REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
Visto el cómputo que antecede, e igualmente la diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2016, por el abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRADOS DE TUSMARE, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2015, proferida por este Juzgado Superior Segundo, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2016 por el representante judicial de la parte demandada, este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, más cuando se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 24 de mayo de 2016 y agotado el día 29 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2012, por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRADOS DE TUSMARE, C.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la parte actora, sociedad mercantil GONZÁLEZ & DE CASTRO HNOS., C.A., en contra de la parte demandada, sociedad mercantil PRADOS DE TUSMARE, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada, previo el pago por la actora del saldo deudor, a cumplir con el contrato cuya ejecución se demanda y la correspondiente tradición del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de venta, constituido por un lote de Terreno ubicado en el Sector conocido como La Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie de Mil Trescientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Dos Centímetros (1.334,02 Mrts2), el cual presenta los siguientes linderos particulares, de conformidad con el Sistema de Coordenadas con referencia a Loma Quintana: Por el NORTE: Partiendo del Punto 102 al Punto 101 en una distancia de 22,30 metros, cuyas coordenadas son las siguientes: punto 102: norte -7937,97; este: 9.877,36; punto 101; norte: -7.921,57; este: 9892,46, finalizando en el punto 100 en una distancia de 2,45 metros cuyas coordenadas son las siguientes: PUNTO 100: NORTE 7.923,98; ESTE 9.892,90. POR EL ESTE: partiendo de punto 100 al punto 97, en una longitud de cuerda de 23,33 cuyas coordenadas son las siguientes: PUNTO 100: NORTE: -7.923,98; este 9.892,90; punto 97: norte -7.940,08; este 9.909,80 siguiendo al punto 106 en una distancia de 21,59 metros, cuyas coordenadas son las siguientes: PUNTO 106; NORTE: -7.954,10; este 9.926,21. por el sur: partiendo de punto 106 al punto 105 en una distancia de 18,24 metros, cuyas coordenadas son las siguientes: PUNTO 106; NORTE: -7.954,10; este: 9.926,21: PUNTO 105; NORTE: -7.956,52; este: 9.907, 94, continuando con el punto 104 en una distancia de 19,14 metros, cuyas coordenadas son las siguientes; punto 103 en una distancia de 18,85 metros cuyas coordenadas son las siguientes: PUNTO 103; NORTE: -7.984,98; este: 9.883,90. por el oeste: partiendo del punto 103 al punto 102, en una distancia de 47,47 metros, cuyas coordenadas son las siguientes: PUNTO 103; NORTE: 7.984,98; este: 9.883,90; PUNTO 102; NORTE: -7.937,97; este: 9.877,36, el cual le pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil PRADOS DE TUSMARE, C.A., según documento protocolizado en fecha 11 de Agosto de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros respectivos. Asimismo, en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, y una vez declarada definitivamente firme, esta servirá de título de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación del saldo del precio antes indicado, por parte de la actora ante el tribunal a quo. TERCERO: Se condena en las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 eiusdem…” . (Negrillas del Texto).
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 12.6.2009, y la demanda fue estimada en la cantidad de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 181.500,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.300), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 28 de abril de 2016. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000812
AMJ/MCP.