REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.526.561, V-14.587.522 y V-14.587.521, respectivamente, los dos últimos en su carácter de progenitores del difunto JOSÉ MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.181. APODERADOS JUDICIALES: JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, MANUEL R. ANGARITA S. y FRANK J. GONZALEZ CASTILLO, letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.160, 3.114 y 11.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.032, en su carácter de conductor del autobús Marca: ENCAVA, Placa: 63H-GAC; sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1982, bajo el Nº 32, Tomo 63-A-Sgdo., con reformas posteriores, la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 12, Tomo 300-A-Qto., en su condición de propietaria del vehículo, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.927.242; y la empresa “C.A., SEGUROS GUAYANA”, domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, Folios vuelto del 60 al 65, reformados en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A-Pro, en su carácter de garante asegurador, en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano ALVARO CASSARO GULLI y/o en la persona de su representante legal ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARÍA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEÓN, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, VÍCTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUIS ANGEL ACACIO LISCANO, GUSTAVO RUIZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JAVIER RAMÍREZ, LORENA RUIZ, IVAN GONZALEZ RUBIO, RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO GONZALEZ NAGEL, RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, THOMAS D. CRUZ BAVARESCO, ANA MORELLA GONZALEZ E., JORGE RODRÍGUEZ ABAD, MARÍA LORENA SALOMÓN, YASMILA DEL CARMEN FARÍA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS TAYLHARDAT GARCÍA, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIAN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES HUMBERTO ARELLANO, RICARDO D’ MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MÉNDEZ DE ROMERO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO, NOHELIA APITZ BARBERA y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973 y 84.274, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de “C.A., SEGUROS GUAYANA”; ROCÍO LUCÍA FARÍAS DE GARCÍA, YULY KARINA GARCÍA LARA y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.282, 73.878 y 50.442, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
(REENVIO)

I
Con motivo de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2.010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la empresa co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. contra la decisión proferida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito incoaran los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A.

Inhibido el Juez Superior Quinto el 20 de diciembre de 2010, se procedió a remitir las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor, quien previa insaculación de ley, lo asignó a éste Órgano Jurisdiccional a los fines de que emitiera nuevo pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 25 de enero de 2011, el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la causa por auto de fecha 04 de febrero de 2011, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar nueva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró homologada la transacción de fecha 20 de diciembre de 2007 consignada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MANUEL ANGARITA y JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA (parte actora) y el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA” (parte co-demandada), a través de la cual establecieron poner fin a la presente causa, y acordaron no tenerse nada que reclamarse ni deberse, por lo que se otorgaban mutuo y recíproco finiquito de ley. Igualmente, expusieron que el presente juicio continuaría única y exclusivamente con la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, los abogados Juan Oswaldo Ángulo Godoy y Manuel R. Angarita S., apoderados judiciales de los ciudadanos Maribel Ferreira De Gouveia, José María Ferreira y María Matilde De Gouveia de Ferreira, demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito al ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y a las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A., ordenándose el emplazamiento respectivo de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial de tránsito.

Por auto del 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, el cual previo sorteo de ley, fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 13 de marzo de 2000, la abogada Johanna Josefina Martínez Corban, en su carácter de apoderada judicial de “C.A. SEGUROS GUAYANA” (parte co-demandada), dio contestación a la demanda. Asimismo, alegó la prescripción de la acción incoada.

Posteriormente, a través de escrito presentado en esa misma fecha el abogado Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (co-demandada), procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Igualmente, en ese mismo acto, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2000, los abogados Juan Ángulo Godoy y Manuel R. Angarita S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se tuviese por no contestada la demanda, en relación a la empresa Expresos Excarguaica, C.A., por cuanto la persona que dijo ser su representante legal, no aportó a los autos el instrumento poder del cual dice emanar dicha condición.

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2000, los abogados Manuel R. Angarita S. y Juan Ángulo Godoy, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, promovieron pruebas.

A través de diligencia del 22 de marzo de 2000, los abogados Juan Ángulo Godoy y Manuel R. Angarita S., patrocinantes de la actora, solicitaron se declarase confesa a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. (co-demandada), toda vez que el abogado que dijo ser representante judicial de la misma, no presentó instrumento poder que acreditase dicha representación, debiéndose tener como no presentado el escrito de contestación.

En la misma fecha, la abogada Johanna Josefina Martínez Corban, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “C.A. SEGUROS GUAYANA”, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 30 de marzo de 2000, el Tribunal a-quo declaró improcedentes las pruebas promovidas por el abogado Jaime Benazar Andrade, por cuanto en autos no constaba instrumento poder que le acreditara la representación judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. (parte co-demandada).

A través de auto de fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado de Instancia, revocó por contrario imperio el auto del 30 de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de esa misma data, el Juzgado de la Causa, dictó auto complementario a la admisión de las pruebas realizado en fecha 27/03/2000.

Mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:

“(…)Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A.;
SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños intentaron JOSE MARIA FERREIRA, MARIA MATILDE DE GOUVEIA de FERREIRA y MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA contra RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados a pagar a los actores por daño emergente las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.418.695,75), más el valor del vehículo que se determinará por experticia complementaria del fallo como se indica más adelante;
CUARTO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados a pagar a los actores por concepto de daños morales las cantidades siguientes: a) CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que se fija como valor de los perjuicios morales subjetivos de los padres demandantes, a razón de Bs. 200.000.000,oo para cada uno; y, b) TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo) para la hermana a razón de Bs. 150.000.000,oo por la muerte del hermano y Bs. 200.000.000,oo por las lesiones que le fueron ocasionadas;
QUINTO: ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá determinar lo siguiente: A) el precio que para la época del accidente tenía un vehículo de iguales características a las del que fuere dañado en el accidente por el responsable civil, para lo cual los señores peritos deben tomar como puntos de base de datos y características que se reflejan en el expediente administrativo realizado por las autoridades de tránsito terrestre y el documento de propiedad del automóvil dañado; B) determinado aquel precio, deberán realizar la indexación del mismo, así como la del monto de Bs. 2.418.695,75, que por daño emergente se mandó a pagar en el numeral tercero de este dispositivo, y la cobertura de la póliza indicada en Bs. 6.690.000,oo tomando como referencia los índices de precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, que mensualmente pública el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del acaecimiento del accidente, es decir, desde el 08/01/1999, hasta la fecha del experticio.
Sin costas para nadie (…) (Sic.)”. Folios 49 al 51, Pieza II

Contra la referida decisión ejerció apelación el 08 de febrero de 2007 la representación judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (parte co-demandada), a la cual se adhirió la representación judicial de la parte actora el 15 de febrero de 2007. De igual forma, apeló en fecha 16 de febrero de 2007 de la sentencia definitiva el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. (co-accionada). Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos el 06 de marzo de 2007.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor de Turno, correspondió su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas procesales, el mencionado Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa de marras, y el 21 de marzo de 2007 fijó oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.

En el acto de informes, verificado el 24 de abril de 2007 comparecieron la representación judicial de la parte accionante, y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (co-demandada) consignando sus respectivos escritos.

Vencido el lapso para las observaciones a los informes, la representación judicial de la demandante hizo uso de este derecho. Igualmente, la abogada Rocío Farías Cañas, apoderada judicial de la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., realizó las observaciones a los informes de su contraparte.

A través de auto del 09 de julio de 2007, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días consecutivos siguientes a la mencionada fecha.

Mediante fallo dictado el 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (co-demandada); parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A.; y homologada la transacción celebrada el 20 de diciembre de 2007 ante ese Tribunal por la parte actora y la empresa SEGUROS GUAYANA C.A.

Por diligencia del 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (co-demandada) procedió a anunciar recurso de casación contra la sentencia del referido Juzgado Superior. Asimismo, anunció recurso de casación los apoderados judiciales de la parte actora. Dichos recursos fueron admitidos el 24 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la empresa co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. contra la decisión proferida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dictar una nueva sentencia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito incoaran los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A.

Remitida la causa al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo de ese Despacho procedió a inhibirse.

Inhibido el Juez ad-quem, se remitieron los autos al Superior Distribuidor el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional el 04 de febrero de 2011, fijando un lapso de tres (03) días despachos siguientes a dicha data para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar nueva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 522 eiusdem.
III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 26 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 13 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

“(…) El formalizante delata que la decisión de alzada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentarse en motivos que estando referidos a un mismo punto se contradicen y excluyen entre sí.

Sobre el delatado vicio, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión del 24 de febrero de 2000, Caso: Pedro Antonio Alonzo Miranda c/ Ana Luisa Alonzo De Bellera, reiterada el 11 de marzo de 2004, Caso: Ana Teresa Pérez Vivas contra Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez y otro, y más recientemente el 10 de octubre de 2006, Caso: Jerry Barón c/ Soil Acovsky Barón, que el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso.

En este mismo orden, la Sala en decisiones del 19 de julio de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A, y del 3 de mayo de 2005, Caso: Antonio Rojas Toledo c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero), ha establecido que el vicio de contradicción en los motivos: “...Constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.



Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la contradicción entre los motivos, es una de las modalidades del vicio de inmotivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se configura cuando éstos se destruyen, se desnaturalicen o se desvirtúen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos, y por consiguiente, susceptible de nulidad.

En el caso de autos la Sala aprecia que el sentenciador de alzada, en extractos pertinentes de su fallo (folios 158 y 159 de la segunda pieza del expediente), dejó establecido, lo siguiente:

(…Omisiss..)

Así las cosas, resulta pertinente señalar, que siendo el propósito de la motivación del fallo, llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiéndoles el control de la legalidad en caso de error, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los mismos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

En el caso de autos, tal como se asevera la parte recurrente en su denuncia, y evidencia la Sala de los extractos de la recurrida reproducidos con precedencia, queda corroborada la ausencia de concordancia lógica entre los postulados sentados por el Superior en el párrafo destacado, pues, de una parte señala, que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el régimen laboral del ciudadano Rubén Darío Carreño (conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito), ni tampoco se prueba que al momento de sucederse el accidente, el mismo se encontraba fuera del horario de labores o en un día libre o de asueto; deja sentado igualmente, que tampoco se comprobó que el precitado ciudadano hubiere tomado sin autorización el vehículo involucrado en el referido accidente; no obstante, a renglón seguido, concluye, que de todo ello se deduce el descuido de la propietaria en el control y resguardo del vehículo que colisiona, evidenciándose su actuación culposa, de allí la procedencia de la condenatoria por los daños morales sufridos por los actores. De todo ello, surge la interrogante respecto al proceso lógico seguido para arribar a tal conclusión, pues, mal puede concluirse en un descuido en la vigilancia del vehículo involucrado en el accidente, cuando unas líneas mas arriba se explanó que no existen a los autos evidencia de que el vehículo en cuestión estuviese siendo conducido fuera del horario de trabajo, o en un día festivo o sin autorización de la propietaria.

Tales pronunciamientos, referidos a un mismo punto (el cuido y vigilancia del vehículo y de su jornada de operatividad), resultan incompatibles y contradictorios entre sí, toda vez que se destruyen los unos a los otros y configuran, tal como lo han establecido criterios reiterados de la Sala sobre el tema, un grave defecto en la motivación de la recurrida, mas aún, por cuanto, con ello queda debilitado el soporte de la condenatoria por daños morales con la cual se finaliza el citado párrafo, ello, por virtud de la ausencia de fundamentos lógicos que avalen tal pronunciamiento.

Por todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente, una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados, tanto, por la representación de la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., como por la representación de la parte actora (…)” (Sic.) Folios 256 al 267, Pieza II

IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA CO-DEMANDADA
FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

Por cuanto de la revisión de las actas procesales relativas al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito siguen los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A., y específicamente la diligencia de fecha 15/02/2007 cursante al folio 80 de la Pieza II, se observa que el abogado JUAN OSWALDO ANGULO G., apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Al respecto, esta Alzada Observa:

Nuestro sistema procesal admite la adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria en un juicio, entendiéndose la misma como un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro, con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.

El artículo 301 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

De la precitada norma se deriva que la adhesión deberá realizarse ante la Alzada una vez haya sido recibido el expediente hasta el acto de informes.

En el caso sub-examine, la parte actora pretendió adherirse a la apelación ejercida por la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., estando el expediente todavía en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dentro del lapso para apelar.

Ahora bien, siendo la adhesión un mecanismo por medio del cual uno de los litigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión, para que los efectos de la nueva decisión aproveche al adherente es requisito sin qua non que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación.

De modo que, la actora interpuso recurso de adhesión antes de haberse admitido la apelación de la empresa co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., por lo que resulta el mismo extemporáneo.

En materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por tanto el Juez Superior puede, de oficio, reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, en razón de ser una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo del litigio; con base en ello y de acuerdo al principio de la singularidad del recurso, observa esta Superioridad que la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, resulta extemporánea, por tanto inadmisible, pues si bien la tendencia constitucional es amparar los actos anticipados, en el presente caso, debió mediar previamente la admisibilidad del recurso, que es lo que conlleva o hace nacer la posibilidad de la adhesión, lo contrario comporta un acto procesal adelantado al acto propio que lo haría nacer, materializando realmente la anticipación del acto y su extemporaneidad, en tal virtud resulta inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el mandatario de la parte actora. Así se establece.

V
DE LOS PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación judicial de las sociedades mercantiles Seguros Guayana C.A. y Expresos Excarguaica C.A., alegaron la prescripción de la acción y peticionaron la reposición de la causa por no haberse notificado al Procurador General de la República, y la parte actora solicitó la confesión de la empresa Expresos Excarguaica C.A., en virtud de que no fue presentado poder por parte del abogado Jaime Benazar Andrade que le acreditase la representación judicial de dicha sociedad mercantil, y la solicitud de confesión ficta del co-demandado Rubén Darío Carreño Pernía, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos ya mencionados.

De la Prescripción de la acción

La representación judicial de SEGUROS GUAYANA C.A. (Folios 248 y 249, Pieza I) y de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (Folios 257 y 258, Pieza I) alegaron la prescripción de la acción, fundamentándose en que desde la fecha que ocurrió el siniestro, hasta la fecha en que se perfeccionaron las citaciones, había transcurrido más de un (1) año, sin que constara en autos interrupción alguna.

El artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre (Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario del 09 de agosto de 1996), establece:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

De la precitada norma procesal se deriva que la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, prescribe en doce (12) meses, contado a partir del suceso.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el hecho que motivó la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, ocurrió el 08 de enero de 1999; la demanda fue presentada el 15 de octubre de 1999; y, la citación de los demandados quedó perfeccionada el 21 de febrero de 2000 (Folio 234, Pieza I), con la consignación de las resultas de la citación, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Sin embargo, de autos se evidencia que el 30 de diciembre de 1999, se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, las cuales quedaron registradas bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo Primero (Folios 274 al 297, Pieza I), con lo cual se evidencia que fue interrumpida la prescripción de la acción, pues se dio cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece que la demanda judicial interrumpe la prescripción si se registra, antes de expirar el lapso de doce (12) meses, en la oficina respectiva, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia; siendo que se protocolizó la misma antes del término de doce (12) meses para la interrupción de la prescripción, se debe declarar sin lugar la petición de prescripción aquí incoada.

De la reposición y nulidad

La sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. (Folio 505, Pieza I) y EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (Folio 417, Pieza I) solicitaron la reposición de la causa por no haberse notificado al Procurador General de la República, basándose en que sobre el vehículo causante del siniestro en el que resultó muerto el ciudadano José Miguel Ferreira De Gouveia y sufrió lesiones gravísimas la ciudadana Maribel Ferreira De Gouveia, pesaba reserva de dominio a favor del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

De igual forma, SEGUROS GUAYANA C.A. alegó como causa de reposición su indefensión, por cuanto no constaban en autos las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre (Folio 504, Pieza I). Asimismo, EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. planteó la nulidad, con fundamento en que su citación no se efectúo, por cuanto el ciudadano Miguel Ángel de León, declaró que quedaba citado en forma personal y no en nombre de EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (Folio 516, Pieza I).

Al respecto esta Alzada Observa:

En cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001), dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De la precitada norma, se deriva que toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, debe ser notificada al Procurador o Procuradora General, para que tome las medidas que sean necesarias con el objeto de proteger los intereses del Estado. Dicha notificación debe ser efectuada mediante oficio al cual se adjuntaran copias certificadas de las actas del expediente que sean conducentes.

En el caso de marras, se evidencia que la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, fue ejercida contra RUBÉN DARÍO CARREÑO, en su carácter de conductor, EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., en su condición de propietaria, y SEGUROS GUAYANA C.A., en su condición de garante; es decir, que la presente demanda no fue ejercida directa o indirectamente contra la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, no consta en autos la prueba que determine que existe reserva de dominio sobre el vehículo a favor del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), aunque tampoco la acción aquí propuesta afecta al automóvil aquí se hace referencia, siendo inoficiosa la petición de notificación.

No constando en autos, el documento del cual se evidencia la reserva de dominio sobre el vehículo a favor del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), mal puede considerar este jurisdicente, que en el presente juicio, se encuentren involucrados directa o indirectamente intereses de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la demanda no fue ejercida en contra de ésta, razón por la cual no resulta necesaria la notificación del Procurador General de la República, de ahí que, no estaba obligado el Juzgado de la Causa a notificarlo, en virtud de ello, la reposición peticionada por la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. debe ser desechada y declarada improcedente.

Con respecto a la nulidad y reposición peticionada por la representación judicial de EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., por la falta de consignación de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, esta Superioridad observa que no era carga del demandante, conforme al parágrafo primero del artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre (vigente para el año 1999, fecha de la instauración de la demanda), sino del juez quien debía ordenar que la autoridad administrativa, remitiera las actuaciones practicadas conforme al artículo 67 eiusdem; por lo que considera este jurisdicente, que una vez requeridas las misma, la instrucción de la causa continúa hasta el momento en que deba emitirse pronunciamiento de fondo y sólo en caso que éstas no hubiesen llegado, debería suspenderse temporalmente hasta que llegasen para el pronunciamiento; porque al no ser carga de la parte la presentación de las actuaciones, no puede imputársele el retardo, lo que hace que no prospere la nulidad y reposición solicitada, respecto a este punto, ya que no se lesionaron formas o actos procesales esenciales al proceso, que amerite la nulidad y consiguiente reposición de la causa.

En cuanto a la reposición peticionada por la representación judicial de EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., fundamentada en que el ciudadano Miguel Ángel de León fue citado en su propio nombre y no en carácter de representante de ésta, este jurisdicente observa lo siguiente:

- Que en fecha 08 de diciembre de 1999 (F. 231, Pieza I), la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) que en fecha 06 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 12:00, habiendo encontrado personalmente al Ciudadano Miguel Ángel de León, titular de la cédula Nº 7.927.242, quien amablemente me recibió la compulsa con su recibo de Citación y me la firmo, por lo expuesto quedo debidamente CITADO en la siguiente dirección: Artigas Parroquia San Juan, Av. Principal entre Bolívar, Galpón Nº 21, Caracas (…)”.

- Asimismo, en el recibo de citación (F.233, Pieza I) se expresó lo siguiente:
“Yo, Miguel Ángel de León, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.242, por medio de la presente declaro recibir de la Ciudadana Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Boleta de Citación que me fuera Librada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el JUICIO POR COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS., incoado por los Drs. JUAN OSWALDO ANGULO GODOY Y MANUEL R. ANGARITA S., en su carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos: MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSE MARIA FERREIRA Y MARIA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA C.A.” la empresa “EXPRESOS EXCARGUAICA C.A” y el Ciudadano: RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA (…)”.

- En la boleta de citación (F.215, Pieza I) librada con motivo de la orden de comparecencia de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., se señaló:
“(…) A la Empresa “EXPRESOS EXCARGUAICA C.A” (…) en la persona de su Presidente Ciudadano: MIGUEL ANGEL DE LEON (…)”.

De las anteriores citas, se evidencia que el ciudadano Miguel Ángel de León, fue citado en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Expresos Excarguaica C.A., el hecho de que la ciudadana Ramona Coromoto Mesa Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya señalado haber encontrado personalmente al referido ciudadano, no quiere decir que la citación se haya practicado en su propio nombre, pues el aludido ciudadano fue citado en su carácter de presidente de dicha empresa. Ahora bien, considera pertinente este Juzgado Superior establecer que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la citación de las personas jurídicas en las que su representación esté atribuida a un órgano colegiado, podrán ser llamadas a juicio mediante la citación de cualquiera de sus representantes legales.

No obstante la validez de la citación, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2000 (Folios 516 al 520, Pieza I), presentado por el abogado Atanacio Makriniotis P., fue consignado instrumento poder, donde figuran como Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. los ciudadanos Miguel Ángel De León Díaz y Antonio José Campos, quienes con tal mandato judicial otorgaron poder a los abogados Atanacio Makriniotis P. y Jaime Benazar Andrade. Dicho poder fue otorgado en fecha 07 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Octava de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 1, lo que evidencia que la mencionada compañía estuvo a derecho en la oportunidad de dar contestación a la demanda, representada por su apoderado judicial, abogado Jaime Benazar Andrade, razón suficiente para negar la nulidad y reposición peticionadas por la representación judicial de Expresos Excarguaica C.A.


De la falta de presentación de poder por parte del abogado Jaime Benazar Andrade, que le acreditase como mandatario judicial de Expresos Excarguaica, C.A.

Mediante diligencia del 22 de marzo de 2000 (Folio 300, Pieza I) la representación judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de confesión ficta de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., en la falta de presentación de poder del abogado Jaime Benazar Andrade, que le acreditase como patrocinante judicial de dicha empresa.

Al respecto este Tribunal observa:

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2000 (Folio 255, Pieza I), el abogado Jaime Elías Benazar Andrade, apoderado de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. consignó escrito de contestación de la demanda, en dicha actuación el referido profesional del derecho no consignó instrumento poder que le acreditase como apoderado de la referida co-demandada.

A través de escrito de fecha 28 de junio de 2000 (Folios 516 al 520, Pieza I) el abogado Atanacio Makriniotis P., consignó instrumento poder, donde se evidencia que los ciudadanos Miguel Ángel De León Díaz y Antonio José Campos, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (parte co-demandada), otorgaron poder a los abogados Atanacio Makriniotis P. y Jaime Benazar Andrade. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 07 de enero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 01; el mismo se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, con la presentación del poder el 28 de junio de 2000 se desprende la acreditación de los abogados Atanacio Makriniotis P. y Jaime Benazar Andrade como representantes de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (parte co-demandada), quedando convalidada la contestación de la demanda, en virtud de que dicho instrumento tiene fecha anterior a la contestación, pues el poder fue autenticado el 07 de enero de 2000 y la contestación se realizó el 13 de marzo de 2000.

De ahí que, la contestación de la demanda realizada por el abogado Jaime Benazar Andrade, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (parte co-demandada) debe tenerse como válida.

De la confesión ficta del ciudadano Rubén Darío Carreño Pernia (co-demandado)

El ciudadano Rubén Darío Carreño Pernia, quedó citado el 02 de diciembre de 1999 tal como se evidencia de la actuación del ciudadano Héctor I. Serrano, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio 240, Pieza I.

Asimismo, se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 235 al 245, Pieza I), las cuales fueron consignadas al expediente el 21 de febrero de 2000 por los abogados Manuel R. Angarita y Juan Oswaldo Angulo, apoderados judiciales de la parte actora, que es a partir de esta fecha que comenzó el lapso para que las partes contestaran la demanda y/o opusieran las defensas que creyeren convenientes –por tratarse de un procedimiento especial en materia de tránsito-. Sin embargo, el ciudadano Rubén Darío Carreño Pernía, no compareció al Juzgado de la Causa para contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Empero, comparte esta Alzada lo expresado por el Juzgado de Primera Instancia cuando estableció en el fallo recurrido de fecha 13 de octubre de 2006 (Folio 36, Pieza II) que la decisión que se dicte en el presente juicio no puede ser distinta para el conductor y el resto de los demandados, dado que si bien los hechos que engendran la responsabilidad civil son personales de aquél, los actores reclaman decisión uniforme para todos los que civilmente aparecen responsables del suceso.

En tal sentido, el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.

En los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos.

En relación con este instituto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que hay litisconsorcio cuando las partes “…tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título…”; y el artículo 148 eiusdem regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”.

De ahí que, la presente decisión no puede establecer la responsabilidad del ciudadano Rubén Darío Carreño Pernía distinta a la del resto de los co-demandados, existe un litisconsorcio pasivo necesario, cuya responsabilidad recae sobre todos los demandados y se determinará conforme al establecimiento y valoración de los medios probatorios traídos a los autos, por lo que se declara sin lugar la petición de confesión ficta del ciudadano Rubén Darío Carreño Pernía.

En lo atinente al pronunciamiento proferido por el Tribunal de la causa en relación con las cuestiones previas de los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestos por Expresos EXCARGUAICA C.A y declarados improcedentes por el Tribunal de la causa, dicha decisión no es susceptible de revisión por esta alzada al carecer de apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

Resueltos los puntos previos antes analizados, esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

VI
MOTIVACION

Revisados exhaustivamente los autos y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta el 08 de febrero de 2007 por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA (parte co-demandada) en contra del fallo dictado el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito incoada por los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A.

Mediante auto del 15 de octubre de 1999 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial de tránsito.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1999 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, el cual previo el sorteo de ley, lo asignó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fueron efectivamente verificados los trámites de citación de los co-demandados (Folios 228, 231 y 240, Pieza I).

En el acto de la litis contestatio, la abogada Johanna Josefina Martínez Corban (Folios 246 al 253, Pieza I), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. (co-demandada) alegó la prescripción de la acción, (la cual ya fue resuelta como punto previo en el presente fallo), y dio contestación a la demanda admitiendo lo siguiente: (i) Que si tiene la condición de aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, cuya Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres Nº 0727070122, Certificado Nº 512, alcanza la cantidad de seis millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs.6.690.000,00), monto máximo hasta el cual debe responder su representada en caso de una eventual condenatoria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre; (ii) Que el accidente de tránsito ocurrió el 08 de enero de 1999 a la diez de la noche (10:00 p.m.), aproximadamente, en la Avenida Bolívar de Caracas. De modo que, los mencionados hechos reconocidos quedan excluidos del contradictorio y, por vía de consecuencia, suprimida cualquier discusión.

Igualmente, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en todos y cada uno de los demás hechos narrados en el libelo que no han sido objeto de aceptación expresa. Niega: (i) que el accidente se debiera a la imprudencia, exceso de velocidad e impericia del ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, que se hubieran dañado bienes nacionales y como consecuencia de ello se hubiese producido la destrucción total del vehículo propiedad del accionante, la muerte del ciudadano José Miguel Ferreira y las lesiones alegadas en la persona de la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia; (ii) que el accidente motivo de la presente acción se haya producido por inobservancia y violación del conductor de los artículos 1, 26, 54, 55, 60 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y 548 y 549 del Código de Comercio; y (iii) que deba pagar las cantidades enumeradas en el libelo de demanda.

Posteriormente, el abogado Jaime Elías Benazar Andrade (Folios 256 al 260, Pieza I), en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, las cuales no son revisables en segundo grado de jurisdicción conforme al artículo 357 eiusdem, y procedió a contestar el fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Asimismo, alegó la prescripción de la acción, la cual ya fue resuelta como punto previo del presente fallo. Igualmente, adujó (i) que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido el día 08 de enero de 1999, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de que para ese día el conductor señalado por la parte actora como responsable del accidente, ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, no estaba prestando servicio en la empresa, ya que se encontraba disfrutando de su día de descanso, no obstante esto y sin mediar autorización por parte de la jefatura de operaciones de la sociedad mercantil, tomó la unidad involucrada en el accidente; (ii) que desconocía en nombre de su representada todas y cada una de las facturas y recibos numerados en el libelo de demanda desde el Nº 1 al 146, por cuanto las mismas no llenaban los extremos de ley, no estaban suscritas por las personas de quienes emanan y no aparecen cifras en letras; (iii) que no puede ser procedente la indemnización de vida útil reclamada en el libelo ya que es imposible determinar a futuro si el fallecido podía o no conservar un empleo en las condiciones económicas actuales del país, que la sola constancia de trabajo acompañada al escrito libelar no era prueba suficiente de que el lamentablemente fallecido, ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, devengaría la cantidad allí expresada por concepto de salario, como si efectivamente lo constituiría los comprobantes de retención por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de paro forzoso, Ley Política Habitacional, razón por la cual rechazaban el cálculo por exagerado y desconocían dicha constancia; (iv) que los daños ocasionados al vehículo no constaban en autos, ya que el expediente de actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito terrestre no se había consignado, por lo que solicitaban la reposición (dicha petición fue resuelta como punto previo en este fallo); y (v) que rechazaban por imprecisa la corrección monetaria o indexación solicitada por la actora, ya que no se establecía si era sobre la totalidad del monto reclamado en el libelo o sobre sumas particulares por conceptos específicos.

Por diligencia del 20 y 22 de marzo de 2000, los abogados Juan Ángulo Godoy y Manuel R. Angarita S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se tuviese por no contestada la demanda, en relación a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (co-demandada), por cuanto la persona que dijo ser su representante legal, no aportó a los autos el instrumento poder del cual dice emanar dicha condición. Dicha solicitud fue analizada con anterioridad como punto previo de la sentencia.

En la fase probatoria la parte actora (Folios 262 al 273, Pieza I) promovió el mérito favorable de autos, documentales, prueba de informes, testimoniales y de exhibición, en tanto que la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A. (Folios 302 al 304, Pieza I) hizo valer el mérito de los autos e instrumentales, las cuales fueron debidamente admitidas a través de auto del 27 de marzo de 2000.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, el juzgado de la causa declaró improcedentes las pruebas promovidas por el abogado Jaime Benazar Andrade, por cuanto en autos no constaba instrumento poder que le acreditara la representación judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. Sin embargo, mediante resolución judicial del 13 abril de 2000 el a-quo revocó por contrario imperio el mencionado auto (del 30-03-2000).

En esa misma fecha, el Tribunal de Instancia dictó auto complementario a la admisión de las pruebas.

A través de sentencia del 13 de octubre de 2006 el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, señalando lo siguiente:
“(…) Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A.;

SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños intentaron JOSE MARIA FERREIRA, MARIA MATILDE DE GOUVEIA de FERREIRA y MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA contra RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados a pagar a los actores por daño emergente las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.418.695,75), más el valor del vehículo que se determinará por experticia complementaria del fallo como se indica más adelante;

CUARTO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados a pagar a los actores por concepto de daños morales las cantidades siguientes: a) CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que se fija como valor de los perjuicios morales subjetivos de los padres demandantes, a razón de Bs. 200.000.000,oo para cada uno; y, b) TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo) para la hermana a razón de Bs. 150.000.000,oo por la muerte del hermano y Bs. 200.000.000,oo por las lesiones que le fueron ocasionadas;

QUINTO: ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá determinar lo siguiente: A) el precio que para la época del accidente tenía un vehículo de iguales características a las del que fuere dañado en el accidente por el responsable civil, para lo cual los señores peritos deben tomar como puntos de base de datos y características que se reflejan en el expediente administrativo realizado por las autoridades de tránsito terrestre y el documento de propiedad del automóvil dañado; B) determinado aquel precio, deberán realizar la indexación del mismo, así como la del monto de Bs. 2.418.695,75, que por daño emergente se mandó a pagar en el numeral tercero de este dispositivo, y la cobertura de la póliza indicada en Bs. 6.690.000,oo tomando como referencia los índices de precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, que mensualmente pública el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del acaecimiento del accidente, es decir, desde el 08/01/1999, hasta la fecha del experticia.
Sin costas para nadie (…)”. Folios 49 al 51, Pieza II

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., a la cual se adhirió la representación judicial de la parte actora. De igual forma, apeló de la sentencia el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.

Sin embargo, la adhesión de la actora a la apelación formulada por la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. fue declarada anteriormente improcedente. Asimismo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró homologada la transacción de fecha 20 de diciembre de 2007 consignada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MANUEL ANGARITA y JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA (parte actora) y el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA” (parte co-demandada), a través de la cual establecieron poner fin a la presente causa, y acordaron que no tenían nada que reclamarse, por lo que se otorgaban mutuo y recíproco finiquito de ley. Igualmente, expusieron que el presente juicio continuaría única y exclusivamente con la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A.

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 93 al 99, Pieza II), el cual conoció primigeniamente de la apelación, argumentó:
• Que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 13 de octubre de 2006 se ajustaba a lo alegado y probado en autos y era justa para con sus mandantes por la pérdida de su pariente JOSE FERREIRA DE GOUVEIA y las lesiones ocasionadas a MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, por el acaecimiento del accidente de tránsito causado por el vehículo propiedad de la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., todo lo cual quedó demostrado y probado en auto y así lo reflejaba la sentencia del a-quo;
• Que su adherencia a la apelación era sólo en cuanto a lo que se omitió en la sentencia del a-quo;
• Que su primera inconformidad se refería a que el a-quo omitió los gastos de medicinas, honorarios terapéuticos, tratamientos y gastos mortuorios, los cuales habiendo sido demostrados y probados en autos, mediante informes la recurrida los omite;
• Que habiéndose demostrado en forma inequívoca la muerte del ciudadano JOSE FERREIRA DE GOUVEIA, que es una de las bases del presente juicio, la recurrida omite pronunciamiento total sobre la factura pagada a la Funeraria Vallés C.A., identificada con el Nº 149 y la cruz encargada a Floristería Sandra;
• Que la recurrida crea una disfunción de pruebas y una suposición falsa en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, cuando para probar el último salario del ciudadano JOSE FERREIRA DE GOUVEIA, promueven y evacuan la testimonial del ciudadano VIDAL ORTEGA GONZALEZ, Director del Colegio donde laboró en vida el joven fallecido, a fin de demostrar que el mismo ganaba TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 321.097,oo), con lo cual probarían el concepto de indemnización de vida útil. Sin embargo, la recurrida cae en el vicio de incongruencia y denegación de justicia, al tratar lo peticionado como un lucro cesante;
• Que se demuestra evidentemente la incongruencia, denegación de justicia y falso supuesto en que esta incurre, violando flagrantemente el artículo 26 constitucional, por cuanto es un formalismo inútil el señalamiento que exige la recurrida, de demostrar la dependencia de los padres del hijo, cuando lo que se reclama es lo que en derecho y justicia procede, por concepto de la indemnización de vida útil que es lo reclamado y negado por la recurrida, de acuerdo al uso de las tablas límites del CELADE (Centro Latinoamericano de Demografía), publicadas por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República en el libro: VENEZUELA: ESTIMACIONES Y PROYECCIONES DE PROBLACIÓN 1950-2035, en la página 14 de la cual se acompañó copia simple al libelo, en la cual se señala que el promedio de esperanzas de vida del hombre venezolano es de setenta (70) años aproximadamente, y a la fecha de la muerte de JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, se probó fehacientemente y así lo reconoce la recurrida, que devengaba para ese momento un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 321.097), mensuales, por lo cual dejaría de percibir durante cuarenta y seis años, un mes y veintiséis días que faltaban para completar su ciclo de vida útil, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SESICIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.609.453,92), que sería la resultante del sueldo mensual que devengaba el difunto hijo de sus mandantes, multiplicados por quinientos cincuenta y tres meses y veintiséis días que sería el equivalente para completar cuarenta y seis años, un mes y veintiséis días, que era la esperanza de vida útil, de llegar a los setenta años de edad. A esta cantidad habría que deducirle el equivalente a un treinta por ciento (30%), que serían los gastos en que hubiere incurrido el occiso en su manutención, gastos diversos, vivienda, ropa y otros, por lo cual este treinta por ciento (30%) equivaldría a una cantidad aproximada de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHCOIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 53.282.836,17) que restados a la cantidad antes señalada, daría una indemnización de vida útil de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.326.617,75) que dejó de percibir el occiso;
• Que tales montos deberían ser cancelados a sus mandantes JOSE MARIA FERREIRA Y MARIA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA padres del occiso, quién falleció siendo soltero y sin dejar posteridad legítima de ninguna clase;
• Que el a-quo no reconoció los conceptos por indemnizaciones y beneficios laborales que le debían corresponder al difunto JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA;
• Que el a-quo no condenó en costas a los demandados, lo cual pedían se condenara.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (Folios 100 al 103, Pieza II), manifestó lo siguiente:
• Que el recurso de apelación interpuesto por su representada se centra en dos aspectos fundamentales: a) La ilegalidad de la sentencia dictada por el a-quo, en virtud de la condena impuesta a los codemandados por concepto de daño emergente, por cuanto el juzgador incurrió en la violación de normas expresas sobre el establecimiento de las pruebas de informes y ratificación de instrumentos privados emanados de terceros; y b) La ilegalidad del fallo en referencia, a causa de la condena de daño moral, dada la inexistencia de los presupuestos necesarios para su procedencia.
• Que la parte demandante promovió la prueba de informes a los fines de demostrar las cantidades pagadas a terceros ajenos al proceso a través de las distintas facturas anexas al libelo;
• Que el Juez de Instancia le confirió valor probatorio a varias facturas promovidas y evacuadas en el proceso en forma irregular, pues fue utilizada de forma subrepticia la prueba de informes para impedir el control de la prueba testimonial que ha de practicarse para la ratificación de los instrumentos privados emanados de terceros, vulnerando flagrantemente los principio de idoneidad y conducencia de los medios de prueba;
• Que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los documentos privados emanados de terceros deban ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial, y así ha sido establecido reiteradamente en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
• Que la doctrina más reputada en materia probatoria ha sostenido reiteradamente, que es causa de ilegalidad de la prueba de informes, traer por esta vía pruebas simples, para que valgan como tales sin que se formen en autos;
• Que los testimonios no pueden traerse de contrabando, mediante la prueba de informes, pues ello atenta contra el derecho de defensa de las partes y limita el derecho a repreguntar al testigo, según Cabrera Romero;
• Que el Juez del Tribunal de la Causa no debió valorar la prueba de informes promovida y evacuada ilegalmente, y por ende, dar por probados los hechos atinentes al perjuicio sufrido por la co-demandante MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, al hacerlo infringió los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 433 eiusdem por falsa aplicación;
• Que el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece la solidaridad pasiva entre los sujetos que la Ley señala como obligados para indemnizar los daños que se causen con motivo de la circulación de los vehículos. Sin embargo, esta solidaridad sólo opera con respecto a la producción de los daños materiales, lo cual excluye la posibilidad de condena en lo que se refiere a los daños morales o extramatrimoniales;
• Que el propietario responde por daño moral, únicamente en los casos que se le haya imputado y probado en el proceso judicial correspondiente, que ha tenido culpa en el cuido o falta de mantenimiento del vehículo, o que haya cometido el hecho ilícito con ocasión a la conducción del mismo;
• Que el Juez que conoció de la causa en primer grado, procedió a condenar a su representada por daño emergente y daño moral sin las pruebas que sustenten tales condenas, lo cual le estaba vedado tanto por la norma que rige la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito, como por la jurisprudencia;
• Que el Jurisdicente tampoco tomó en consideración que la parte actora no alegó en el libelo de la demanda ni probó que el agente del daño lo provocó con motivo del ejercicio de las funciones por las cuales fue empleado; por lo tanto, deberá declarar sin lugar la demanda con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Planteadas la pretensión principal en referencia esta Alzada debe ingresar al análisis de aquella.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Daños y Perjuicios y Daños Morales, incoada por los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA (conductor) y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A. (garante), alusivo al accidente de tránsito acaecido el 08 de enero de 1999, al final de la Avenida Bolívar, entre los vehículos placas AFP-827 (Automóvil Sedan) y G3H-GAC (Bus Encava), donde como consecuencia de ello murió el ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA y quedó lesionada la ciudadana MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) En fecha 08 de enero de 1999, siendo las diez de la noche, los hermanos MARIBEL y JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, viajaban en un vehículo propiedad de su legítimo padre ciudadano JOSE MARIA FERREIRA, identificado con las placas AFP-827 (…). Vehículo éste que conducía en total estado de sobriedad el ciudadano JOSE FERREIRA DE GOUVEIA (+) y que quedó destruido y sin garantía de quedar en buenas condiciones de funcionamiento por efecto del impacto que sufrió, cuando se desplazaba por la Avenida Bolívar con Calle Sur 6, Caracas, a la altura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vía Oeste-Este, cuando de manera imprevista y sorpresiva fue impactado en forma violenta y arrastrado por espacio de más de doscientos cincuenta metros (250 mts.) por el vehículo marca ENCAVA año 1996 (…), perteneciente a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (…), y que era conducido por el ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA (…). Señalando al Tribunal que el accidente se debió a la imprudencia, exceso de velocidad e impericia, así como negligencia del conductor (…), se desplazaba en sentido Este-Oeste e inexplicablemente por la rampa que está al final de la Avenida Bolívar, detrás del actual Palacio de Justicia, Paseo Vargas, chocando otro vehículo. Y al tratar de darse a la fuga, continuó su alocada carrera, dio giro en “U” en la plaza tomo vía OESTE-ESTE, se encaramó por encima de la acera derecha, dañando bienes nacionales, postes de luz, barandas, y otros, hasta que impactó al vehículo propiedad de nuestro mandante JOSE MIGUEL FERREIRA, produciendo la muerte del ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA y las lesiones gravísimas de la ciudadana MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA.- Vehículo éste amparado para el momento del accidente, por la póliza de seguros No 0727012, de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A.- Como consecuencia del impacto y arrastre del vehículo donde viajaban los hermanos (…), resultó muerto de forma instantánea el ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, a quien se le truncó para siempre su vida a los 23 años de edad, ya que nació el 13 de febrero de 1975, siendo un profesional destacado, de la docencia, siendo la causa de la muerte hemorragia interna, politraumatismo hecho de tránsito.- Ahora bien por efecto mismo de lo violento del impacto y arrastre del vehiculo en que viajaban los hermanos FERREIRA DE GOUVEIA, resultó igualmente gravemente lesionada la ciudadana MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, quien cuenta con dieciocho años de edad, lo que ameritó su traslado al Hospital Miguel Pérez Carreño (El Pescozón) de esta Ciudad de Caracas, donde fue atendida por el personal de guardia en la emergencia del citado Centro Hospitalario y dejada hospitalizada en la unidad de terapia intensiva de dicho hospital, desde la fecha del accidente, hasta el día 5 de febrero de 1999, cuando fue trasladada a la Policlínica Méndez Gimón, ubicada en la Avenida Andrés Bello, de esta Ciudad de Caracas, al cuidadado del Dr. HECTOR E. LOPEZ GONZALEZ, ya que en el Hospital Público no podían seguirla tratando en la unidad de Terapia Intensiva y fue trasladada a la Clínica Privada, aún en estado post-contusional, debido a una lesión difusa del Tallo Encefálico. La paciente no establecía contacto verbal con el entorno, presentando movimientos anormales e incontrolables, así como falta de control esfinteriano. En el tiempo de hospitalización se práctica tratamiento anti enema, antiflamatorio, antibióticos, fisiatría y medidas generales. La evolución fue lenta pero hacia la mejoría, llegando al final a establecer contacto con el medio, actualmente continua con tratamiento ambulatorio, controles periódicos y una tendencia franca hacia la mejoría. En esta Clínica permaneció ingresada por catorce días, hasta que es dada de alta el día 19 de febrero de 1999, para continuar tratamiento ambulatorio y controles periódicos, tal como se evidencia de Informe Médico que anexamos marcado “D”. La mencionada ciudadana, nuestra mandante, es bachiller de la República y estudiante universitaria, y cursaba como alumna regular del segundo semestre, en el período académico: septiembre 1998-febrero 1999 en la especialidad: Publicidad y Mercadeo, vale decir que por efectos del accidente nuestra representada perdió su semestre escolar y quién sabe cuanto más, ya que aún se encuentra en estado convaleciente, cuando se adelanta su franca mejoría, estudios que se evidencia de constancia que acompañamos marcada con la letra “E”, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, ubicado en la Avenida Baralt, Esquina Cuartel Viejo, Edificio Soltero.- Las lesiones sufridas por nuestra mandante MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, fueron determinadas por el Hospital General Miguel Pérez Carreño, según Informe Médico que se anexa marcado con la letra “F” y cuyo informe revela entre otras cosas, que nuestra mandante al ingresar a la UTI del referido Hospital, derivado del accidente de tránsito, presentó Politraumatismo con Traumatismo Craneo-Encefálico severo. Ingresando con Glasgow 9 puntos, con RV=2RO=2RM=5, Hemiparesia izquierda, reflejo de tallos presente. Babinsky Bilateral. ID: 1) Traumatismo Craneo-Encefálico severo. 2) Bronco Aspiración en Ventilación Mecánica. 3) Traumatismo Facial. 4) TAC de cráneo donde se aprecia izquemia temporal focal más edema cerebral. A los veinte días de su ingreso con evidencia radiológica de infección respiratoria baja, asociada a V.M. por lo que se indica TTO con sefadisal y amikacina, con respecto al problema marcado No. 1) presenta estado neurológico estacionario, manteniendo Glasgow de diez puntos, persistiendo con reflejo de tallo (+). Problema marcado No. 2) En vista de que fue difícil de continuar ventilación mecánica y fracaso de extubación en dos oportunidades, se decide realizar traqueostomía el día 02-02-99 realizándose sin complicaciones. Egresando de la UTI para Neurocirugía con diagnóstico de egreso U.T.I. 1) Traumatismo cráneo encefálico más izquemia temporal. 2) Infección respiratoria baja.-
(…Omissis…)
Nuestra mandante, ante la imposibilidad de sus padres de no poder continuar cubriendo los gastos que se ocasionaban en la Clínica Privada, desde el día 19 de febrero del corriente año fue trasladada a su casa de habitación, donde la atendieron diariamente hasta el mes de julio de 1999, por dos profesionales de la Enfermería de nombres ALICET MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.237.854, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y MARIA PESTANA, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.055.749, mayor de edad, de este domicilio, siguiendo las instrucciones médicas respectivas, cuyos servicios fueron prescindidos el 31 de julio de 1999, por no poder los padres de nuestra mandante seguirlos pagando, no obstante que aún MARIBEL FERREIRA se encuentra convaleciente.-
Como consecuencia del mismo accidente de tránsito, como hemos dicho, falleció en forma instantánea por hemorragia interna, politraumatismo hecho de tránsito, el joven JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, quién tenía 23 años de edad, y prestaba sus servicios profesionales como docente, en la Unidad Educativa Colegio SANTO TOMAS DE AQUINO, situado en la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 321.027,oo), tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo (…) (Sic.)” Folios 1 al 3, Pieza I


En el petitum de la demanda solicitaron los accionantes el pago de: (i) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.504.971,95), por los conceptos de gastos de hospitalización, honorarios médicos, alquiler de equipos médicos, laboratorio, honorarios de enfermeras, medicinas y varios, honorarios de terapeutas y tratamientos, gastos mortuorios, indemnización de vida útil (lucro cesante), daño del vehículo; (ii) Por vía subsidiaria, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 33.700.199,00), por los conceptos antes mencionados; y (iii) La cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo) por concepto de Daño Moral, indemnización esta que queda a la sabia y justa apreciación del ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Que dichas cantidades de dinero arrojaban un total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.975.170,95).

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:
I. Copias Certificadas de instrumentos poder, marcados con las letras “A” y “B”, otorgados por los ciudadanos Maribel Ferreira De Gouveia, José María Ferreira y Maria Matilde De Gouveia de Ferreira a los abogados JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, MANUEL R. ANGARITA S. y FRANK J. GONZÁLEZ CASTILLO, en fecha 20 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotados bajo los Nos. 47 y 48, Tomo 41, respectivamente. Con los mencionados documentos, queda acreditada la debida representación judicial de los señalados letrados en ejercicio, cursante a los folios 22 al 25, Pieza I, los cuales se valoran procesalmente conforme los artículos 1359 y 1360 del código Civil, ya que no fueron impugnados;
II. Original de Titulo de propiedad signado con el Nº 294542, marcado con la letra “C” (F. 26, Pieza I), del vehículo propiedad del ciudadano JOSE MARIA FERREIRA (co-accionante), marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 77, color Rojo, placas AFP-827, serial de carrocería 1X69L7T121889, serial de motor V0908CKH, clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 09 de diciembre de 1993. Con el mismo se aredita que el ciudadano José María Ferreira (difunto), titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.522, era el propietario del vehículo en cuestión. Dicho medio probatorio es apreciado y acogido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por ser documento público administrativo;
III. Copia simple de Informe Médico (Folio 27, Pieza I), marcada con la letra “D”, emanado de la Policlínica Méndez Gimón, suscrito por el Dr. Héctor E. López González, cuyo original cursa al Folio 413, Pieza I. Este instrumento se desecha por ser documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y no fue ratificado, conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
IV. Copia simple de Constancia de Estudios (Folio 28, Pieza I), marcada con la letra “E”, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), el 11 de mayo de 1999, cuyo original cursa al Folio 414, Pieza I. Dicho documento fue ratificado por el ciudadano Tomás Enrique Guardia Cortez, quien manifestó en su declaración testimonial rendida el 8 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 445 y Vto., Pieza I, que la misma corresponde a la emitida por el Instituto. El mismo es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por ser documento privado emanado de tercero que lo ratificó en el juicio y de la cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira De Gouveia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.561, cursó estudios en el señalado instituto como alumna regular del segundo semestre en el período académico Septiembre de 1998 - Febrero 1999, en la especialidad de Publicidad y Mercadeo;
V. Original de Informe Médico de fecha 04 de febrero de 1999 (Folio 29, Pieza I), marcada con la letra “F”, emanado del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira De Gouveia, ingreso el 08 de enero de 1999, a la Unidad de Terapia Intensiva Adultos de dicho centro asistencial, posterior al accidente de tránsito, presentando Politraumatismos, con traumatismo cráneo-encefálico severo, ingresando con Glasgow 9 puntos, con RV= 2 RO= 2 RM= 5, hemiparesia izquierda, reflejos de tallo presentes. Babinsky bilateral. Este documento es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ser documento emanado de funcionario público administrativo;
VI. Original de Informe Médico del 09 de enero de 1999 (Folio 30, Pieza I), marcado con la letra “F1”, emanado de “DIAGNOSTICO POR IMAGENES VISTA ALEGRE, C.A.”, suscrito por el radiólogo Dr. Pedro Ladera. Este documento privado emanado de tercero ajeno al juicio no fue ratificado conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso;
VII. Copia simple de Constancia de Trabajo (Folio 31, Pieza I), marcada con la letra “G”, expedida el 28 de mayo de 1999, por el Licenciado Vidal Ortega González, en su condición de Director de la Unidad Educativa Colegio Santo Tomás de Aquino, cuyo original cursa al Folio 415, Pieza I. Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto fue ratificado por la persona que lo suscribe, mediante la prueba testimonial evacuada el 8 de mayo de 2000, cursante al Folio 440, Pieza I, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acredita que el ciudadano (en vida) José Miguel Ferreira De Gouveia, portador de la cédula de identidad Nº V-12.292.181, prestó sus servicios de Docente en la señalada institución desde el 01-10-1998 hasta el 07-01-1999, devengando un sueldo mensual de trescientos veintiún mil noventa y siete bolívares (Bs. 321.097,oo), al momento de su deceso;
VIII. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA (Folio 32, Pieza I), marcado con la letra “H”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal el 08 de febrero de 1999, en la cual se hizo constar que el 08 de enero de 1999, a las diez post meridiem (10:00 p.m.), en la vía pública de la Avenida Bolívar, falleció José Miguel Ferreira De Gouveia, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.181, a consecuencia de “HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO HECHO DE TRANSITO”, según certificación del médico Dr. Ernesto González Isea. Documento público administrativo que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil;
IX. Original de Factura Nº 31644 (Folio 33, Pieza I), marcado con el número “1”, de fecha 19 de febrero de 1999, con el número de control 06481, expedida por la “POLICLINICA MÉNDEZ GIMÓN MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.”; la cual se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en el decurso del proceso;
X. Original de recibo Nº 0473 (Folio 34, Pieza I), marcado con el numero “2”, de fecha 26 de febrero de 1999, emanado del ciudadano Carlos S. González R., quien es un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha;
XI. Original de recibo Nº 2908 (Folio 35, Pieza I), marcado con el número “3”, de fecha 10 de marzo de 1999, emitido por el Dr. Abraham Krivoy. Dicho documento privado es emitido por un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha;
XII. Original de recibo Nº 0698 (Folio 36, Pieza I), marcado con el numero “3.A”, de fecha 07 de junio de 1999, suscrito por el Dr. Héctor E. López González. Dicho instrumento es desechado por ser emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
XIII. Copia simple de recibo Nº 0934 (Folio 37, Pieza I), marcado con el número “3.B”, de fecha 10 de septiembre de 1999, emitido por el Dr. Héctor E. López González, cuyo original cursa al Folio 416, Pieza I. Este documento es desechado del proceso, toda vez que emana de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
XIV. Original de Recibo S/Nº (Folio 38, Pieza I), marcado con el número “3.C”, de fecha 16 de septiembre de 1999, emanado de la Dra. Rosario C. Rubio López. El referido medio probatorio es desechado, toda vez que emana de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
XV. Original de factura Nº 1700 (Folio 39, Pieza I), marcado con el número “4”, de fecha 09 de enero de 1999, emanada de “Ambulancias del Este S.R.L.”. Documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que adminiculado con la prueba de informes de fecha 03 de mayo de 2000 (Folio 479, Pieza I) se desprende que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia fue trasladada el 09 de enero de 1999, desde el Hospital Pérez Carreño hasta la Clínica Vista Alegre y viceversa, que pagó por dicho traslado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y por concepto de honorarios la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), para un total de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo). La misma es apreciada y valorada procesalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado a que la factura tiene el valor de tarja;
XVI. Originales de facturas Nos. 17857, 11367, 6505 y 11703 (Folios 40, 41, 46 y 52, Pieza I), marcadas con los números “5”, “6”, “11” y “16” emanadas de LOCATEL. Dichos documentos privados fueron emanados de tercero ajeno al juicio y no ratificados en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan;
XVII. Originales de facturas Nos. 1843 y 1878 (Folios 42 y 45, Pieza I), marcadas con los números “7” y “10”, de fechas 18 de enero y 05 de febrero de 1999, emanadas de “Ambulancias MOVIL SALUD”. Los señalados documentos privados se desechan del proceso, en virtud de que fueron emanados de tercero ajeno al juicio y no ratificados de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
XVIII. Originales de facturas Nos. 19165, 19208 y 18981, de fechas 27, 29 y 19 de enero de 1999 respectivamente (Folios 43, 44 y 184, Pieza I), marcadas con los números “8”, “9” y “122”, emanadas de “COTTON REPRESENTACIONES MEDICAS C.A.”. Estos documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio son adminiculados con la prueba de informes de fecha 04 de mayo de 2000 (Folios 471 al 474, Pieza I), de la cual se evidencia que los días 19, 27 y 29 de enero de 1999, la ciudadana Maribel Ferreira, pagó a dicha empresa las cantidades de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo), por concepto de equipos médicos. Los mismos son apreciados y valorados procesalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado a que las facturas tienen el valor de tarja;
XIX. Originales de facturas Nos. 26769, 29954, 29193 (Folios 47 al 49, Pieza I), de fechas 18, 22 de marzo y 18 de abril de 1999, y recibos Nos. 0897 y 25407 (Folios 50 y 51, Pieza I), de fechas 19 de abril de 1999 y 06 de julio de 1999, marcados con los números “12”, “13”, “14” y “15” emanados de “TECNOMED ALQUILER C.A.”. Estos documentos emanados de un tercero son adminiculados con la prueba de informes de fecha 09 de mayo de 2000 (Folio 470, Pieza I), quedando demostrado que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia, pagó a dicha sociedad mercantil las cantidades de: (i) cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 57.364,oo), por concepto de alquiler de una (1) cama tres (3) Posiciones, un (1) colchón Clínico, unas Barandas, y un (1) Motor de Succión “Thomas”; (ii) dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,oo), por concepto de alquiler de cama tres (3) posiciones, colchón Clínico y barandas; veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 27.764,oo), por concepto de alquiler de una (1) cama tres (3) posiciones, colchón Clínico y Barandas, correspondientes al arrendamiento de dichos equipos por los períodos que van desde el 18 de febrero al 18 de marzo de 1999, cuatro (4) días adicionales y del 18 de marzo al 18 de abril de 1999, respectivamente. Igualmente, se desprende que el recibo Nº 0897 del 19-04-1999 ampara las facturas Nos. 26769, 29193 y 29945, antes señaladas. Asimismo, se evidencia del recibo Nº 25407 del 08-07-1999 que la ciudadana Maribel Ferreira pagó la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 157.256,oo) por concepto de alquiler de equipos médicos por el período que va desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 06 de julio de 1999. Dichos medios probatorios son apreciados y valorados procesalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, aunado a que las facturas tienen el valor de tarja;
XX. Legajos de recibos originales Nos. 05924, 05947, 05991, 06015, 06040, 06047, 06072, 06116, 06165, 06175, 06197, 06222, 06245, 06256, 06268, 06286, 06295, 06319, 06338, 06348, 06333, 06365, 06386, 06411, 06427, 06420, 06441, 06501, 06529, 06519, 06533, 05925, 05950, 05992, 06073, 06117, 06166 y 06093 (Folios 53 al 90, Pieza I), marcados con el número “17 al “19””, emanados de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, “HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO”. Los mencionados instrumentos fueron emitidos por un tercero ajeno al juicio y son adminiculados con la prueba de informes de fecha 3 de mayo de 2000 (Folio 478, Pieza I) de los cuales se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia, pagó la cantidad de ciento cuatro mil veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 104.024,96), por concepto de exámenes de laboratorio (Gasometría y Electrolitos) en dicho servicio médico. Dichos medios probatorios son apreciados y valorados procesalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ratificado por el servicio de donde emanan y 1.383 del Código Civil, aunado a que los recibos tienen el valor de tarjas;
XXI. Legajos de recibos originales Nos. 28483, 28519, 47797, 28669 y 31114 (Folios 91, 95, 99 y 104, Pieza I), marcados con los números “20”, “24”, “25”, “31” y “39”, de fechas 09, 11, 18 de enero de 1999 y 1º de junio de 1999, emanados de “DIAGNOSTICO POR IMAGENES VISTA ALEGRE, C.A.”. Los referidos medios probatorios fueron suscritos por un tercero al juicio y son adminiculados con la prueba de informes de fecha 10 de mayo de 2000 (Folios 490 al 492, Pieza I), en la cual el Director Administrativo de la empresa manifestó que sólo consta en archivos los TAC DE CRANEO correspondiente a los recibos Nº 28519 y 28669, por los montos de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) para un total de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo). Los recibos Nos. 28519 y 28669 son apreciados y valorados procesalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ratificadas por la sociedad mercantil de donde emanan y 1.383 del Código Civil, aunado a que los recibos tienen el valor de tarjas. Empero los demás recibos señalados con anterioridad (Nos. 28483, 47797 y 31114) se desechan del proceso, en virtud de que fueron emanados de tercero ajeno al juicio y no ratificados de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
XXII. Legajos de facturas originales Nos. 0591, 0544, 7484, 7483, 0553, 0554, 0564, 0568, 0585, 0598, 0604, 0615, 0624, 0620 y 0639 (Folios 92 al 94, 96 al 98, 100 al 103, Pieza I), marcados con los números “21 al “23”, “26” al “29” y “32” al “38”; emanados de Clínica Vista Alegre. Dichos documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio no fueron ratificados en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan;
XXIII. Legajos de facturas originales Nos. 10152917, 70000392, 10153376, 10153447, 10153485 y 10153537 (Folios 105 al 110, Pieza I), marcados con los números “40” al “45” de fechas 12, 16, 20, 21 y 22 de enero de 1999, respectivamente, emanadas del “LABORATORIO AUTOMATIZADO DE ANALISIS CLINICO VISTA ALEGRE, C.A.”. Estos documentos son suscritos por un tercero que no las ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan;
XXIV. Original de recibo Nº 0209 (Folios 111, Pieza I), marcado con el número “46”, de fecha 07 de mayo de 1999, emanado del “Grupo Médico 57, C.A.”. Dicho documento privado fue emanado de un tercero que no lo ratificó en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha;
XXV. Originales de comprobantes de pago Nos. 0107865 y 0109077 (Folios 112 y 114, Pieza I), marcados con los números “47” y “49”, de fechas 25 y 28 de enero de 1999, emanados del “Centro Médico Loira, C.A.”. Estos documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan;
XXVI. Originales de facturas Nos. 77195 y 77521 (Folios 113 y 115, Pieza I), marcados con los números “48” y “50”, de fechas 25 y 28 de enero de 1999, emanadas del Servicio de Laboratorio del Centro Médico Loira C.A. Los señalados instrumentos privados se desechan, en virtud de que fueron emitidos por un tercero ajeno al juicio y no se ratificaron en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
XXVII. Copias simples de Recibos de Pagos (Folios 116, 117 y 118, Pieza I), marcados con los números “51”, “52” y “53”, cuyos originales cursan a los folios 417, 418 y 419 de la Pieza I, de fechas 2, 10 y 21 de marzo de 1999, suscritos por la ciudadana Alicet Montoya. Estos medios probatorios privados fueron suscritos por un tercero ajeno al proceso, que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan;
XXVIII. Copia simple de Recibo de Pago (Folio 119, Pieza I), marcado con el número “54”, cuyo original consta al folio 420 de la pieza I, suscrito por la ciudadana María Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 82.055.749, el cual es adminiculado con la declaración testimonial cursante al folio 442 de la primera pieza del expediente, evacuada el 08 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la misma se desprende que la mencionada ciudadana recibió la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de enfermera en el cuido de la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia, durante siete (07) días en el mes de marzo de 1999, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios. Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la persona que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil, aunado a que el recibo tienen el valor de tarja;
XXIX. Copia simple de Recibo de Pago (Folio 118, Pieza I), marcado con el número “55”, cuyo original cursa al folio 421 de la pieza I, suscrito por la ciudadana Alicet Montoya en fecha 10 de abril de 1999. Este documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha;
XXX. Copia simple de Recibo de Pago (Folio 121, Pieza I), marcado con el número “56”, cuyo original consta al folio 422 de la pieza I (al cual se , suscrito por la ciudadana María Pestana, titular de la cédula de identidad Nº 82.055.749, el cual es adminiculado con la declaración testimonial cursante al folio 442 de la primera pieza del expediente, evacuada el 08 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la misma se evidencia que la mencionada ciudadana recibió la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de enfermera en el cuido de la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia, durante tres (03) días del mes de abril de 1999, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios. Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la persona que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil, aunado a que el recibo tienen el valor de tarja;
XXXI. Copias simples de Recibos de Pagos (Folios 122 al 132, Pieza I), marcados con los números “57” al “67”, cuyos originales cursan a los folios 423 al 433 de la Pieza I, y original de recibo de pago (Folio 133, Pieza I), marcados con el número “68”, suscritos por la ciudadana Alicet Montoya. Estos medios probatorios privados fueron emitidos por un tercero ajeno al proceso, que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan;
XXXII. Original de factura Nº 0158 (Folio 134, Pieza I), marcada con el número “69”, de fecha 11 de enero de 1999, emanada de “FARMACIA DON ALEJO”. El referido documento privado no coincide con la prueba de informes evacuada el 03 de mayo de 2000, cursante al folio 475 de la primera pieza del expediente, por lo que se desecha, toda vez que la misma aparece a favor de Gilberto Geovella, contrario a la prueba de informe que establece que fue girada a favor de Maribel Ferreira de Gouveia;
XXXIII. Originales de facturas emitidas por la “FARMACIA SELENE S.R.L” (Folios 135, 137, 141, 144, 148, 149, 150, 159, 182 y 183, marcadas con los números “70”, “73”, “78”, “81”, “86” al “88”, “97”, “120” y “121”. Las mencionadas facturas son adminiculada con la pruebas de informes evacuada el 02 de mayo de 2000 (Folio 494, Pieza I) de la cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira pagó por concepto de medicamentos varios, especificados en las mismas, un monto total de ciento veintitrés mil quinientos siete bolívares (Bs. 123.507,oo), a excepción de la factura cursante al folio 182 de la pieza I que no fue reconocida por la empresa que la expidió en su respuesta al informe solicitado, por lo que se desecha. Los demás instrumentos son apreciados y valorados de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificados por la persona que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil, ;
XXXIV. Originales de Facturas Nos. 04210, 04214, 04555, 04568 y 04660 (Folios 136, 146 y 151, Pieza I), marcadas con los números “71”, “72”, “83”, “84” y “89”, emanadas de la “FARMACIA LYON C.A”. Los señalados documentos privados emanados de tercero son adminiculados con la prueba de informes evacuada en fecha 02 de mayo de 2000, cursante al folio 495 de la primera pieza del expediente, de la cual se deriva que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia pagó en dicho establecimiento mercantil por concepto de medicamentos varios, determinados en dichos recibos, la cantidad de ciento quince mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 115.560,oo). Dichos documentos son apreciados y valorados de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificados por la persona que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil, ;
XXXV. Originales de facturas emitidas por la FARMACIA PÉREZ CARREÑO, S.R.L. (Folios 138, 155 y 156, Pieza I), marcadas con los números “74”, “93” y “94”. Estos documentos privados fueron emanados de un tercero que no los ratificó en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desechan;
XXXVI. Originales de facturas Nos. 00205689, 00206017 y 00208729 (Folios 139 y 158, Pieza I), marcadas con los números “75”, “76” y “96”, de fechas 18, 19 de enero y 1º de febrero de 1999, emanadas de “FARMACIA USLAR C.A.”. Los referidos medios probatorios son adminiculados con la prueba de informes evacuada en fecha 28 de abril de 2000, cursante al folio 493 de la pieza I del expediente, de la cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira pagó en dicha sociedad mercantil, por medicamentos varios, la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 25.426,75). Dichos instrumentos son apreciados y valorados de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificados por la persona que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil,;
XXXVII. Original de CORTE DE CUENTA de fecha 19 de enero de 1999 (Folio 140, Pieza I), marcado con el número “77”, emanado de Almacén de Farmacia y Material Médico-Quirúrgico de la Clínica Vista Alegre, C.A. El referido documento privado es adminiculado con la prueba de informes evacuada el 12 de mayo de 2000, cursante al folio 476 de la primera pieza del expediente, del cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia realizó un gasto en dicho ente de diecisiete mil diez bolívares (Bs. 17.010,oo) por la compra del medicamento “FRAGMIN AMP. PRELL 5000 UI x 1’s”. Dicho medio es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la institución que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XXXVIII. Original de factura Nº 07709 (Folio 142, Pieza I), marcado con el número “79”, de fecha 20 de enero de 1999 emanada de Patentados Farmacéuticos C.A. “PAFAR”, documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha;
XXXIX. Original de factura Nº 00010620 (Folio 143, Pieza I), marcada con el número “80”, de fecha 20 de enero de 1999, emanada de “Farmacia Chuao, C.A.”. Dicho documento privado es adminiculado con la prueba de informes evacuada el 05 de mayo de 2000, cursante al folio 481 de la pieza I del expediente, de la cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia compró en dicho establecimiento cuatro (4) Epanin, por un costo de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo). Dicho medio es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la empresa que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XL. Originales de facturas de Farmacia Llaguno (Folios 145, 165, 189 y 194, Pieza I), marcadas con los números “82”, “103”, “127” y “132”, de fechas 24 de enero, 19 de febrero, 11 de junio y 10 de junio de 1999, respectivamente. Los señalados instrumentos son adminiculados con la prueba de informes evacuada el 04 de mayo de 2000, cursante al folio 480 de la pieza I del expediente, de la cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira realizó compras de medicamentos en dicho establecimiento que arrojaron un total de quince mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 15.142,oo). Dichos medios son apreciados y valorados de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificados por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLI. Original de facturas Nos. Lo7, 425 y 417 (Folios 147, 152 y 153, Pieza I), marcadas con los números “85”, “90” y “91”, emanadas de “FARMACIA PARIS”. Estos documentos privados fueron emanados de tercero ajeno al proceso que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan;
XLII. Original de factura Nº 1532 (Folio 154, Pieza I) marcada con el número “92”, de fecha 29 de enero de 1999, emitida por la “Farmacia HUCLAR”. El mencionado documento privado es adminiculado con la prueba de informes evacuada en fecha 03 de mayo de 2000, cursante al folio 477 de la pieza I del expediente, del cual se evidencia que Maribel Ferreira compró en ese establecimiento farmacéutico, dos (2) vitaminas B12 en ampollas, por el precio de dos mil quinientos noventa bolívares (Bs. 2.590,oo). Dicho medio es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLIII. Original de factura emitida por la “FARMACIA ROTARIA, S.R.L.” (Folio 157, Pieza I), marcada con el número “95”, de fecha 31 de enero de 1999. El referido documento privado es adminiculado con la prueba de informes evacuada el 04 de mayo de 2000, cursante al folio 497 de la pieza I del expediente; del cual se evidencia que Maribel Ferreira de Gouveia adquirió en dicho establecimiento farmacéutico tres (03) ampollas de vitamina B12 por el precio de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo). Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLIV. Originales de Facturas Nos. 6, 563, 633, 177, 604, 715, 203, 1105, 376, 235, 962, 16, 650, 739, 213, 216, 955, 824, 250 y 827 (Folios 160, 166 y 167, 170 y 171, 173 y 174, 177 y 178, 180 y 181, 188, 190, 192 y 193, 195 al 199, Pieza I), marcadas con los números “98”, “104” y “105”, “108” y “109”, “111” y “112”, “115” y “116”, “118” y “119”, “126”, “128”, “130” y “131”, “133” al “137”, emanadas de la sociedad mercantil “SUPER PHARMACY C.A.”. Los referidos documentos privados son adminiculados con la prueba de informes evacuada en fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 489 de la pieza I del expediente, de las cuales se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia gastó la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 352.280,oo) en dicho establecimiento por la compra de medicamentos varios. Dichos instrumentos son apreciados y valorados de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLV. Original de facturas de fechas 02, 26 de febrero, 06 de abril y 28 de mayo de 1999 (Folios 161, 168, 172 y 179, Pieza I), marcados con los números “99”, “106”, “110” y “117”, emanadas de “FARMACIA SILAU, S.R.L.”. Los referidos documentos privados son adminiculados con la prueba de informes evacuada en fecha 04 de mayo de 2000, cursante al folio 486 de la pieza I del expediente, de las cuales se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira pagó en dicho establecimiento la cantidad de cuarenta y nueve mil veintisiete bolívares (Bs. 49.027,oo) por la compra de medicamentos varios en las fechas señaladas. Dichos instrumentos son apreciados y valorados de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLVI. Original de factura Nº 203121 (Folio 162, Pieza I), marcada con el número “100”, de fecha 03 de febrero de 1999, emanada de “FARMACIA EL ROSARIO, C.A.”. El mencionado documento privado es adminiculado con la prueba de informes evacuada en fecha 02 de mayo de 2000, cursante al folio 496 de la pieza I del expediente, del cual se evidencia que en ese establecimiento farmacéutico se adquirió medicamentos varios con un importe de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a nombre de Maribel Ferreira de Gouveia. Dicho medio es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLVII. Original de factura de fecha 04 de febrero de 1999 (Folio 163, Pieza I), marcada con el número “101”, emanada de “FARMACIA LOS LLANOS, C.A.”. El referido documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio es adminiculado con la prueba de informes evacuada en fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 488 de la pieza I del expediente, del cual se evidencia que Maribel Ferreira de Gouveia adquirió en ese establecimiento farmacéutico un (1) litro de alcohol por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Dicho medio es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLVIII. Original de factura Nº 0236 (Folio 164, Pieza I), marcada con el número “102” de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de “S.A. Nacional Farmacéutica”, Farmacia Miraflores. El referido medio privado emitido por un tercero ajeno al juicio es adminiculado con la prueba de informes evacuada en fecha 04 de mayo de 2000, cursante al folio 485 de la pieza I del expediente, del cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira adquirió en dicho establecimiento productos varios relacionados con medicinas, por un monto total de diez mil setecientos diecinueve bolívares (Bs. 10.719,oo). Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
XLIX. Original de factura Nº 004946 (Folio 175, Pieza I), marcada con el número “113”, de fecha 07 de mayo de 1999, emanada de “DISTRIBUIDORA NOVA VITA, C.A.”. Este documento privado fue emanado de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha;
L. Original de factura Nº 021052 (Folio 176, Pieza I), marcada con el número “114”, de fecha 07 de mayo de 1999, emanada de “GRUPO MÉDICO 57”. Dicho medio probatorio fue emanado de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha;
LI. Original de facturas Nos. 14361 y 14379 (Folios 185 y 186, Pieza I), marcadas con los números “123” y “124” de fechas 09 y 20 de febrero de 1999, emanadas de “ALMACENES RAFI-MODAS, C.A.”. Los referidos documentos privados son adminiculados con la prueba de informes evacuada en fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 483 de la pieza I del expediente, de las cuales se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira adquirió en dicho establecimiento mercantil, siete (7) sabanas, ocho (8) toallas, siete (7) pijamas y media docena de pañales, todo por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 284.489,oo). Dichos instrumentos son apreciados y valorados de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
LII. Original de nota de entrega de fecha 03 de abril de 1999 (Folio 187, Pieza I), marcada con el número “125”, emanadas de “COSMÉTICOS NADDURA, C.A.”. El referido medio privado emitido por un tercero ajeno al juicio es adminiculado con la prueba de informes evacuada en fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 484 de la pieza I del expediente, del cual se evidencia que en dicho establecimiento mercantil la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia adquirió varios productos por un monto de dieciocho mil trescientos noventa bolívares (Bs. 18.390,oo). Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
LIII. Original de factura Nº 1496 (Folio 191, Pieza I), marcada con el número “129”, de fecha 15 de julio de 1999, emanada de “TIENDA NATURISTA YEGLIMAR S.R.L.”. El referido medio privado emitido por un tercero ajeno al juicio es adminiculado con la prueba de informes evacuada en fecha 03 de mayo de 2000, cursante al folio 487 de la pieza I del expediente, del cual se evidencia que la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia adquirió en dicho establecimiento mercantil una (1) Gingkobiloba por el precio de seis mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 6.780,oo). Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la sociedad mercantil que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
LIV. Original de Factura de fecha 31 de mayo de 1999 (Folio 200, Pieza I), marcada con el número “138”, emanada de la Terapeuta Ocupacional ciudadana María Correia. Dicho medio probatorio privado fue emanado de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó a través de declaración testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha;
LV. Originales de facturas Nº 0308, 0309, 0313, 0342, 0343 (Folios 201 al 203, 205 y 206, Pieza I), marcados con los números “139” al “141”, “143” y “144”, de fechas 23 de junio de 1999, 07 de julio de 1999, 11 de septiembre de 1999 y 19 de septiembre de 1999, emanadas de “DYSERMED, C.A.”. Estos documentos privados fueron emanados de un tercero ajeno al juicio que no lo ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso;
LVI. Copia de factura de fecha 27 de julio de 1999 (Folio 204, Pieza I), marcada con el número “142”, cuya original cursa al folio 434 de la Pieza I, y fue suscrita por la ciudadana María Correia. Dicha factura es adminiculada con la declaración testimonial cursante a los folios 443, vto. y 444 de la primera pieza del expediente, evacuada el 08 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la misma se desprende que la ciudadana Maribel Ferreira, pagó la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), a la Terapeuta Ocupacional Maria Fatima Correia Dinis por concepto de doce (12) Terapias de Rehabilitación. Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la persona que lo suscribe, y 1.383 del Código Civil;
LVII. Original de factura Nº 0955 (Folio 207, Pieza I), marcada con el número “145”, de fecha 09 de enero de 1999, emanada de la “FLORISTERÍA SANDRINA, C.A.”. El referido instrumento privado es adminiculado con la prueba de informes evacuada en fecha 08 de mayo de 2000, cursante al folio 482 de la pieza I del expediente, de las cuales se evidencia que el ciudadano José María Ferreira, adquirió en dicho establecimiento mercantil, en honor a su hijo fallecido José Miguel Ferreira, una (1) cruz con un costo de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Dicho instrumento es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por la empresa que la suscribe, y 1.383 del Código Civil.

En el acto de la litis contestatio, la abogada Johanna Josefina Martínez Corban (Folios 246 al 253, Pieza I), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. (co-demandada) alegó la prescripción de la acción, la cual ya fue resuelta como punto previo del presente fallo, y dio contestación a la demanda admitiendo lo siguiente: (i) Que si tiene la condición de aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, cuya Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres Nº 0727070122, Certificado Nº 512, alcanza la cantidad de seis millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs.6.690.000,00) monto máximo hasta el cual debe responder su representada en caso de una eventual condenatoria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre; (ii) Que el accidente de tránsito ocurrió el 08 de enero de 1999 a la diez de la noche (10:00 p.m.) aproximadamente en la Avenida Bolívar de Caracas. De modo que, los mencionados hechos reconocidos quedan excluidos del contradictorio y, por vía de consecuencia, suprimida cualquier discusión.

Igualmente, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta en todos y cada uno de los demás hechos narrados en el libelo que no han sido objeto de aceptación expresa, niega: (i) que el accidente se debiera a la imprudencia, negligencia, exceso de velocidad e impericia del ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA, que se hubieran dañado bienes nacionales y como consecuencia de ello se hubiese producido la destrucción total del vehículo propiedad del accionante, la muerte del ciudadano José Miguel Ferreira y las lesiones alegadas en la persona de la ciudadana Maribel Ferreira de Gouveia; (ii) que el accidente motivo de la presente acción se haya producido por inobservancia y violación del conductor de los artículos 1, 26, 54, 55, 60 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, 254 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y 548 y 549 del Código de Comercio; y (iii) que deba pagar las cantidades enumeradas en el libelo de demanda.

Junto con la contestación de la demanda, la representación judicial de C.A. SEGUROS GUAYANA consignó instrumento poder otorgado el 28 de febrero de 2000 a la abogada Johhana Josefina Martínez Corban, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.568, cursante al folio 254 de la pieza I, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado.

Posteriormente, el abogado Jaime Elías Benazar Andrade (Folios 256 al 260, Pieza I), en su carácter de apoderado judicial de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, las cuales no son revisables en segundo grado de jurisdicción conforme al artículo 357 eiusdem, y procedió a contestar el fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Asimismo, alegó la prescripción de la acción, la cual ya fue resuelta como punto previo del presente fallo. Igualmente, adujó (i) que su representada no tenía ningún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido el día 08 de enero de 1999, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud que para ese día el conductor señalado por la parte actora como responsable del accidente ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNÍA, no estaba prestando servicio en la empresa, ya que se encontraba disfrutando de su día de descanso, no obstante esto y sin mediar autorización por parte de la jefatura de operaciones de la sociedad mercantil tomó la unidad involucrada en el accidente; (ii) que desconocía en nombre de su representada todas y cada una de las facturas y recibos numerados en el libelo de demanda desde el Nº 1 al 146, por cuanto las mismas no llenaban los extremos de ley, ya que no estaban suscritas por las personas de quienes emanan y no aparecían las cifras en letras; (iii) que no podía ser procedente la indemnización de vida útil reclamada en el libelo ya que era imposible determinar a futuro si el fallecido podía o no conservar un empleo en las condiciones económicas actuales del país, que la sola constancia de trabajo acompañada al escrito libelar no era prueba suficiente de que el fallecido ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA devengaría la cantidad allí expresada por concepto de salario, como si efectivamente lo constituirían los comprobantes de retención por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de paro forzoso, Ley Política Habitacional, razón por la cual rechazaban el cálculo por exagerado y desconocían dicha constancia; (iv) que los daños ocasionados al vehículo no constaban en autos porque el expediente de actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito terrestre no fue consignado, por lo que solicitaban la reposición, dicha petición fue resuelta como punto previo del fallo; y (v) que rechazaban por imprecisa la corrección monetaria o indexación solicitada por la actora, ya que no se establecía si era sobre la totalidad del monto reclamado en el libelo o sobre sumas particulares por conceptos específicos.

Llegada la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas (Folios 262 al 273, Pieza I):

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
2. Hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo (Folios 22 al 207, Pieza I), los cuales ya fueron objeto de análisis;
3. Copias certificadas del libelo de demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia (Folios 274 al 297, Pieza I) protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo Primero, sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación;
4. Promovió Prueba de informes mediante la cual el Tribunal a-quo solicitó al Juzgado Cuarto de Transición Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remitiese las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente. Al respecto fue recibida respuesta el 09 de noviembre de 2000 (Folios 549 al 579, Pieza I), procedente de la Fiscalía 23ª de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, que remitió copias de las actuaciones administrativas realizadas por el Comando del Sector Centro de la Dirección de Vigilancia de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, contenidas en el expediente Nº 0003-99, con motivo del accidente ocurrido el 08 de enero de 1999, en la Avenida Bolívar en el que falleciera el ciudadano José Miguel Ferreira y resultó lesionada Maribel Ferreira. Del mencionado documento se evidencia: (i) que el funcionario instructor Raúl José Castejon, dejó constancia que “(…) Para el momento del accidente el vehículo identificado en el gráfico con el número dos, placas: 63HGAC había colisionado con un vehículo al final de la avenida Bolívar sin detenerse siguiendo su marcha por el paseo Vargas, en la calle sur cinco el conductor se incorporó nuevamente a la avenida Bolívar y a la altura de la calle sur seis impacto con el vehículo identificado en el gráfico con el número uno placas: AFP-827, arrastrándolo hasta la altura de la sede de la PTJ, causándole la muerte al conductor, en el sitio del accidente varios usuarios de la vía manifestaron que dicho conductor número dos había colisionado con un vehículo a la final de la avenida Bolívar y se había dado a la fuga, por la magnitud del impacto y los arrastres dejado en el pavimento por el vehículo número uno producto del impacto del vehículo número dos, éste vehículo se desplazaba en exceso de velocidad(…)” Folio vto.551. y (ii) que el ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA (co-demandado) compareció el día 12 de diciembre de 1999 ante la Sala de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y expuso lo siguiente: “Me dirijía al final de la Avenida Bolívar a dejar unos pasajeros en el momento que paso la rampa me dio algo en la cabeza y perdí la visibilidad momentáneamente y seguí y el carro salió sin control, lo único que me acuerdo fue cuando le di a una camioneta y me subí a una acera y fue cuando me paro un policía y me dijo que llevaba un carro atropellado y yo lo que le contestaba era no se, como pasajeros llevaba a dos personas que se ofrecieron a rendir su declaración si era necesario como testigos del caso, estos ciudadanos son PIRONA PRIETO AQUILES SEGUNDO, SANTOS CHAVEZ teléfono 671-04-22 o el 871-98-88 ellos si pueden decir en verdad que fue lo que paso. Es todo, seguidamente el funcionario sumariador interroga al declarante de la manera siguiente. Primera (1) Pregunta: Diga usted, lugar, y hora exacta en que ocurrió este accidente. CONTESTO: Al final de la avenida Bolívar frente a la sede de la PTJ, el sábado ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las diez y cinco aproximadamente. Segunda (2) Diga usted, como se encontraba la vía y el estado del tiempo para el momento en que ocurrió este accidente. CONTESTO: Estaba medio húmeda y había como una briza. Tercera (3) Diga usted, si se encontraba bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas para el momento en que ocurrió este accidente. CONTESTO: No. Cuarta (4) diga usted, cómo explica el recorrido a tanta distancia después de haber impactado con el primer vehículo. CON ESTO: Perdí el control del vehículo y no reaccionaba coordinadamente iba manejando pero no iba en mi sano juicio ya que como dije anteriormente en la declaración me dio algo en la cabeza que perdí la coordinación. Quinta (5) Diga usted, como explica también el recorrido o el desplazamiento que efectuó una vez que había impactado con el vehículo placas: AFP-827, color vino tinto donde resultaron una persona muerta y otra lesionada. CONTESTO: Porque mi persona no coordinaba y no podía controlar el vehículo y me di cuenta del vehículo que llevaba arrastrando cuando para el autobús y se monto un agente de la metropolitana y me dijo que llevaba un carro allí pegado. Sexta (6) Diga usted, si esta bajo asistencia médica para tratar ese problema que según su versión tiene. CONTESTO: Si en el Hospital Vargas en fecha seis de agosto de 1998 me mandaron a practicar un Electro-encefalograma el cual no puede hacérmelo por cosas de trabajo del mismo tengo constancia. Séptima (7) Diga usted, sí la empresa para la cual presta sus servicios tiene conocimiento de su estado de salud. CONTESTO: No. Ocho (8) Diga usted porque no a participado de su estado de salud a la empresa. CONTESTO: Bueno porque no pensé que fuera algo grave y que no iba a volver a suceder. Nueve (9) Diga usted, como define el lugar donde ocurrió el accidente. CONTESTO: Una recta. Décima (10) Diga usted, a que velocidad se desplazaba para el momento en que ocurrió este accidente. CONTESTO: Desconozco. Décima primera (11) Diga usted, si la fue practicada prueba de alcotes por parte del funcionario actuante en el levantamiento de éste procedimiento. CONTESTO: no. Décima-Segunda (12) Diga usted si portaba toda su documentación en regla para conducir determinado vehículo. CONTESTO: Si. Décima Tercera (13) Diga usted, si tiene algo más a la presente declaración. CONTESTO: Que no fue mi intención ocasionar todo esto, y dejo una constancia médica de mi estado de salud (…)” Sic. Folio 570 y vto. Este documento se valora conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por existir relación o congruencia entre lo peticionado y lo remitido por el organismo competente, aunado a que la informante es un tercero que no tiene interés en el proceso, por lo que la prueba produce convencimiento en este jurisdicente. Asimismo, por cuanto fue remitido con la misma copias certificadas de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
5. Pruebas de informes vinculadas a las facturas y recibos de pago emitidos por sociedad mercantiles producidos por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas con los números “1” al “145”, cursantes a los folios 33 al 207 de la pieza I, las cuales fue promovidas en el capítulo “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas y sobre las cuales ya emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional;
6. Pruebas testimoniales, promovidas en los capítulos “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO” y “NOVENO” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado ya emitió pronunciamiento al momento de adminicularlas con documentales aportadas por la actora conjuntamente con el libelo de demanda;
7. Prueba de exhibición, promovida en el capítulo “DECIMO” del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el juzgado de la causa en auto de fecha 13 de abril de 2000 (Folio 315, Pieza I) negó su admisión y la parte interesada no apeló dicha decisión, por lo que se conformó con la misma.

Posteriormente, la representación judicial de la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A. promovió los siguientes medios probatorios (Folios 302 al 304, Pieza I):

a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;
b) Cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres Nº 0727070122, Certificado Nº 512, expedida por “SEGUROS GUAYANA” (Folios 305 y 306, Pieza I), marcada con la letra “A” la cual tiene vigencia desde el 03 de octubre de 1998 al 03 de octubre de 1999, y ampara al vehículo Marca: Encava, Clase: Autobús, Modelo: 3100-A, Uso: Trasporte Público, Placa: 63H-GAC, Serial de Motor: 45382892F181296, Serial de Carrocería: E-1783, propiedad de FONTUR y/o EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., y/o BANCO UNION, C.A. S.A.C.A. Del cual se evidencia que la póliza de responsabilidad civil de vehículo contratada para amparar al autobús propiedad de EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (co-demandada), era por las sumas de: a) Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) por daños a cosas; b) Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) por daños a personas; c) Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por exceso de límites; d) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por defensa penal y asistencia legal. Asimismo, se evidencia que por accidentes personales (A.P.O.), el vehículo estaba amparado por muerte en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); por gastos médicos en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); y por invalidez permanente en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo). El casco del vehículo se encontraba amparado así: a) treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) por A.P.O.V.; b) Cuarenta y ocho millones ciento setenta y ocho mil ciento nueve bolívares (Bs. 48.178.109,oo) por pérdida total; y, c) Cuarenta y ocho millones ciento setenta y ocho mil ciento nueve bolívares (Bs. 48.178.109,oo) por motín, disturbios callejeros y pérdida total. Este documento es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 1.367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el alegato expuesto por la representación judicial de Expresos Excarguaica C.A. en el informe presentado en Alzada, a la violación de la regla sobre el establecimiento de la prueba, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha exposición, la cual está dirigida a enervar el valor probatorio de las facturas consignadas por la parte actora junto al libelo, ello en cuanto a que las mismas fueron ratificadas mediante informes y no mediante la prueba testimonial vulnerando el derecho a ejercer el control de la prueba.

En tal sentido, se observa que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes está establecida por nuestro legislador, para que las oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que en sus libros, archivos u otros papeles contengan o traten hechos relacionados con un litigio, aun cuando éstas no sean parte en el juicio, están obligadas de informar y/o remitir copias sobre los mismos; se dicen obligadas, porque no pueden negarse a ello invocando causa de reserva; sin embargo podrán exigir indemnización. La prueba de informes, debe ser apreciada como la prueba testimonial de las personas jurídicas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio; pero sí pueden dar testimonios escritos sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas, razón por la cual, no puede considerar este Órgano Jurisdiccional que se le haya violentado el derecho del control de la prueba a EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. con la prueba de informes, porque el medio de prueba es válido y forma parte del elenco probatorio realizado en el lapso bajo el control de ambas partes.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como se desprende del libelo, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA (conductor) y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y SEGUROS GUAYANA C.A. (garante), alusivo al accidente de tránsito acaecido el 08 de enero de 1999, al final de la Avenida Bolívar, entre los vehículos placas AFP-827 (Automóvil Sedan) y G3H-GAC (Bus Encava), donde como consecuencia de ello murió el ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA y quedó lesionada la ciudadana MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA.

La representación judicial de la parte accionante demandó las siguientes indemnizaciones:
a) Ciento cuarenta y un millones quinientos cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 141.504.971,95), por concepto de gastos de hospitalización, honorarios médicos, alquiler de equipos médicos, laboratorio, honorarios de enfermeras, medicinas y varios, honorarios de terapeutas, tratamientos, gastos mortuorios, indemnización de vida útil (lucro cesante) y daño del vehículo;
b) Treinta y tres millones setecientos mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 33.700.199,oo), por vía subsidiaria, por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad dejados de percibir por el difunto José Miguel Ferreira de Gouveia; y,
c) Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), por concepto de daño moral causados; divididos así: cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a los ciudadanos José María Ferreira y María Matilde de Gouveia de Ferreira, por la muerte de su hijo; y cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a Maribel Ferreira de Gouveia, por la muerte de su hermano y las lesiones que sufrió, indemnización esta que queda a la sabia y justa apreciación del ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Dichas cantidades de dinero arrojan un total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.975.170,95).

SEGUNDO. En el presente proceso, para dilucidar el asunto controvertido se debe determinar la responsabilidad civil del ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNIA, en su condición de conductor del vehículo marca Encava, año 1996, color Blanco, clase Autobús, Modelo 3100A, serial de motor 45382892, serial de carrocería E-1783, placa 63HGAC, propiedad de la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., en la pretensión de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA, JOSÉ MARÍA FERREIRA Y MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA, por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 1999, en el cual falleció el ciudadano José Miguel Ferreira De Gouveia y la ciudadana Maribel Ferreira De Gouveia, sufrió lesiones gravísimas; y con ello verificarse la obligación del conductor, de la propietaria y de la empresa Seguros Guayana C.A., de indemnizar daños y perjuicios, materiales y morales.

TERCERO. Adujo la representación judicial de la parte codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. (Folios 256 al 260, Pieza I) lo siguiente: (i) que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido el día 08 de enero de 1999, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud que para ese día el conductor señalado por la parte actora como responsable del accidente ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA no estaba prestando servicio en la empresa, ya que se encontraba disfrutando de su día de descanso, no obstante esto y sin mediar autorización por parte de la jefatura de operaciones de la sociedad mercantil tomó la unidad involucrada en el accidente; (ii) que desconocía en nombre de su representada todas y cada una de las facturas y recibos numerados en el libelo de demanda desde el Nº 1 al 146, por cuanto las mismas no llenaban los extremos de ley, no estaban suscritas por las personas de quienes emanan y no aparecen cifras en letras; (iii) que no puede ser procedente la indemnización de vida útil reclamada en el libelo ya que es imposible determinar a futuro si el fallecido podía o no conservar un empleo en las condiciones económicas actuales del país, la sola constancia de trabajo acompañada al escrito libelar no es prueba suficiente que el lamentable fallecido ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA devengaría la cantidad allí expresada por concepto de salario, como si efectivamente lo constituirían los comprobantes de retención por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de paro forzoso, Ley Política Habitacional, razón por la cual rechazamos el cálculo por exagerado y desconocemos dicha constancia; (iv) que los daños ocasionados al vehículo no constan en el expediente (las actuaciones administrativas de la autoridad de tránsito terrestre), por lo que solicitan la reposición, dicha petición fue resuelta como punto previo del fallo; y (v) que rechazan por imprecisa la corrección monetaria o indexación solicitada por la actora, ya que ello no establece si es sobre la totalidad del monto reclamado en el libelo o sobre sumas particulares por conceptos específicos.

CUARTO. De las copias certificadas (Folios 549 al 579, Pieza I) emitidas por la Fiscalía 23ª de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, que contienen las actuaciones administrativas realizadas por el Comando del Sector Centro de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, relativas al expediente Nº 0003-99, contentivas del accidente ocurrido el 08 de enero de 1999, en la Avenida Bolívar en el que falleciera el ciudadano José Miguel Ferreira y resultó lesionada Maribel Ferreira, se desprende lo siguiente: (i) que el funcionario instructor Raúl José Castejon, dejó constancia que “(…) Para el momento del accidente el vehículo identificado en el gráfico con el número dos, placas: 63HGAC había colisionado con un vehículo al final de la avenida Bolívar sin detenerse siguiendo su marcha por el paseo Vargas, en la calle sur cinco el conductor se incorporó nuevamente a la avenida Bolívar y a la altura de la calle sur seis impacto con el vehículo identificado en el gráfico con el número uno placas: AFP-827, arrastrándolo hasta la altura de la sede de la PTJ, causándole la muerte al conductor, en el sitio del accidente varios usuarios de la vía manifestaron que dicho conductor número dos había colisionado con un vehículo a la final de la avenida Bolívar y se había dado a la fuga, por la magnitud del impacto y los arrastres dejado en el pavimento por el vehículo número uno producto del impacto del vehículo número dos, éste vehículo se desplazaba en exceso de velocidad(…)” Folio vto.551, Pieza I; (ii) que el mencionado funcionario compareció el día 10 de enero de 1999 ante la Sala de Sumario de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y adujo: “(…) RATIFICO EN TODAS Y CADA UNAS DEL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL Y EN EL REPORTE DE LAS ACTUACIONES CONSIGNADAS DEL EXPEDIENTE ES TODO”. Seguidamente el funcionario sumariador interrogó al declarante de la manera siguiente: Primera Pregunta (1). Diga usted como se encontraban la condiciones físicas de la vía y el estado del tiempo para el momento en que ocurrió este accidente. CONTESTO: Buen estado la vía y el tiempo normal. Segunda (2) Diga usted, si observó rastros de frenos o coleadas en el lugar donde ocurrió este accidente. CONTESTO: De arrastre aproximadamente doscientos cincuenta metros debajo por el vehículo número dos. Tercera (3) Diga usted, si observó ya fallas mecánicas o de funcionamiento de parte de los vehículos involucrados en este accidente. CONTESTO: Del vehículo número uno no se observó ya que quedo totalmente imposibilitado y del vehículo número dos al cual le hice una inspección ocular para verificar la versión dada por el conductor el cual manifestó que los frenos le fallaron, versión que fue negativa ya que los frenos se encontraban en buen estado. Cuarta (4) Pregunta Diga usted, si observó ingerencia alcohólica de parte del conductor del vehículo placas: 63HGAC, clase Autobús. CONTESTO: No. Quinta (5) Diga usted si práctico la prueba de alcotest al conductor del vehículo placas 63HGAC clase autobús. CONTESTO: No. Sexta (6) Diga usted, lugar, fecha y hora exacta en que ocurrió el accidente. CONTESTO: Avenida Bolívar con sur seis, el día ocho uno del noventa y nueve a las diez PM. Séptima (7) Diga usted, como define el lugar donde ocurrió este accidente. CONTESTO: Recta y intersección. Octava (8) Diga usted, si al lugar donde ocurrió este accidente se presentaron personas que se ofrecieran como testigos del caso. CONTESTO: No. Novena (9) Diga usted, si en el lugar donde ocurrió este accidente encontró algún indicio que ayude al esclarecimiento del caso. CONTESTO: El vehículo número uno dejó en toda la trayectoria partículas de vidrios en el pavimento. Décima (10) Diga usted como actuante en este procedimiento a que atribuye las causas que originaron este accidente. CONTESTO: Se presume que fue por exceso de velocidad del conductor del vehículo número dos. Décima Primera (11) Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente declaración. CONTESTO: Si al momento en que trasladaba al ciudadano conductor del vehículo número dos en la unidad MTC-1154, el mismo empezó a reirse en carcajadas y a torcerse en forma extraña queriéndose salir de la unidad, motivo por el cual lo traslade al Hospital PEREZ CARREÑO donde quedó en observación por un lapso de tiempo de media hora donde los médicos no informaron de ningún tipo de diagnóstico (…) Folio 502 y vto., Pieza I; y (iii) que el ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO PERNIA (co-demandado) compareció el día 12 de diciembre de 1999 ante la Sala de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y expuso lo siguiente: “(…) Me dirigía al final de la Avenida Bolívar a dejar unos pasajeros en el momento que paso la rampa me dio algo en la cabeza y perdí la visibilidad momentáneamente y seguí y el carro salió sin control, lo único que me acuerdo fue cuando le di a una camioneta y me subí a una acera y fue cuando me paro un policía y me dijo que llevaba un carro atropellado y yo lo que le contestaba era no se, como pasajeros llevaba a dos personas que se ofrecieron a rendir su declaración si era necesario como testigos del caso, estos ciudadanos son PIRONA PRIETO AQUILS SEGUNDO, SANTOS CHAVEZ teléfono 671-04-22 o el 871-98-88 ellos si pueden decir en verdad que fue lo que paso. Es todo, seguidamente el funcionario sumariador interroga al declarante de la manera siguiente. Primera (1) Pregunta: Diga usted, lugar, y hora exacta en que ocurrió este accidente. CONTESTO: Al final de la avenida Bolívar frente a la sede de la PTJ, el sábado ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las diez y cinco aproximadamente. Segunda (2) Diga usted, como se encontraba la vía y el estado del tiempo para el momento en que ocurrió este accidente. CONTESTO: Estaba medio húmeda y había como una brisa. Tercera (3) Diga usted, si encontraba bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas para el momento en que ocurrió este accidente. CONTESTO: No. Cuarta (4) diga usted, cómo explica el recorrido a tanta distancia después de haber impactado con el primer vehículo. CON ESTO: Perdí el control del vehículo y no reaccionaba coordinadamente iba manejando pero no en mi sano juicio ya que como dije anteriormente en la declaración me dio algo en la cabeza que perdí la coordinación. Quinta (5) Diga usted, como explica también el recorrido o el desplazamiento que actuó una vez que había impactado con el vehículo placas: AFP-827, color vino tinto donde resultaron una persona muerta y otra lesionada. CONTESTO: Porque mi persona no coordinaba y no podía controlar el vehículo y me di cuenta del vehículo que llevaba arrastrando cuando para el autobús y se monto un agente de la metropolitana y me dijo que llevaba un carro allí pegado. Sexta (6) Diga usted, si esta bajo asistencia médica para tratar ese problema que según su versión tiene. CONTESTO: Si en el Hospital Vargas en fecha seis de agosto de 1998 me mandaron a practicar un Electro-encefalograma el cual no puede hacérmelo por cosas de trabajo del mismo tengo constancia. Séptima (7) Diga usted, sí la empresa para la cual presta sus servicios tiene conocimiento de su estado de salud. CONTESTO: No. Ocho (8) Diga usted porque no a participado de su estado de salud a la empresa. CONTESTO: Bueno porque no pensé que fuera algo grave y que no iba a volver a suceder. Nueve (9) Diga usted, como define el lugar donde ocurrió el accidente. CONTESTO: Una recta. Décima (10) Diga usted, a que velocidad se desplazaba para el momento en que ocurrió este accidente. CONTESTO: Desconozco. Décima primera (11) Diga usted, si la fue practicada prueba de alcotes por parte del funcionario actuante en el levantamiento de éste procedimiento. CONTESTO: no. Décima-Segunda (12) Diga usted si portaba toda su documentación en regla para conducir determinado vehículo. CONTESTO: Si. Décima Tercera (13) Diga usted, si tiene algo más a la presente declaración. CONTESTO: Que fue mi intención ocasionar todo esto, y dejo una constancia médica de mi estado de salud (…)” Folio 570 y vto, Pieza I

Del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que el día 08 de enero de 1999, siendo las diez post meridiem (10:00 P.M.), cuando los hermanos MARIBEL Y JOSÉ MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA (+), viajaban en un vehículo, identificado con las placas AFP-827, por la Avenida Bolívar con calle Sur 6 de esta ciudad de Caracas, a la altura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vía Oeste-Este, fueron impactados en forma violenta por el vehículo marca ENCAVA, año 1986, color BLANCO, clase AUTOBUS, placas 63HGAC, perteneciente a la empresa Expresos Excarguaica, C.A., conducido por el ciudadano Rubén Darío Carreño Pernia, siendo arrastrados por más de doscientos cincuenta metros (250 Mts.). El accidente causó la muerte del ciudadano José Miguel Ferreira, de 23 de años de edad, quien falleció en forma instantánea por hemorragia interna y politraumatismos, la pérdida material del vehículo en su totalidad, y lesiones gravísimas a la ciudadana Maribel Ferreira, gastos que costearon sus padres.

La ciudadana Maribel Ferreira fue trasladada al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingresó presentando el siguiente cuadro clínico: Politraumatismo con Traumatismo Cráneo-Encefálico severo, Glasgow 9 puntos, con RV=2RO=2RM=5, Hemiparesia Izquierda, reflejo de tallos presentes, Babinsky Bilateral. ID: 1) Traumatismo Cráneo-Encefálico severo; 2) Bronco Aspiración en Ventilación Mecánica; 3) Traumatismo Facial; 4) TAC de Cráneo donde se apreció isquemia temporal focal más edema cerebral; luego de unos días hospitalizada, presentó infección respiratoria baja, asociada a V.M., presentando estado neurológico estacionario, manteniendo Glasgow de diez puntos, persistiendo con reflejo de tallo, por lo difícil de continuar ventilación mecánica y el fracaso de extubación, se decidió realizarle traqueotomía el 2 de febrero de 1999, egresando de la Unidad de Terapia Intensiva para Neurocirugía con diagnostico de egreso: 1) Traumatismo Cráneo Encefálico más Isquemia Temporal; y, 2) Infección respiratoria baja.

De la revisión exhaustiva de las pruebas ya analizadas, quedó demostrado el siniestro o accidente de tránsito ocurrido el 08 de enero de 1999 a las diez de la noche (10:00 p.m.), la muerte de José Miguel Ferreira, las lesiones de Maribel Ferreira y la destrucción del vehículo en que éstos se desplazaban. Asimismo, se evidenció la existencia de la Póliza de C.A Seguros Guayana a favor de Expresos Excarguaica C.A. (Folios 305 y 306, Pieza I), con vigencia del 03-10-1998 al 03-10-1999, que amparaba al vehículo placa 63HGAC, hasta la cobertura o cantidad asegurada por daños a cosas y personas de seis mil seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 6.690.000,oo); y que el vehículo asegurado y causante del accidente, era conducido por el ciudadano Rubén Darío Carreño Pernia.

Sin embargo, no acreditaron los actores en forma fehaciente la totalidad de los gastos ocasionados y reclamados como daños materiales, pues no comprobaron la permanencia de Maribel Ferreira de Gouveia, en la Policlínica Méndez Gimón; así como, los gastos mortuorios; aún cuando es un hecho notorio que la muerte de una persona genera gastos, pero la parte solicitante de la indemnización por ese concepto se encuentra obligada a la demostración de su quantum, en el sentido de determinar el monto y la cualidad para su reclamación, es por esto que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no será procedente la totalidad de la reclamación, solo la realmente comprobada en los autos, que se establecerá en esta decisión.

Con respecto a este concepto, se demostró como gasto realmente efectuado por los reclamantes, la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco con setenta y un céntimos (Bs. 2.241.845,71) hoy equivalente a dos mil doscientos cuarenta y uno con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 2.241,84), pues quedaron comprobados mediante los medios probatorios valorados y expedidos por AMBULANCIAS DEL ESTE S.R.L., COTTON REPRESENTACIONES MEDICAS C.A., TECNOMED ALQUILER C.A., HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO, DIAGNOSTICO POR IMÁGENES VISTA ALEGRE C.A., FARMACIA SELENE S.R.L., FARMACIA LYON C.A., FARMACIA USLAR C.A., ALMACÉN DE FARMACIA Y MATERIAL MEDICO-QUIRÚRGICO DE LA CLINICA VISTA ALEGRE, FARMACIA CHUAO C.A., FARMACIA LLAGUNO, FARMACIA HUCLAR, FARMACIA ROTARIA S.R.L., SUPER FARMACY C.A, FARMACIA SILAU S.R.L., FARMACIA EL ROSARIO C.A., FARMACIA LOS LLANOS, C.A., S.A. NACIONAL FARMACEUTICA FARMACIA MIRAFLORES, ALMACENES RAFI-MODAS, COSMETICOS NADDURA C.A., TIENDA NATURISTA YEGLIMAR S.R.L., FLORISTERIA SANDRINA, C.A., y los honorarios de las ciudadanas María Pestana y María Correia. La mencionada cantidad que deberá ser pagada por los demandados.

En cuanto a la reclamación del valor del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1977, color Rojo, serial de motor V0908CK, serial de carrocería 1X69L7T121889, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas AFP-827, aún cuando se pudo determinar su destrucción total, dicho requerimiento se hace improcedente, en razón de la falta de la comprobación del valor estimado dentro del proceso, al no constar el avaluó de los daños, ordenado por la autoridad competente (actuaciones de tránsito); aunado a que no se comprobó mediante experticia practicada en la oportunidad probatoria la estimación realizada para la época del accidente, que imposibilitara la condena en cuanto a esta pretensión, en razón que no es procedente su determinación por experticia complementaria del fallo, ya que ésta tiene una finalidad estimatoria, cuyo propósito es la de hacer cálculos que no puede hacer el Juez, siendo solo posible que dicha experticia determine el cálculo de obligaciones cuya exigibilidad haya sido alegada y demostrada fehacientemente en autos, puesto que esta experticia no constituye un medio de prueba. Determinar la comprobación del valor del vehículo de tal forma, conllevaría a desnaturalizar la experticia complementaria al fallo y cercenarle la oportunidad de defensa a la demandada sobre la determinación del valor de la cosa reclamada.

Con respecto a la indemnización por vida útil peticionado por los actores, constituido por el beneficio futuro dejado de obtener por el ciudadano José Miguel Ferreira De Gouveia, en caso de no haber perdido la vida en el accidente, así como las prestaciones sociales y otros beneficios que habría obtenido en su relación laboral, cuya solicitud fue declarada improcedente en primera instancia (y no recurrida). En ese sentido, la representación de a parte actora se adhirió genéricamente (15-02-2007) a la apelación que había formulado la representación de la parte demandada, proponiendo dicha adhesión en forma extemporánea, ya que no fue presentada ante la alzada como lo ordena el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil sino en el propio Tribunal de la causa, resultando inadmisible. Por lo tanto que al haberse inadmitido la adhesión a la apelación formulada por la actora, no puede ingresarse al análisis de otros puntos que no fueron objeto del recurso conforme al principio quantum apellatum quantum devolutum y a la prohibición de reformatio in peius. De modo, que si sólo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación -en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de la alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a examinar un punto de la pretensión contenida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia a través de la apelación.

QUINTO. Solicita la parte accionante se le cancele la cantidad de Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), divididos así: cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a los ciudadanos José María Ferreira y María Matilde de Gouveia de Ferreira, por la muerte de su hijo; y cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a Maribel Ferreira de Gouveia, por la muerte de su hermano y las lesiones que sufrió, indemnización esta que queda a la sabia y justa apreciación del ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 1185 del Código Civil señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.



Asimismo, el artículo 1191 del Código Civil establece:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.


Igualmente, el artículo 1.196 eiusdem dispone:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Con respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño , tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.


Igualmente, esa misma Sala sentó en fallo N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:
“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...”.
Ahora bien, en estricto apego a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde pronunciarse a este Órgano Jurisdiccional sobre la procedencia del daño moral peticionado por la parte accionante.
En este sentido, esta Superioridad pasa a analizar los supuestos esbozados por la jurisprudencia antes citada:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimiento moral):

Del acta de defunción valorada en el cuerpo de este fallo, se desprende que el ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, Docente del Colegio Santo Tomás de Aquino, falleció a causa de hemorragia interna, politraumatismos por accidente de tránsito. En este sentido, resulta evidente el dolor intenso que genera para los padres la muerte de un hijo y para la ciudadana MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA la muerte de su hermano y las lesiones gravísimas causadas a su persona, quien cursaba para el momento del accidente segundo semestre de publicidad y mercadeo, máxime, si ocurre en circunstancias trágicas e inesperadas como la de marras. Este dolor interno que afecta la psique humana, alterando significativamente el estado de ánimo, es un hecho innegable para cualquier padre o hermana, produciéndose una afectación de los sentimientos que vulnera su persona.

Como señala el profesor Ramón Daniel Pizarro en su obra “Daño Moral” (1996) ha dicho:
“Se ha sostenido que la mayoría de las dificultades que se advierten respecto del requisito de certidumbre en relación al perjuicio patrimonial no se encontrarían en materia de daño moral, pues la existencia de este último debería tenerse por acreditada in re ipsa por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de la acción pertinente por quien pretenda reparación” (Pág. 125)

Por esta razón, considera esta Alzada suficientemente probado el intenso dolor sufrido por los actores a causa del accidente del ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA, donde con sólo un poco más de 23 años de edad perdió la vida en su plena juventud.

2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

En relación con este particular, es menester indicar como se dijo antes, que el conductor del BUS ENCAVA Rubén Darío Carreño Pernia, iba a exceso de velocidad arrastrando al AUTOMOVIL SEDAN impactado aproximadamente 250 metros y así lo dejó sentado el informe de tránsito que fue valorado por este Órgano Jurisdiccional. Esta culpabilidad que resulta de la negligencia del sirviente o dependiente, resultando por lo tanto transferida la aludida culpabilidad conforme al artículo 1.191 del Código Civil a la empresa EXPRESOS EXCARGUACA C.A. por el hecho ilícito cometido por su empleado o subordinado RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNIA, quien resultó persona generadora del acto, lo cual admitió el mismo a través de su declaración ante la Sala de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre el día 12 de diciembre de 1999 (Folio 570 y vto., Pieza I).

3) La conducta de la víctima:

De la actividad probatoria en la causa de marras, no quedó demostrado que el ciudadano que respondía por nombre JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA haya tenido culpa o responsabilidad en el incidente, ni que el hecho se hubiese generado por fuerza mayor o caso fortuito, pues de las actas procesales en su conjunto, no se halla conducta negligente por parte de éste, y la autoridad de tránsito tampoco dejó constancia de ello, ni avería en el sistema de iluminación del vehículo, ni ningún otro desperfecto que haga presumir la falta, negligencia o impericia del de cujus, solo manifestó que el vehículo quedó totalmente imposibilitado. Por ende, la víctima fatal no tuvo culpabilidad o esta no fue probada en las actas del presente caso.




4) Grado de educación y cultura del reclamante (actores):

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA (hermana del de cujus), es bachiller y estudiaba para el momento del accidente segundo semestre de publicidad y mercadeo; y el de los ciudadanos MARIA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA y JOSE MARÍA FERREIRA (padres), no se deriva de las actas procesales, sin embargo se puede inferir que los padres tienen un nivel de cultura, moderado.

5) Posición social y económica del reclamante (padres y hermana):

De la revisión de la causa de marras, se puede observar del libelo que los reclamantes, para la época del infortunio, se encontraban entre la clase media, con capacidad económica superior a las necesidades mínimas de supervivencia.

6) Capacidad económica de la parte accionada:

La parte actora peticiona la cantidad de Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), divididos así: cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a los ciudadanos José María Ferreira y María Matilde de Gouveia de Ferreira, por la muerte de su hijo; y cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a Maribel Ferreira de Gouveia, por la muerte de su hermano y las lesiones que sufrió. Al respecto, considera esta Alzada que la co-demandada es la sociedad mercantil EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., empresa dedicada a trasporte de pasajeros, y asegurada con póliza de SEGUROS GUAYANA C.A., por lo que el monto peticionado por el actor respecto del daño moral no constituye de modo alguno una violación a la capacidad económica de las partes demandadas, máxime si se compara el nivel del daño causado, la responsabilidad clara de EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. y que por máximas de experiencia una empresa con tales características y con ese objeto social dispone de activos para pagar la indemnización reclamada, aunado a que tal situación no fue negada por la misma.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable:

Con respecto a este particular, no se evidencian atenuantes que disminuyan la responsabilidad civil de la parte demandada, pues no existe culpa concurrente a la que alude el artículo 1.189 del Código Civil.

8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad:

Como es de suponer, no existe equiparación o retribución al daño causado por la muerte de un hijo o por las lesiones gravísimas causada a una estudiante que contaba para el momento del accidente con dieciocho (18) años de edad, pues se trata de un asunto extrapatrimonial que no puede ser restaurado a su situación originaria. En este sentido, el dolor interno causado por una muerte violenta escapa de la esfera patrimonial cuantificable, por lo tanto, en términos objetivos, como ya se dijo, es imposible ocupar una situación similar o anterior a la muerte del ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han permitido que en estos casos cuando se produzca un daño moral, se pueda “resarcir” ese dolor mediante una suma de dinero que puede ser estimada por el Juez según su libre arbitrio, tomando en consideración aspectos como los descritos por la jurisprudencia que se analiza. Por lo tanto, es una suma dineraria la procedente para retribuir el daño moral causado por el accidente que generó el Autobús Encava identificado con la placa G3H-GAC.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:

Ahora bien, la parte accionante solicitó en el petitum de su libelo que se le indemnizara por la cantidad de Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), divididos así: cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a los ciudadanos José María Ferreira y María Matilde de Gouveia de Ferreira, por la muerte de su hijo; y cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a Maribel Ferreira de Gouveia, por la muerte de su hermano y las lesiones que sufrió. En este sentido, para acordar la suma dineraria del daño moral derivado del accidente, esta Superioridad debe tasar el monto según su prudente arbitrio, pues ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, dolor, o arrebato, sintió el afectado a los fines de determinar el “petitum doloris”. En razón de ello, el Jurisdicente debe atender a la equidad, para la cuantificación del daño moral, con lo cual considera justa la cantidad peticionada por la parte actora, especialmente si se considera que el monto acordado en ningún modo constituye violación a la capacidad económica de la parte demandada, sobretodo ante la imposibilidad de indexar dicha cantidad, máxime si la cantidad peticionada (Bs. 800.000.000,00) en modo alguno resulta exagerada, si se tiene en cuenta que la vida útil para el trabajo del ciudadano JOSE MIGUEL FERREIRA DE GOUVEIA (Fecha de Nacimiento 13-02-1975: era de 47 años, 5 meses y 13 días). En consecuencia, se acuerda la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) en la forma en que fue peticionada en el libelo.

De modo, que sólo la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., deberá ser condenada con ochocientos millones de bolívares (800.000.000,00) por daño moral, ya que C.A. SEGUROS GUAYANA llegó a un acuerdo.

Quedó comprobado en autos, que José Miguel Ferreira De Gouveia (+), tenía 23 años de edad, cuando ocurrió el siniestro que le quito la vida, que era hijo de los ciudadanos José María Ferreira y María Matilde De Gouveia de Ferreira y hermano de Maribel Ferreira De Gouveia, quien a su vez resultó lesionada en el accidente y reclamó el daño moral por las lesiones que sufrió y por la muerte de su hermano. Tal como lo determinó el juzgador de primer grado cuando estableció que por máximas de experiencia de carácter antropológico y psicológico, permitían establecer el afecto que los seres humanos experimentan por sus padres, hijos, hermanos, cónyuges, entre otros, de lo que puede presumirse que la muerte de José Miguel Ferreira De Gouveia (+), acaecida prematuramente y en dichas circunstancias, provocaron el sufrimiento prolongado de sus padres y hermana, ya que los humanos son propensos a sufrir con particular intensidad por la pérdida de sus familiares más cercanos cuando de ellos podía esperarse un largo y persistente afecto, lo que hace procedente el reclamo de indemnización por daño moral.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de Expresos Excarguaica C.A., sobre la imposibilidad de extender la condenatoria por daño moral a la propietaria del vehículo, por el ejercicio de las funciones de su dependiente, observa este jurisdicente, que conforme al artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha que ocurrió el accidente, establece la solidaridad pasiva entre los obligados a reparar los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo; pero, sólo con respecto a la producción de daños materiales, lo que excluye la posibilidad de condena de daños morales; con la excepción, que el propietario responderá por daño moral, únicamente en los casos que haya tenido culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo.

En este sentido, alegó la demandada, Expresos Excarguaica C.A., en su contestación que el día en que ocurrió el accidente, el ciudadano Rubén Darío Carreño, no estaba prestando servicio en la empresa, por encontrarse en su día de descanso, que tomó la unidad involucrada, sin mediar autorización por parte de la jefatura de operaciones de la empresa, lo cual se corrobora según su alegato, con la actitud asumida por el conductor, quien desde ese momento no regresó a la empresa, enterándose los representantes de ésta del siniestro al día siguiente debido a la desaparición de la unidad; que aunado a ello, el horario de trabajo del referido ciudadano no se correspondió con la hora que ocurrió el accidente.

En vista del argumento esgrimido por la codemandada, este Tribunal observa, que la excepción de responsabilidad invocada por la co-demandada propietaria del vehículo causante del accidente, no quedó acreditada en autos, toda vez, que estableció que la unidad involucrada fue tomada sin consentimiento y fuera del horario laboral del conductor, lo que plantea es el descuido en el resguardo y mantenimiento del vehículo que le invierte la carga de la prueba, ya que el ciudadano RUBEN DARIO CARREÑO en su declaración ante la Sala de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre el día 12 de diciembre de 1999 (Folio 570 y vto., Pieza I) sí admitió que provocó el accidente ocurrido el día 08 de enero de 1999 y que estaba cargando pasajeros, lo que contradice la argumentación de la empresa codemandada, debiendo desestimarse la excepción por ella planteada

Examinado el elenco probatorio, puede establecer esta Superioridad que la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. no produjo a los autos el régimen laboral u horario del ciudadano RUBÉN DARÍO CARREÑO, con la finalidad de acreditar que éste se encontraba fuera de su horario laboral, y en su día libre. Aunado a ello, tenemos que tampoco produjo algún medio que por lo menos hiciese presumir que el conductor haya tomado sin autorización el vehículo el día que ocurrió el accidente, lo que ocasiona, sin lugar a dudas, su actuación culposa y procedente su responsabilidad en los daños morales que sufrieron los actores como consecuencia del siniestro.

SEXTO. Con respecto a la indexación peticionada por la parte actora, sobre las cantidades a las que haya lugar, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. N° 227, de fecha 29-03-2007, Exp. No. 06-960 Ponente: Carlos Oberto Velez

De modo que, en acatamiento a la jurisprudencia antes citada, y al hecho notorio del fenómeno inflacionario en Venezuela, la indexación peticionada deberá practicarse sólo sobre las cantidades acordadas por concepto de Indemnización por daños y perjuicios, desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (13-10-1999) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras, sin calcularse indexación sobre el monto de los daños morales, por ser improcedentes, pues los daños morales aludidos no constituyen deuda de valor, ya que el impacto inflacionario no afecta a la victima en su personalidad moral o espiritual como lo ha asentado la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24-04-1998.

La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela (IPC).

De modo, que habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar la responsabilidad culposa por parte de la demandada respecto del accidente, tal como lo prevé el artículo 1.354 del Código Civil, la demanda debe declararse parcialmente con lugar incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA FERREIRA, MARÍA MATILDE DE GOUVEIA DE FERREIRA Y MARIBEL FERREIRA DE GOUVEIA en contra de RUBÉN DARÍO CARREÑO PERNÍA y las sociedades mercantiles EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. Y C.A. SEGUROS GUAYANA., por no haber prosperado todo lo peticionado en el libelo, no produciéndose condenatoria en costas generales.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rocío Lucia Faría de García, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., (parte co-demandada) contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe declararse parcialmente con lugar, por lo que no se hace especial condenatoria en costas.

Asimismo, las cantidades dinerarias aquí suministradas deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del fallo.

VI
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de adhesión a la apelación (de la co-demandada) formulado por la parte actora;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción, la reposición de la causa y la nulidad de la misma, propuestas por la representación judicial de la parte codemandada SEGUROS GUAYANA C.A. y EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., así como también la falta de presentación de poder por parte del abogado Jaime Benazar Andrade y la confesión ficta del codemandado Rubén Darío Carreño, ambas propuestas por la representación judicial de la parte accionante;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoada por los ciudadanos José María Ferreira, María Matilde De Gouveia de Ferreira y Maribel Ferreira De Gouveia en contra del ciudadano Rubén Darío Carreño Pernía, la Sociedad Mercantil Expresos Excarguaica C.A. y Seguros Guayana C.A (garante), empresa con la cual la actora suscribió acuerdo transaccional (20-12-2007) homologado el 29 de noviembre de 2013, quedando terminado el juicio respecto a esta última. Se condena a los codemandados Rubén Darío Carreño Pernía y Expresos Excarguaica C.A. a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: (i) DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BSf 2.418,70), por concepto de daño material. Dicha cantidad deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, que se realizará mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela (IPC), desde la fecha de la interposición de la demanda (15/10/1999), hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia; (ii) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSf 200.000) al ciudadano José María Ferreira por la muerte de su hijo; (iii) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSf 200.000) a la ciudadana María Matilde De Gouveia de Ferreira, por la muerte de su hijo y, (iv) TRESCIENTOS CINCUENTAMIL BOLÍVARES FUERTES (BSf 350.000), por la muerte de su hermano y por las lesiones sufridas en el siniestro;

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A. en contra el fallo del 13 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, cuya decisión queda modificada en la forma antes señalada, no imponiéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.


ACE/JLA/jean
Exp. N° 10.274
(AP71-R-2011-000214)