REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
JUEZ INHIBIDO: Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., contra los ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA GÓMEZ y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-X-2016-000064
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 12 de agosto de 2016, por el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A. contra los ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA GÓMEZ y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000763 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 28 de septiembre de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 12 de agosto de 2016, por el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), comparece el suscrito RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEON, mediante la cual solicita me inhiba en la presente causa, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en esta misma fecha, se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº AP31-V-2012-001955, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Territorio 0416, C.A. contra los ciudadanos Joao Adriano Correia Gómez Y José Marcelino De Castro Gómez, me permito señalar, que revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, puedo advertir, que entre los abogados que ejercen la representación judicial de la parte actora, está el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEON, inscrito el Inpreabogado con la matricula nº 37.254, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Ribak De Wagner, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que siguió en su contra la sociedad mercantil Somar, S.A., tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual para ese entonces, desempeñé el cargo de Juez, y siendo que, en dicho juicio fui recusado por el mencionado abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEON, lo cual fue declarado sin lugar en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante, procedí luego a inhibirme en esa misma causa, lo cual fue confirmada por el Tribunal Superior competente que conoció de esa incidencia. Ahora bien, esa situación me obliga a señalar en primer lugar, de la manera más clara posible, que en todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, he sido siempre un Juez imparcial garante de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar ponderando lo acontecido con ocasión de los señalamientos efectuados por el mandatario judicial de la parte accionada en aquella causa, y que hoy actúa en el proceso bajo examen, estimo que mi capacidad subjetiva puede verse afectada para conocer del presente asunto, por lo que sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que al haber sido objeto de recusación por el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEON, en el juicio antes indicado con señalamientos que afectaron mi capacidad subjetiva, patentiza el cuestionamiento de la imparcialidad en este juzgador para decidir conocer no solo de ese juicio sino de cualquier otro en el que el mismo pueda figurar como mandatario judicial; por consiguiente, considero que debo INHIBIRME para conocer de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil(…)”
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, el Tribunal encuentra que la inhibición planteada encuadra en el supuesto que expone la sentencia citada por el juez que se inhibe, estableciendo que las causas para que un juez se inhiba no sólo deben ser esas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras que aun no estando consagradas, atentan contra la imparcialidad del juez, es por eso que este Juzgado comparte el criterio de la Sala Constitucional.
En opinión de este jurisdicente resulta procedente que el Dr. Richard Rodríguez Blaise deba desprenderse del conocimiento de la acción in comento, dado que existe en ella un impedimento para decidir en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 12 de agosto 2016, por el Dr. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A. contra los ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA GÓMEZ y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-000763.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio por cobro de bolívares ut supra mencionado.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-X-2016-000064
AMJ/MCP/rd
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