEL ENRIQUE HERNANDEZ GÓMEZ… En contra de la decisión dictada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016 y ejecutada en fecha 3 de mayo de 2016, donde los terceros interesados son por un lado la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CAMINO AL PAN C.A.(…), y por otro lado el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.113. 867, siendo los apoderados judiciales del ultimo de los nombrados los ciudadanos ALBERTO PALAZZI y GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ como apoderados actores, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 22.750, este último ha efectuado diversas actuaciones, en diversos juicios que se llevaban ante este despacho, mediante el cual me ha recusado en diversas oportunidades, siendo declaradas sin lugar las mismas, inclusive por el Máximo Tribunal de la República, procediendo posteriormente a inhibirme de seguir conociendo tales expedientes, con vista a la evidente enemistad manifestada hacia mi persona por el referido abogado y como quiera que dicha representación judicial anuncia que por su parte existe enemistad hacia mi persona y siendo que sus actuaciones de recusación siempre ha conllevado a la desnaturalización de la vía jurídica, utilizándolas para manipular la causa a su conveniencia, es por lo que este Juzgador, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda crear en el futuro una matriz de opinión fundada en un falso supuesto respecto de mi imparcialidad como Juzgador, lo cual siempre ha caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe y habiendo intentado en dos ocasiones poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva, a través de dos recusaciones las cuales fueron declaradas sin lugar, incluyendo sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por tener el referido litigante ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi persona, configurándose la causal décima octava (18º), de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”


De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este Juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio por amparo contra actuaciones judiciales que generó esta incidencia, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 10 de agosto de 2016, por el DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por amparo contra actuaciones judiciales incoado por los ciudadanos YOHAN CARLOS TERAN RANGEL y OTROS contra la decisión dictada por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° AP11-O-2016-000071 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRER0 PEREZ

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ














Expediente Nº AP71-X-2016-0000116
AMJ/MCP/rd