REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.969.989. APODERADO JUDICIAL: Joseba de Ondiz, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.091.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.254. APODERADOS JUDICIALES: Alfonso Albornoz Niño y Magda Pinto Machado, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.235 y 30.280, respectivamente.

MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA

Objeto de la Pretensión: Apartamento distinguido con el Nº 55, situado en cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble con un área de cincuenta metros cuadrados (50 M2) tiene los linderos especificados en el documento de fecha 31 de octubre de 1974 protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 15, tomo 61, folio 115.

I

Se recibió la presente causa en fecha 21 de abril de 2015 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2015 por el abogado Alfonso Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández en contra de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, siendo oída en ambos efectos el 17 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015 se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la verificación del acto de informes.

Mediante diligencia del 29 de abril de 2015 el abogado Joseba de Ondiz, apoderado de la parte actora, promovió prueba de posiciones juradas, siendo inadmitida por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2015, por cuanto el promovente no se comprometió a absolver recíprocamente las posiciones de la contraria.

Por diligencia del 05 de mayo de 2015 el abogado Joseba de Ondiz, promovió prueba de informes, siendo inadmitida en fecha 14 de mayo de 2015 por no corresponder con los medios probatorios que pueden ser admitidos en segunda instancia.

A través de manuscrito del 20 de mayo de de 2015 la representación de la parte actora solicitó nuevamente posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas.

Mediante auto del 21 de mayo de 2015 este Juzgado admitió la prueba de posiciones juradas que fue promovida por la representación de la parte actora en fecha 05-05-2015 (ratificada), librando a tal efecto boleta de citación a la ciudadana Zulia Guilarte.

Verificado el 28 de mayo de 2015 el acto de informes por ante este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la comparecencia del abogado Joseba De Ondiz (apoderado de la parte actora), asimismo hizo lo propio el abogado Alfonso Albornoz Niño (apoderado de la demandada).

En la oportunidad correspondiente para el acto de observaciones a los informes sólo la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia el 10 de junio de 2015.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera sin firmar manifestando que la misión encomendada resultó infructuosa.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado Joseba De Ondiz, actuando en representación del ciudadano David De Jesús Pérez Hernández, demandó por acción reivindicatoria a la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, ordenando el emplazamiento respectivo.

Verificada la citación por carteles en fecha 18 de marzo de 2014 el secretario accidental dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de comparecencia la parte actora peticionó la designación de defensor judicial a la demandada, recayendo en el abogado Eder Solarte Guerrero siendo notificado en fecha 28 de mayo de 2014.

Por diligencia del 30 de mayo de 2014 el abogado Alfonso Albornoz, apoderado de la demandada Zulia Guilarte procedió en su nombre a darse por citado en el juicio, consignando a tal efecto documento poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, siendo esto rechazado por la parte actora mediante escrito presentado el 10 de junio de 2014, peticionando se declarase extemporánea y sin lugar la misma.

Por decisión del 12 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada.

Mediante escrito del 22 de septiembre de 2014 el abogado Alfonso Albornoz Niño (apoderado de la demandada) procedió a contestar al demanda, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda, impugnando los documentos anexos al libelo referentes a los justificativos de testigos; alegando igualmente que el bien que se pretende reivindicar forma parte de una comunidad concubinaria, cuya acción mero declarativa se ventila por ante otro Juzgado de esa Circunscripción Judicial.

En fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre la su admisibilidad mediante providencia del 28 de octubre de 2014. Haciendo oposición a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada la representación judicial de la parte actora.

Mediante decisión dictada el 19 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández en contra de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, ordenando la restitución del bien inmueble objeto del litigio, apelando la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2015 ratificándola el 6 de abril de 2015 el cual fue oído en ambos efectos.

III
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación interpuesta el 06 de abril de 2015 por el abogado Alfonso Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano David De Jesús Pérez Hernández contra la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, alusivo a un Apartamento distinguido con el Nº 55, situado en cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle el la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo admitida por el procedimiento ordinario el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 19 de marzo de 2015 en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“…Luego del análisis los distintos criterios en cuanto a la Reivindicación de un bien, mas el estudio de los requisitos de procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al Primer requisito, la representación de la parte actora presentó un documento de propiedad a favor del ciudadano David Pérez Hernández, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre de 1974, anotado bajo el No. 15, Tomo 16, Protocolo Primero, documento que lo acredita como propietario del inmueble objeto de la reivindicación, por lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la demanda, y así se decide.
En cuanto al Segundo y Tercer requisito, para la procedencia de la demanda referida a que la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera esté en posesión del inmueble sin justo título que acredite la posesión, se observa que ésta última manifestó que está en posesión del citado bien inmueble y reconoció el hecho de que el mismo es propiedad del demandante, sin embargo negó que lo ocupe sin justo título alegando al respecto que es la concubina del actor desde el año 1974, fecha en la que presuntamente comenzó la relación concubinaria hasta el 01 de Diciembre de 2010, cuando el ciudadano David Pérez Hernández, fue desalojado del inmueble por orden de la Fiscalía 149º del Ministerio Público, por la presunta agresión física de la que fue objeto la referida ciudadana, y sin embargo revisado el material probatorio no se evidencia de autos sentencia que declare tal vínculo, quedando comprobada que esta ocupa el inmueble sin justo título que acredite la posesión, configurándose con el cumplimiento de dichos requisitos de procedencia de la demanda, y así se decide.
Respecto al Cuarto y último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee la demandada y dado que según la propia afirmación de ambas partes y de las pruebas aportadas a los autos se evidenció que se trata del mismo bien inmueble, es necesario determinar que existe identidad del inmueble, y así se decide.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana Zulia América Guiarte Aguilera, si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no logró probar a los autos con el material probatorio traído el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la reivindicación, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, se hace procedente la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.
Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que quedó legítimamente probado en este proceso en particular por cuanto existe un título que lo acredita como propietario del bien a reivindicar con efectos contra terceros, siendo el mismo documento suficiente para acreditarse como propietario y por consiguiente con derecho para intentar la acción bajo estudio, debiendo prosperar en derecho la misma, y así formalmente queda establecido. …” Sic. (Folios 263 al 265)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
La representación judicial de la parte accionante en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que el ciudadano David de Jesús Pérez en el único propietario del bien inmueble que pretende reivindicar;
• Que la demandada ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, no posee ningún documento que la acredite como concubina de su representado;
• Que este no es un juicio para demostrar una relación concubinaria entre las partes, sino que se trata de una acción reivindicatoria del inmueble que detenta ilegalmente la ciudadana Zulia Guilarte, después de haber generado acusación de una falsa violencia de genero contra mi representado ante el Ministerio Público el 13 de diciembre de 2010 para lograr el desalojo intempestivo de la propiedad de su mandante pretender apoderarse de el bien inmueble;
• Que su representado adquirió el bien inmueble objeto de la acción con dinero de su peculio al contado en fecha 31 de octubre de 1974;
• Que la demandada fue a vivir al apartamento, varios años después de la adquisición, es decir, que no aportó ningún ganancial a su representado para la compra del inmueble;
• Que el artículo 149 del Código Civil establece la comunidad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio, y en supuesto negado de existir una relación concubinaria se hubiese producido mucho después de la compra del apartamento;
• Que la acción reivindicatoria fue intentada por su representado contra la ciudadana Zulia Guilarte pues es quien detenta el apartamento, pues el desalojo de su mandante se originó por una denuncia realizada por dicha ciudadana por violencia de genero, ante el Ministerio publico;
• Que una vez tramitada la denuncia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este decretó el sobreseimiento de la causa;
• Que su representado espera el desalojo de la demandada, pues el bien objeto del litigio es la única vivienda de este y no desea regresar a ella y que allí siga habitando la ciudadana Zulia Guilarte;
• Que solicita la ratificación de la decisión de instancia;

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que su representada fue demandada por reivindicación por el ciudadano David Pérez, alegando ser el propietario del bien donde la ciudadana Zulia Guilarte ha permanecido viviendo desde que fue adquirido dicho inmueble como concubina del actor;
• Que en el acto de contestación de la demanda fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que alude a la prejudicialidad, pues conforme a copia certificada aportada a los autos cursa demanda mero declarativa de unión concubinaria en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente AP11-V-2014-000415 y que el Tribunal de la causa declaró sin lugar desechando la cuestión previa;
• Que dentro del lapso legal su representada dio contestación a la demandada rechazándola en todas sus partes, alegando su condición de concubina y copropietaria del cincuenta (50%) de los derechos propiedad del inmueble;
• Que en fecha 15 de enero de 1972 su representada y el actor iniciaron una relación concubinaria hasta el día 1º de diciembre de 2010 fecha en la que terminó abruptamente por violencia de genero que motivó una denuncia ante la Fiscalía quien ordenó el desalojo del ciudadano David Pérez del domicilio que sirvió de asiento de la relación durante 38 años, 10 meses y 16 días;
• Que consta de Oficio Nº FMP-01-F59ºAMC-5449-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 emanado de la Fiscalía 59º del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desalojo del ciudadano David Pérez y el reingreso de su representada, prueba que aporta anexo a escrito de informes como justo titulo;
• Que su representada ha poseído de manera legal por orden de autoridad pública, por lo que no ha poseído de mala fe y mucho menos como invasora ni empleada el inmueble;
• Que durante el tiempo que mantuvieron la relación su representada ayudó a formar el patrimonio común, por lo que resulta absurda e ilegal la demanda;
• Que abierto el juicio a pruebas el Tribunal de la causa solo apreció y valoró las pruebas promovidas por la parte actora silenciando el justo título por el cual su representada ha poseído el inmueble;
• Que en el supuesto negado de la tesis sostenida por el actor de que hubo un vínculo laboral, el actor está reconociendo la posesión con su consentimiento, es decir, ha debido el accionante demandar la resolución de contrato de trabajo y no una acción reivindicatoria;

En el acto de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la representación judicial de la parte accionante, manifestó:
• Que el presente juicio no tiene por objeto establecer la presunta relación concubinaria de las partes en conflicto, pues la demandada no tiene posesión de estado de concubina otorgado legalmente por un Tribunal para arrogarse ese estado, atribuyéndoselo ilegalmente;
• Que la supuesta relación con su representado es muy posterior a la fecha de la compra del apartamento el 31 de octubre de 1974, tal como se desprende del titulo de propiedad;
• Que la demandada argumenta que su relación data del año 1972, pero no dice donde vivían conjuntamente, ya que mi representado habitó en solitario el apartamento y la demandada accedió al mismo por el consentimiento y concesión de su mandante, tal y como lo afirman testigos de esta causa;
• Que la demanda por presunto concubinato fue incoada por la demandada dos años después, de haberse intentado esta acción reivindicatoria, por ello fue desechada la cuestión previa de prejudicialidad alegada en el juicio;
• Que el Ministerio Público no esta facultado para conceder la posesión de un inmueble, la orden de desalojo y la de reingreso no tiene nada que ver con el titulo de propiedad o la posesión del inmueble;
• Que su mandante espera el desalojo legal de la demandada para poder disfrutar de su propiedad y vivienda;
• Que el desalojo del propietario ocurrió por acusaciones no comprobadas, pues la causa fue sobreseída por el Tribunal de la Jurisdicción Penal, e indica que la posesión detentada por la demandada no es legal, es decir, lo alegado como justo titulo con base en la denuncia de violencia, sentenciada en contra de los requerimientos de la denunciante, no cumple con los requisitos;
• Que solicita sea ratificada la decisión del Tribunal de la causa y se decrete el desalojo de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera del apartamento a reivindicarse.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 55, situado en cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle el la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, incoada por el ciudadano David De Jesús Pérez Hernández contra la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera.

Junto al libelo, la representación de la accionante produjo los siguientes instrumentos:
• Poder (folios 10 al 12) otorgado en fecha 30 de Marzo de 2012 por el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, al abogado Joseba De Ondiz Pradera, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 62, Tomo 09 de los libros de autenticaciones; el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
• Copia certificada de Documento de Propiedad (folios 13 al 20) protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre de 1974, anotado bajo el No. 15, tomo 16, Protocolo Primero. Dicho documento lo suscribió el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con el mismo se acredita la propiedad del demandante sobre el inmueble distinguido con el Nº 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle de la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital por venta que le hiciera la ciudadana Carmen Cecilia Mariño de Mariño;
• Justificativo de Testigos de los ciudadanos MARÍA EMMA MARÍN de FRANCO, JOSÉ DAVID LEVY RODRIGUEZ y TERESA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.115.348, V-11.229.962 y 1.848.840 (folios 21 al 23) evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2012, anotada bajo el Nº 52, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano David De Jesús Pérez Hernández, a quien conocen desde el año 1975, cuando se mudó a su apartamento, el cual habitaba para ese año en compañía de sus hermanos Rafael Salvador Pérez Hernández y Miriam Josefina Pérez Hernández. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, al respecto se observa que aquel emana de terceros ajenos al juicio que no comparecieron a ratificar sus dichos, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil desecha el referido justificativo;
• Justificativos de Testigos de los ciudadanos RAFAEL SALVADOR PÉREZ HERNÁNDEZ, MIRIAM JOSEFINA PÉREZ HERNÁNDEZ y ALFREDO RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.213.534, V-4.213.311 y 1.871.564 (folios 24 al 26) evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo de 2012, anotada bajo el Nº 52, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Los ciudadanos RAFAEL SALVADOR PÉREZ HERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA PÉREZ HERNÁNDEZ, manifestaron ser hermanos del ciudadano David Pérez y que convivieron únicamente con él en su recién comprado apartamento en el año 1975. Asimismo el ciudadano ALFREDO RIVAS LOPEZ manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano David De Jesús Pérez Hernández, desde el año 1975, cuando se recién mudó a su apartamento, el cual habitaba para ese año en compañía de sus hermanos Rafael Salvador Pérez Hernández y Miriam Josefina Pérez Hernández. Dicho justificativo impugnado por la accionada carece de valor procesal al emanar de terceros y no haber sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que habiendo sido desechado el mencionado instrumento resulta inoficioso cualquier análisis sobre la condición o carácter de quienes participaron en el mismo;
• Copia simple de INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL ante el SENIAT (folio 27), tramitado bajo el numero 2020108002772790 del inmueble distinguido con el Nº 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal. Al respecto observa esta Superioridad que el original de este documento fue aportado a los autos (folio 187) por la parte actora, del mismo se desprende que el inmueble objeto del litigio fue registrado como vivienda principal por el ciudadano David De Jesús Pérez Hernández quien es su propietario al cual se adminicula a el documento de propiedad que ya fue objeto de valoración, por lo que el referido instrumento mantiene vigor probatorio;

La parte demandada produjo junto con la contestación de la demanda, un único instrumento:
• Mandato (folios 108 al 111) otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2005, mediante el cual la ciudadana ZULIA AMÉRICA GUILARTE AGUILERA, confiere poder a los abogados ALFONSO ALBRONOZ NIÑO y MAGDA M. PINTO MACHADO. El instrumento se valora procesalmente por no haber recibido cuestionamiento alguno, acreditando la representación que ostenta el mencionado letrado.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
• TESTIMONIALES:
 LUIS HUMBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.113.326. Se desprende del acta de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 179 y 180) en las preguntas PRIMERA PREGUNTA: “Conoce al ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, de cédula de identidad N. V-2.989.969, parte actora en esta causa de vista trato y comunicación”. RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: “Desde que fecha aproximadamente conoce usted al ciudadano demandante.”RESPUESTA: Desde el año 1970, cuando me gradué; CUARTA PREGUNTA: “Diga la fecha aproximada si la recuerda en que visitó, al ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, en el referido apartamento de la pregunta anterior.” RESPUESTA: En el año 1974, cuando empecé hacer el postgrado en Alimentos en la Universidad Central de Venezuela. Acto seguido en las repreguntas contestó PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe quien vive actualmente en el apartamento 55, del referido edificio San Bartolomeo”. RESPUESTA: No, yo lo visité hasta el 1975-1976; SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si conoció o conoce a la demandada ZULIA GUILARTE”. RESPUESTA: No, no la conozco, cuando nosotros nos reuníamos eran Mirian y Salvador, solo amigos; TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe, de una denuncia en la fiscalía, contra el actor Jesús Pérez, por violencia de genero contra la demandada ZULIA GUILARTE”. RESPUESTA: No. De la revisión de la testimonial del ciudadano advierte esta Alzada que aun cuando no se desprende contradicción o elemento que socaven las deposiciones, no es menos cierto que aquellos no se encuentran dirigidas a demostrar la ocupación del inmueble objeto de la pretensión, sino cuestiones o situaciones fácticas que aluden a la vida privada del actor, como con quien vivió en el apartamento Nº 55 de Residencias San Bartolomeo, su conducta, etc., elementos estos que no guardan pertinencia con la reivindicación que se demanda, razón por la cual se desestima el mencionado testimonio;
 PLUTARCO CORDOVA VICENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-941.486. Se desprende del acta de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 182 y 183) en las preguntas PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano DAVID DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, parte actora en esta causa”. RESPUESTA: Si lo conozco; CUARTA PREGUNTA: “Diga usted si el ciudadano DAVID DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, adquirió un apartamento, en el edificio Residencias San Bartolomeo, cuarto piso, numero 55, en la avenida San Juan Bautista, La Salle, Parroquia El Recreo Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, al cual se mudó a finales de 1974, cesando el alquiler, que tenía con el señor Cordova, declarante en este acto.” RESPUESTA: Si tuve conocimiento directo, por parte del Ingeniero David Pérez, quien a finales de 1974, me manifestó, que no continuaría viviendo arrendado, en el apartamento de Los Chaguaramos, debido a que tenia en trámites la adquisición de un apartamento, ubicado en las Residencias San Bartolomeo, cuarto piso, numero 55, en la avenida San Juan Bautista, La Salle, Parroquia El Recreo, Distrito Capital de la Ciudad de Caracas. Acto seguido en las repreguntas contestó PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe que el año 2010, el actor David Pérez, fue denunciado por Violencia de genero, ante la fiscalia”. RESPUESTA: Si, el mismo me lo manifestó; SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si sabe en que fecha fue adquirido el referido apartamento 55, del Edificio San Bartolomeo”. RESPUESTA: No he visto el documento de protocolización de compra venta, del inmueble, pero se que fue, entre Noviembre y Diciembre del año 1974. Que fue cuando el me informo que no continuaría viviendo en el apartamento de Los Chaguaramos, donde yo le alquilaba una habitación. De la revisión de la testimonial del ciudadano advierte esta Alzada que aun cuando no se desprende contradicción o elemento que socaven las deposiciones, no es menos cierto que aquellos no se encuentran dirigidas a demostrar la ocupación del inmueble objeto de la pretensión, sino cuestiones o situaciones fácticas que aluden a la vida privada del actor, como con quien vivió en el apartamento Nº 55 de Residencias San Bartolomeo, su conducta, etc., elementos estos que no guardan pertinencia con la reivindicación que se demanda, razón por la cual se desestima el mencionado testimonio;
 JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.517.965. Se desprende del acta de fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 208 y 209), en las preguntas PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si en profesor de la Universidad Central de Venezuela, como lo es el ciudadano David Pérez Hernández, demandante en esta causa”. RESPUESTA: Si lo soy; SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano demandante DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ”. RESPUESTA: Si; TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo desde que fecha aproximadamente conoce al ciudadano DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ”. RESPUESTA: Desde 1973; CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si con motivo de esa relación, visito usted al ciudadano DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, en si residencia apartamento 55, cuarto piso, del Edificio San Bartolomeo, en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, Parroquia El Recreo del Distrito Capital” RESPUESTA: Si; QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo en que fechas aproximadamente visitó, al ciudadano DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, en su apartamento cuya dirección se determinó en la pregunta anterior” RESPUESTA: Para ser preciso, lo visite algunas veces, no recuerdo cuantas, pero se que un día, 22 de noviembre de 1974, estuve compartiendo con un cumpleaños de el; SEXTA PREGUNTA:“Diga usted si en la distintas fechas posteriores a 1974, en que usted visitó al ciudadano DAVID PÉREZ HERNÁNDEZ, este vivía solo o acompañado de otra persona” RESPUESTA: Yo lo encontré solo, una vez lo visite y estaba acompañado de dos hermanos que el me presentó; Acto seguido en las repreguntas contestó PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce a la señora ZULIA GUILARTE”. RESPUESTA: No; SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo si sabe donde vive actualmente, el señor DAVID JESUS PÉREZ”. RESPUESTA: No, no se; SEPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo si después del año 1975, mas nunca visito en el referido apartamento al señor DAVID JESUS PÉREZ?” RESPUESTA: No, no lo recuerdo, no recuerdo haberlo visitado, nosotros nos reuníamos en la universidad cuando hablábamos, en mi oficina o en la de él. De la revisión de la testimonial del ciudadano advierte esta Alzada que aun cuando no se desprende contradicción o elemento que socaven las deposiciones, no es menos cierto que aquellos no se encuentran dirigidas a demostrar la ocupación del inmueble objeto de la pretensión, sino cuestiones o situaciones fácticas que aluden a la vida privada del actor, como con quien vivió en el apartamento Nº 55 de Residencias San Bartolomeo, su conducta, etc., elementos estos que no guardan pertinencia con la reivindicación que se demanda, razón por la cual se desestima el mencionado testimonio;
• Posiciones Juradas las mismas no fueron evacuadas, por consiguiente, no hay prueba que pueda ser objeto de análisis al respecto.

De igual forma, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
• TESTIMONIALES:
 CESAR AUGUSTO SILVA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.980.216. Se desprende del acta de fecha 4 de noviembre de 2014 (folios 190 al 194) en las preguntas PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZULIA AMÉRICA GUILARTE y DAVID DE JESUS PEREZ”. RESPUESTA: Si, los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe donde ha vivido la señora ZULIA GUILARTE.” RESPUESTA: En el Edifico Bartolomeo, cuarto Piso Nro. 55, avenida San Juan Bautista La Salle, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital; SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe, cuando y porque termino dicha relación concubinaria.” RESPUESTA: Esa relación termino porque el señor David agredió a la señora Zulia y ella lo denuncio en la Fiscalia, la cual la Fiscalia ordeno su desalojo y desde ese momento ella vive sola en su apartamento. Acto seguido en las repreguntas contestó: TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si lo une algún nexo familiar, con la señora ZULIA AMERICA GUILARTE AGUILERA”. RESPUESTA: No, no me une; SEPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo, de que si la señora ZULIA GUILARTE, no vivió, en el apartamento 55, del edifico San Bartolomeo hasta el 1 de noviembre de 1974, como pudo contribuir, con su trabajo, a generar los gananciales correspondientes, a la compra de un apartamento, que se realizó el 31 de octubre de 1974”. RESPUESTA: Ella vivió, desde el 1974 hasta el 2010, yo no dije que había contribuido con dinero, yo he dicho que ella ha contribuido desde que se mudo hasta que estuvo con el hasta el 1 de diciembre de 2010, con su comportamiento en el hogar y sus quehaceres de ama de casa, no solo con dinero se contribuye el patrimonio de una pareja, con su apego y con su buena administración de persona del hogar; DECIMO TERCERA REPREGUNTA: “El aporte realizado por la señora ZULIA GUILARTE, se produjo, por su trabajo doméstico, después, el 1 de noviembre de 1974”. RESPUESTA: No, vuelvo y le repito, ella no era domestica, vuelvo y lo repito, la personas contribuyen al bienestar del patrimonio, vuelvo y le repito lo que dije en la pregunta anterior, ella contribuyo en su buen comportamiento en el hogar, en llevar las riendas correctamente como ama de casa, en atenderlo a el como pareja y estar pendiente de todo lo que sucedía con respecto a el y a su apartamento, eso es contribuir al patrimonio, cual ellos tenían en si y no como servicio, a la cual se pretende exponer. De la revisión de la testimonial del ciudadano advierte esta Alzada que aun cuando no se desprende contradicción o elemento que desvirtúe su declaración, nada tiene que aportar a la resolución del caso de marras, toda vez que los elementos fácticos a que se refieren los testimoniales, en su mayoría, aluden a una presunta relación entre las partes (concubinos) que no puede ser ventilado en el presente juicio de reivindicación, razón por la cual se le desestima a dicha declaración;
 DOUGLAS RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.584.216. El A-quo declaró desierto el acto dada la incomparecencia del testigo, por lo que este Órgano Jurisdiccional nada tiene que apreciar.
• DOCUMENTALES referidos a los instrumentos anexos al libelo de demanda los cuales ya fueron objeto de valoración por este Órgano Jurisdiccional;
• FOTOGRAFÍAS (folios 159 al 164) en efecto constituyen un medio de prueba libre y no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, no obstante se observa que el objeto de la prueba no es otro que demostrar una presunta relación concubinaria entre el actor y la demandada, este Tribunal por cuanto nos encontramos en presencia de una acción reivindicatoria, distinta a una acción de mero declarativa de unión concubinaria, desecha la misma;
• Recibo de Servicio Telefónico y Solicitud de Servicio, expedido por Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (165 y 166), a nombre de la ciudadana Zulia Guilarte, cuyo objeto es demostrar la posesión pacifica del inmueble a dichas probanzas se le adminicula la Prueba de Informes que consta al (folio 225) al respecto, mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2014, el ente mencionado informa que la ciudadana Zulia Guilarte, es cliente activa de dicha Compañía a través del Número Telefónico (212)7823341, desde el 12 de agosto de 1983. Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia simple de Constancia de Residencia (folio 167) expedida por el Consejo Comunal la Mano de Dios de Sabana Grande, en fecha 08 de Septiembre de 2014 a la ciudadana Zulia América Guiarte Aguilera que fue impugnada por la parte actora, a dicha probanza se le adminicula Prueba de Informes (folio 202) al respecto, mediante comunicación de fecha 07 de noviembre de 2014, el ente mencionado informa que certifica la información plasmada en la Carta de Residencia del 08-09-2014 ratificando que la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, titular de Cédula de Identidad V. Nº.4.048.524, reside desde hace (39) años aproximadamente en el Edificio Bartolomeo, piso 5- Apto Nº 55, situado en la Avenida La Salle con Plaza Venezuela Sector los Caobos de la Parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital de Caracas. Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;



Analizadas las pruebas producidas por las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. La parte actora en su libelo de demanda, solicitó la reivindicación de un Apartamento distinguido con el Nº 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad sustentó con documento de propiedad (copia certificada anexa al libelo de demanda) debidamente protocolizado por ante Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de octubre de 1974, anotado bajo el N° 15, Tomo 16, Protocolo Primero.

Señala la parte actora que en fecha 13 de diciembre de 2010 fue objeto de desalojo del inmueble de su propiedad motivado a una medida de protección decretada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, con ocasión de una denuncia por violencia de genero interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del aquí accionante, quien se desempeñaba como personal de servicio o doméstica del apartamento objeto de la acción.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la accionada rechazó la demanda, señalando que el ciudadano David De Jesús Pérez Hernández y la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera sostuvieron una relación concubinaria desde el 15 de enero de 1972 al 01 de diciembre de 2010, negando que viviera en el inmueble en calidad de personal doméstica. Asimismo, adujo que su representada se encuentra en posesión del inmueble con justo título, a saber el decreto de retiro del inmueble del demandante y la de reingreso de la ciudadana Zulia Guilarte ordenada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de diciembre de 2010 NºFMP-01-F59ºAMC-5449-2010, que fue anexa a su escrito de informes ante esta Alzada, y que mantiene eficacia probatoria, acreditando que la parte demandada fue beneficiada de una cautelar dictada por la mencionada Fiscalía para reingresar al inmueble donde habita, lo que constituye una medida temporal, motivado a una presunta agresión de que fue objeto la accionada por parte del actor.

Si bien dicho instrumento (del 15-12-2010) puede servir de justificación para haberse mantenido dentro del inmueble desde esa fecha (13-12-2010); no es menos cierto, que desde la petición de sobreseimiento de la causa (el 25-05-2012).

Si bien dicho instrumento (del 13-12-2010) puede acreditar justificadamente la permanencia de la accionada en el inmueble objeto de la pretensión desde aquella fecha (25-05-2012); no es menos cierto que la medida con la que fue beneficiada cumplió su vigencia hasta la petición de sobreseimiento de la Fiscalía (25-05-2012), según se desprende del cuerpo de la sentencia del 18 de febrero de 2013 del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, producida en copias certificadas que se aprecian procesalmente, en la que declara o ratifica el sobreseimiento que pidiera el Ministerio Público, la cual riela en copias certificadas que se aprecian procesalmente y acreditan los hechos y circunstancias antes señalados. Sin embargo, no produjo la accionada ningún titulo que socavara la petición de reivindicación de la actora mas allá de la invocación de una unión concubinaria no acreditada en autos con la respectiva sentencia declarativa.

SEGUNDO. En efecto examinados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, es menester analizar el artículo 548 del Código Civil que establece el derecho que tiene el propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier ocupante:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La acción reivindicatoria, protege el derecho de propiedad, siempre que éste no se haya extinguido (la titularidad) por la posesión legítima, pacífica, prolongada en el tiempo y con ánimo de dueño. Con esta acción, se ejerce de forma eficiente la defensa del dominio de la propiedad, y es éste dominio que ha de detentarlo otra persona a quien se pretende reivindicar.

Igualmente, la propiedad es un derecho perpetuo, siempre que se ejerzan actos de dominio y disposición sobre la cosa.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido en repetidas oportunidades, en ocasión al análisis de la procedencia de la acción de marras, objetada por la demandada, lo siguiente:
“…para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y;
4) La identidad del bien que se pretende reivindica con el que posee el accionado…” (Vid Sala Constitucional Sent. de 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza)

En efecto, corresponde a esta Superioridad, como puntos determinantes, verificar si en el caso de autos se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Acción Reivindicatoria o si por el contrario la parte demandada logró desvirtuar en el debate probatorio la pretensión de la actora.

TERCERO. Del mencionado criterio Jurisprudencial, se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con base en ellos debe esta Alzada constatar si se han verificado los mencionados extremos.

1.- En cuanto al derecho de propiedad del actor reivindicante sobre el Apartamento distinguido con el Nº 55, del cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el mismo ha quedado constatado en autos.

Con respecto este primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, la parte demandante acompañó título de propiedad del apartamento número cincuenta y cinco (55) ubicado en el cuarto piso del Edificio “San Bartolomeo” (Folios 13 al 20), protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de octubre de 1.974. Con respecto al documento de propiedad antes indicado, el mismo no fue impugnado por la parte accionada, no obstante en el acto de la litis contestatio fue reconocida únicamente el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de la parte primigeniamente accionante, del bien que se pretende reivindicar, alegando que el inmueble forma parte de la comunidad concubinaria existente devenida de la relación concubinaria sostenida entre el actor y la accionada, señalando que se ventilaba por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana Zulia Guilarte en contra del ciudadano David Pérez.

De una revisión de los autos se evidencia que esta defensa fue opuesta como cuestión previa relativa a la contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y por decisión del 12 de agosto de 2014 el Tribunal de la causa desechó la misma.

De modo que, en el presente proceso de reivindicación no existe dudas de que la parte accionante sea el propietario integro del apartamento número cincuenta y cinco (55), ubicado en el cuarto piso del Edificio “San Bartolomeo” como se deriva del documento de propiedad (folios 13 al 20) identificado ab inicio del fallo de marras, cumpliendo con ello con uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción, que pudiera fundar la procedencia de la reivindicación.

2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien a reivindicar.
De las pruebas que fueron objeto de análisis y de las demás actas procesales, se deriva que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble (apartamento número cincuenta y cinco (55) a reivindicar, tal y como lo exige la jurisprudencia, pues la representación de la parte demandada manifestó que la ciudadana Zulia Guilarte se encuentra en posesión del inmueble motivado a que estos mantuvieron una relación concubinaria que no fue demostrada y que este Órgano Jurisdiccional no puede determinar. Al no existir una sentencia previa declarativa de la unión de hecho invocada.

De manera que, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que el bien se halle en posesión de la accionada.

3.- Que la posesión del demandado sea ilegítima.
Tal y como se afirmó en el ítem anterior, quedó demostrada la posesión de la demandada quien alega “justo titulo” como lo es el decreto de retiro del inmueble del demandante y la de reingreso de la ciudadana Zulia Guilarte ordenada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de diciembre de 2010 NºFMP-01-F59ºAMC-5449-2010, al respecto la parte actora presentó ante esta Alzada anexo a su escrito de observaciones a los informes Resolución de Sobreseimiento de la Causa por no haberse recabado elementos de convicción, dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cesando inmediatamente todas las medidas protección y seguridad impuestas a favor de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera.

De manera que, analizados los autos cesaron las medidas de protección decretadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana Zulia Guilarte, que en ningún modo representa que esta haya detentado la posesión del inmueble a reivindicar de forma legitima, quedando demostrado el tercer requisito exigido.

4.- La identidad de la cosa a reivindicar, comprendido como la cosa reclamada igual a la cual se refieren los derechos como propietario.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional verificó la propiedad de la parte actora sobre el Apartamento distinguido con el Nº 55, del cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital (de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado, ítem 1).

De modo que, copulando todos los supuestos exigidos por la jurisprudencia, y habiendo sido demostrado los hechos constitutivos de la pretensión como lo exige la jurisprudencia, la demanda en referencia resulta procedente, debiendo la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de
La Salle, en la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con una superficie aproximada de cincuenta y nueve Metros Cuadrados (59 Mts2), y un valor atribuido al apartamento que representa el Dos con Cuatrocientos Setenta y Un Mil Novecientos Diez Millonésimas por ciento (2.471.910%) en relación al valor fijado a la totalidad del inmueble y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con apartamento Nº 54; Sur: Con la Fachada Sur del edificio; Este: Con el pasillo de la planta cuarta y con el patio interior del edificio, y Oeste: Con la Fachada principal del edificio, el referido inmueble pertenece al ciudadano David De Jesús Pérez Hernández y constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 31 de Octubre de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero.

Asimismo, se insta al Tribunal de la Causa a que en la oportunidad de la ejecución actué con circunspección, respetando los derechos de la poseedora de acuerdo con las leyes vigentes en Venezuela.

En consecuencia la decisión recurrida deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la accionada a quien debe condenársele en costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

VII
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano DAVID De JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ contra ciudadana ZULIA AMÉRICA GUILARTE AGUILERA, identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se ordena la entrega libre de personas y bienes del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, en la Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado ab initio;

TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha (26/09/2016), siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 10997
(AP71-R-2015-000402)
ACE/JLA/Anny