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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 157º

DEMANDANTE: TELAS LISBOA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 17-A sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: MERCEDES ARANGUREN DE GIANCOLA, RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.558, 5.543 y 3.843, respectivamente.

DEMANDADOS: SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICCE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.234.704 y V-13.636.724, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 823, 21.555 y 97.210, respectivamente

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000551


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el 29 de marzo 2016, por la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado el 10 de abril de 2014 por el abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD DIEPPA, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., contra los ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICCE DE CULMONE en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2013-000874, nomenclatura interna del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 5 de abril de 2016, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 7 de junio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 de junio de 2016. Seguidamente, del 14 del mismo mes y año se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 2016, siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, mediante el cual indicó: i) Que mediante diligencias fechadas 10.4.2014, 23.4.2014, 6.5.2014, 19.5.2014 y 6.6.2014 el abogado León Gustavo Richard Dieppa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., procedió conforme al artículo 263 al desistimiento del procedimiento y de la acción en el presente juicio; ii) Que conforme a los estatutos sociales de la compañía TELAS LISBOA C.A., la junta directiva tiene amplias facultades de representación, las cuales puede ejercer de manera separada; iii) Que el día 13.10.2014 el juzgado de la causa procedió conforme al desistimiento solicitado por el ciudadano Salvatore Culmone Romeo en su condición de vicepresidente de la compañía TELAS LISBOA C.A., a abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el presidente de la sociedad antes identificada ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor se pronunciara en relación a la solicitud de desistimiento; iv) Que lo correcto era que el juzgado de conocimiento ordenara la homologación solicitada, debido a que las funciones de la abogada Raquel Mendoza de Pardo cesaron conforme a lo indicado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó se revoque la sentencia dictada el 16.12.2014 por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y se ordene homologar el desistimiento solicitado y se declare improcedente el fraude procesal alegado.

En la oportunidad antes señalada compareció la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., parte actora en el presente juicio y consignó escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles y un (1) anexo constante de tres (3) folios útiles, alegando: i) Que las abogadas Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez carecen de cualidad para intervenir en el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, debido a que el ciudadano Salvatore Culmone Romeo en su condición de vicepresidente de la compañía TELAS LISBOA C.A., confirió poder al abogado León Gustavo Richard Dieppa; ii) Que mediante diligencia presentada por ante el a quo el día 2.5.2014 procedió a rechazar la solicitud de desistimiento realizada por el abogado León Gustavo Richard Dieppa, debido a que tal requerimiento impide la eficaz administración de justicia, evidenciándose una conducta maliciosa dolosa y perjudicial y consecuencialmente un fraude procesal en el presente juicio de cumplimiento de contrato; iii) Que el ciudadano Salvatore Culmone Romeo otorgó de manera dolosa y maliciosa poder al abogado León Gustavo Richard Dieppa, con la finalidad única de esquivar la citación personal y considerarse no a derecho para dar contestación a la demanda con grave perjuicio para la igualdad, celeridad, lealtad y probidad en el proceso, violándose de esta forma derechos constitucionales consagrados en el artículo 29 de la CRBV, como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y por último requirió iv) Se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2014 por el juzgado de la primera instancia, la cual negó la homologación solicitada y se condene en costas a la parte apelante.

Posteriormente, el 13 de julio de 2016, estando en la ocasión procesal correspondiente, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de seis (6) folios útiles, en donde expuso: i) Que rechaza y contradice la falta de cualidad alegada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, debido a que su intervención como apelantes se encuentra amparada en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por lo que mal puede la apoderada judicial de la parte actora alegar la referida defensa fondo y ii) Que rechaza que el poder conferido por Salvatore Culmone Romeo en su condición de vicepresidente de la compañía TELAS LISBOA C.A., al abogado León Gustavo Richard Dieppa haya sido otorgado en fraude a la ley o de manera maliciosa porque conforme a lo indicado en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la referida compañía, la junta directiva de la misma, es decir, el presidente ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor y el vicepresidente Salvatore Culmone Romeo, pueden actuar en representación de la compañía de manera separada.

Seguidamente, compareció la representación judicial de la parte accionante e hizo lo propio al consignar escrito de observaciones a los informes de su contraparte constante de siete (7) folios útiles, en el cual indicó: i) Que las abogadas Prisca Malavé de Figallo y Jessica Arcia Pérez no consignaron ante esta Alzada el poder que las acredita como apoderadas de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., y por esta razón no poseen cualidad para actuar en nombre de la referida compañía en el presente juicio y ii) Que el ciudadano Salvatore Culmone Romeo al momento de conferirle el poder al abogado León Gustavo Richard Dieppa no procedió de manera expresa a revocar el poder conferido por el presidente de la compañía a la abogada Raquel Mendoza de Pardo, por lo que solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido.

Luego, por auto dictado el 14 de julio de 2016, esta Alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 13.7.2016, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación el 29 de marzo de 2016, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado el 10 de abril de 2014 por el abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD DIEPPA, en el juicio por cumplimiento de contrato. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…A todo esto, y por cuanto siendo que se presentó desistimiento en nombre de la parte actora en el presente Juicio, Sociedad Mercantil Telas Lisboa C.A., pero actuando como Representante de ésta y en su nombre el Ciudadano Salvatore Culmone Romeo, quien es, según el Acta Constitutiva de la Empresa, el Vicepresidente; mas sin embargo la demanda fue intentada por la Abogada Raquel Mendoza, Inpreabogado Nro. 5.543, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Telas Lisboa C.A., facultada por Instrumento Poder que riela a los folios once al trece del expediente, y del cual se desprende que fue otorgado por el Ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor, quien es según el Acta Constitutiva de la Empresa el Presidente de la Sociedad Mercantil Telas Lisboa C.A., es decir, el presidente de la empresa acciona la demanda y el vicepresidente desiste de esta.
Posteriormente, y en vista de los escritos de alegatos presentados por las partes intervinientes en el Juicio, con relación al desistimiento planteado, esta Juzgadora en pro de la justicia y en garantía al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva instó a las parte a asistir a una audiencia conciliatoria, la misma fue declarada desierta en fecha 09 de Junio de 2014; posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2013, este Juzgado visto los hechos constado en el expediente con respecto al desistimiento presentado dictó providencia abriendo una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 de la norma adjetiva civil a los fines de que el Ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor, como Director de la Sociedad Mercantil Telas Lisboa C.A., alegará lo que ha bien tuviera con respecto al desistimiento presentado; siendo que en fecha 21 de Octubre de 2014, el Ciudadano Antonio Caros Marques Pastor, en su carácter de Presidente de Telas Lisboa C.A., asistido por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, presentó escrito alegando una serie de hechos con respecto al desistimiento presentado en la causa, por lo que resulta importante citar:
…omissis…
Así las cosas, esta Juzgado a los fines de tramitar y decidir lo alegado por el Ciudadano Antonio Marques Pastor, en su carácter de Presidente de Telas Lisboa C.A., acoge y hace suyo los criterios lideres en cuanto a la figura del Fraude Procesal, y lo establecido en 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos:
Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Intana, C.A, expediente. Nro. 00-1722, la cual estableció:
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…omissis…
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, y a la luz de las Jurisprudencias anteriormente citadas esta Juzgadora como garante del derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva y del debido proceso, y con fundamento en los artículos 17 de 170 del Código de Procedimiento Civil, y con base en todo el análisis anteriormente expuesto NIEGA la Homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado en fecha 10 de Abril de 2014 por el Abogado León Gustavo Richard Dieppa, y ORDENA, abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar, sustanciar y decidir lo conducente con respecto al posible fraude procesal alegado por el Ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor. ASÌ SE DECIDE.-
Con respecto a la Tacha incidental presentada en fecha 11 de Agosto de 2014, así como todos los escritos y diligencias presentados por las partes con respecto a esta incidencia, este Tribunal ORDENA abrir el correspondiente Cuaderno de Tacha Incidental y agregar al mismo todos loe escritos referentes a ésta, a los fines de proveer lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-…”.

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el a quo en la cual negó la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento planteado el 10 de abril de 2014 por el abogado LEÓN GUSTAVO RICHARD DIEPPA en fecha 16.12.2014 y que ordenó abrir cuadernos separados se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En fecha 5 de agosto de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de cumplimiento de contrato de oferta de venta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., conforme al poder conferido por el Presidente de la misma ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor contra los cónyuges Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone, la misma se encuentra admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia mediante auto de fecha 7.8.2013, ordenando así, el emplazamiento de los accionados arriba identificados.

Posteriormente, el 10.4.2014 comparece el abogado León Gustavo Richard Dieppa actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima TELAS LISBOA, C.A., de conformidad con el poder que le fuere otorgado por el Vicepresidente de la hoy actora, ciudadano Salvatore Culmone Romeo, solicitando el desistimiento del procedimiento y de la acción por cumplimiento de contrato, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo el día 14.10.2013.

El día 7 de agosto de 2014 comparece la abogada Jessika Arcia Pérez actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y procede a darse por citada en nombre de sus representados, solicitando al juzgado de la primera instancia, la respectiva homologación del desistimiento planteado. El 11 del mismo mes y año dicha representación procedió a contestar la demanda que por cumplimiento de contrato de oferta de venta intentara la sociedad anónima TELAS LISBOA, C.A.,

Seguidamente, conforme a la solicitud de desistimiento realizada procede el tribunal de conocimiento el día 13 de octubre de 2014, a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conteste con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin único de que compareciera el Presidente de TELAS LISBOA C.A., y alegare lo que considerase conveniente ante tal solicitud de desistimiento del procedimiento y de la acción requerida por Salvatore Culmone Romeo como Vicepresidente de la actora, para salvaguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como soportes fundamentales de la tutela judicial efectiva.

Consecutivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2014 negando la homologación al desistimiento solicitado en fecha 10 de abril de 2014 por el abogado León Gustavo Richard Dieppa y ordenando abrir cuaderno separado para tramitar, sustanciar y resolver lo conveniente sobre el fraude procesal alegado por el Presidente de TELAS LISBOA C.A., ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este ad quem luego de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observa que de los folios 24 al 31 del expediente, cursa copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., el cual en las cláusulas décima primera y segunda se establece:

“…DÉCIMA PRIMERA: La Administración de la Sociedad, sujeta a la dirección suprema de la Asamblea, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Miembros principales, que será electos con carácter de Presidente y Vicepresidente, los cuales podrán ser o no accionistas, y podrán actuar separadamente.
DÉCIMA SEGUNDA: Los miembros de la Junta Directiva, actuando separadamente tendrán las atribuciones siguientes; 1) Representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir apoderados judiciales o especiales para la adecuada representación de la misma, otorgándoles las facultades que en cada caso fueren menester…”

Efectivamente, se constata que los ciudadanos Antonio Carlos Marques Pastor y Salvatore Culmone Romeo en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la compañía anónima TELAS LISBOA C.A., respectivamente, pueden actuar judicial y extrajudicialmente de forma separada para la adecuada representación de la misma. De igual manera, evidencia este Juzgador que se demanda a los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone como personas naturales, por el supuesto incumplimiento de oferta de venta sobre un local comercial que es objeto de arrendamiento desde el 13 de octubre de 1986 entre la sociedad y los cónyuges antes mencionados y que tal oferta se llevó acabo mediante notificación judicial tramitada por el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que implica que al existir un conflicto de intereses entre la sociedad y el vicepresidente, mal puede actuar este último en representación de la primera, caso análogo al conflicto de intereses entre administrador y compañía prevista en el artículo 269 del Código de Comercio que estipula:

Art 269: “El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia”.

Ciertamente, ambos representantes de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., es decir, el Presidente y el Vicepresidente pueden actuar separadamente, pero no es menos cierto que deben hacerlo de manera adecuada y apropiada tal y como lo establecen las cláusulas décima primera y segunda de sus estatutos sociales anteriormente transcritas, así en el ordenamiento jurídico mercantil venezolano el desarrollo de la actividad de los administradores está dirigida al cumplimiento del objeto social a su actuación y diligencia se debe analizar con vista al criterio de diligencia genérica de “un buen padre de familia” del derecho común, es decir no será igual la responsabilidad de un administrador que abusa de sus facultades por dolo o por culpa, que la del que comete el abuso por error excusable. Resulta imperioso para este jurisdicente ilustrar la naturaleza y la finalidad que persigue la figura del desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, por lo que es conveniente precisar lo que ha expresado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 433 de fecha 28.4.2009:

“…El desistimiento a que hace referencia el art. 263 CPC, constituye una forma de terminación anormal del proceso, que consiste en la declaración unilateral y voluntaria del actor de abandonar la pretensión incoada. Por ello, el desistimiento debe ser manifestado libre de toda coacción o apremio y con conocimiento de causa, a lo cual debe sumarse la exigencia de facultad procesal de los apoderados judiciales, en aquellos casos en que la voluntad de desistir se hace constar en el expediente por la representación judicial de la parte actora. Se presenta así, como un fenómeno de autocomposición, que en los términos del citados Código Adjetivo, tiene carácter irrevocable en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual, los actos procesales de las partes son comunes a éstas y por ende, ambas se aprovechan de sus propias acciones y al mismo tiempo, de aquellas desarrolladas por la contraparte que pudieren generarle ventajas procesales y que, en consecuencia, no deben ser suprimidas unilateralmente, pues sirven en comunidad a los justiciables…”.
La misma Sala en sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…El interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el art. 266 CPC…”.
No podemos entender ab initio que una vez que el abogado León Gustavo Richard Dieppa en nombre de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., con poder otorgado por su vicepresidente ciudadano Salvatore Culmone Romeo, solicita el desistimiento de la acción y del procedimiento como efectivamente lo realizó el día 10.4.2014, queda revocado el poder que le fue conferido a las abogadas Mercedes Aranguren de Giancola, Raquel Mendoza de Prado y Gladys Chocron por el Presidente de la misma compañía ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor quien fue en principio el que acudió frente a la jurisdicción solicitando una tutela judicial efectiva, y en consecuencia concluir que, la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de oferta de venta se constituiría en la compañía mercantil TELAS LISBOA C.A., representada por su Vicepresidente Salvatore Culmone Romeo y judicialmente por el abogado León Gustavo Richard Dieppa y la parte demandada la comprenderían los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone representados en juicios por las abogadas Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessica Arcia Pérez. Entonces cabría formularse las siguientes preguntas: 1) ¿Qué interés procesal pudo haber coexistido en el Vicepresidente de la sociedad anónima cuando es él el demandado en el mismo juicio? 2) ¿Puede una misma persona representar a la jurídica y actuar como persona natural y ser en el mismo juicio parte accionante y accionada, respectivamente? 3) ¿El comportamiento del ciudadano Salvatore Culmone Romeo es adecuado, tal y como lo exige la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la compañía?
Evidentemente, Salvatore Culmone Romeo tiene un interés contrario al de la compañía TELAS LISBOA C.A., y se verifica cuando le otorga poder al profesional del derecho León Gustavo Richard Dieppa para que desista de la acción y del procedimiento, instrumento que debe ser analizado en el cuaderno separado de fraude procesal abierto en sentencia de fecha 16.12.2014, por lo que este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la nulidad o no del mandato conferido. En relación a la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandada alegada por la parte actora en el escrito de informes consignado en esta Alzada, considera quien aquí decide que los abogados Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez, sí poseen interés en el juicio, ya que se consumaron o llevaron a cabo ciertos actos procesales inherentes a la parte accionada como la contestación a la demanda y la promoción de pruebas, en consecuencia se desecha tal solicitud. Así se decide.

Se colige que el ciudadano Salvatore Culmone Romeo no puede tener el mismo interés procesal que posee el ciudadano Antonio Carlos Marques Pastor como Presidente de TELAS LISBOA C.A., ya que, es él el demandado. Recordemos que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En consecuencia, esta Alzada considera partes en el presente juicio a la sociedad anónima TELAS LISBOA C.A., representada por su Presidente Antonio Carlos Marques Pastor y judicialmente por las abogadas Mercedes Aranguren de Giancola, Raquel Mendoza de Prado y Gladys Chocron como parte actora y a los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone representados en juicio por los abogados Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez como parte demandada. Declarar lo contrario sería un atentado flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que no se puede decretar la homologación al desistimiento en los términos antes expuestos, ya que se le estaría coartando esa necesidad de tutela judicial efectiva. Así se decide.

Indudablemente, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías minúsculas, inclinadas a aseverar un resultado justo y ecuánime dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El concepto del “Debido Proceso” como ha sido asumido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite el categorizar a dicho derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a facilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.

Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone; y en consecuencia declarar, que la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe confirmarse, negando en consecuencia la homologación al desistimiento efectuado por el abogado León Gustavo Richard Dieppa el día 10.4.2014 y así se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: Se imponen las costas a la parte recurrente ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2016-000551
AMJ/MCP/SR